🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204367011SENTENCIA20221117151944

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204367011SENTENCIA20221117151944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04367-01

Demandante: MARISOL MONTOYA MONROY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la inmediatez - confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Marisol Montoya Monroy, contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de septiembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . En esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Marisol Montoya Monroy , actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Ad ministrativo de Caldas –

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Marisol Montoya Monroy , actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Ad ministrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso1.

2. La transgresión del derecho constitucional mencionado se la adjudicó a la sentencia emitida por la autorid ad judicial accionada el 30 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 17001-33-33002-2014-00360-02. En la citada decisión judicial se revocó el fallo dictado el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales2.

1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico el 10 de agosto de 2022 ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2 En dicha decisión se accedió a las pretensiones del medio de control.Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La accionante solicitó lo siguiente:

Que se dije sin validez la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas por haber tomado una decisión acolitando vías de hecho ilegales e injustas.

1.2. Pretensiones

3. La accionante solicitó lo siguiente:

Que se dije sin validez la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas por haber tomado una decisión acolitando vías de hecho ilegales e injustas.

Es tan flagrante la agresión jurídica por vías de hecho que no puedo dejar pasar Dicha situación sin acudir a la presente figura. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. La señora Marisol Montoya Monroy fue capturada el 1 de septiembre de 2012 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. No obstante, el 8 de abril de 2013 el Juzgado Penal de l Circuito de Riosucio (Caldas) dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

6. Por lo anterior, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación , la Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A título de pret ensiones solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas y se les condenara al pago de una indemnización por la privación injusta de la libertad a la que considera fue sometida del 1 de septiembre de 2012 al 8 de a bril de

2013.

7. En sentencia del 11 de diciembre de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda. Ello, tras advertir que “los hechos frente a los cuales se endilgó la

7. En sentencia del 11 de diciembre de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda. Ello, tras advertir que “los hechos frente a los cuales se endilgó la responsabilidad no lograron ser demostrados”.

8. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron la decisión del a quo. Así, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión – en la pro videncia del 30 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó integralmente las pretensiones de la parte actora.

9. Contrario a lo argüido por el a quo , el fallador de segunda instancia consideró que no se presentó un daño antijurídico ya que en el caso existieron suficientes elementos probatorios para sustentar la medida de aseguramiento.Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

10. El apoderado de la accionante señaló que en el proceso penal se logró demostrar que la señora Montoya Monroy era inocente y que “la droga había sido plantada en sus pertenenc ias por las autoridades de policía”. Aseveró que la actitud de los uniformados obedeció que la accionante “había denunciado con anterioridad al intendente OSPINA CHICA, y esto se demostró con suficiencia

sido plantada en sus pertenenc ias por las autoridades de policía”. Aseveró que la actitud de los uniformados obedeció que la accionante “había denunciado con anterioridad al intendente OSPINA CHICA, y esto se demostró con suficiencia en la declaración de la personera Municipal de Riosucio Caldas”.

11. Refirió que consecuencia de lo anterior fue la sentencia penal absolutoria en la que se ordenó, entre otras , “iniciar las correspondientes investigaciones que consideren procedentes en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, intendente Alexander Ospina Chica y el patrullero Correa Marín”.

12. Manifestó que no hubo ninguna conducta dolosa que pudiera endilgársele a la actora, aunado a que no es claro en qué material probatorio se basó la autoridad judicial tutelada para concluir que la privación de la libertad que padeció fue razonable. Al respecto, señaló que:

(…) si todo ese material probatorio fue completamente desvirtuado por la Juzgadora penal de instancia, para quien quedó demostrado que éste fue puesto entre las pertenencias de la demandante por los policías que practicaron el irregular procedimiento, es decir provino de una actuación ilegal y arbitraria de la autoridad.

13. Añadió que la señora Montoya Monroy fue discriminada y no la juzgaron de forma objetiva al haber advertido qu e tenía antecedentes penales. Sobre ello, arguyó que para el operador judicial de segunda instancia ella no pudo padecer una privación injusta de la libertad por el hecho de tener antecedentes.

14. Aclaró que su puesta en libertad no fue a partir de la aplica ción del in dubio pro reo, sino porque el juzgador penal encontró que no cometió el hecho

padecer una privación injusta de la libertad por el hecho de tener antecedentes.

14. Aclaró que su puesta en libertad no fue a partir de la aplica ción del in dubio pro reo, sino porque el juzgador penal encontró que no cometió el hecho punible.

15. En la parte final de su escrito de tutela, concretó la configuración de los

siguientes defectos, así:

  • Sustantivo: porque el fallo es completamente contrar io a lo demostrado en el proceso “y además se hace uso de una norma ya modificada por el nuevo procedimiento”. - Fáctico: porque la actora fue detenida injustamente y pese a ello, para el Tribunal la medida impuesta fue justa. - Procedimental: porque la decisi ón reprochada se fundó en “tesis en desuso, a unas normas ya no vigentes y no se (sic) en base a que (sic) prueba…”

1.5. Trámite de primera instanciaDemandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. En auto del 30 de agosto de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de am paro. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Caldas.

17. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía

calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Caldas.

17. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía Nacional. De otro lado, le solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales el envío digital del expediente del proceso de radicado 17001-33-33002-2014-00360-02.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas

18. Refirió que la sentencia que se reprocha no adolece de ninguno de los defectos alegados por el apoderado de la accionante. De otro lado, señaló que los fundamentos con base a los cuales se adoptó la decisión que se enjuicia estuvieron debidamente explicados.

19. Solicitó que se declare improcedente la presente tutela y que se le desvincule del trámite constitucional.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

20. Precisó que la demanda de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de la inmediatez. Adicionalmente, porque en el escrito de tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. Resaltó los componentes del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los que están el derecho al juez natura l, el principio de legalidad, el derecho a la jurisdicción y a que los asuntos sean resueltos en términos razonables.

22. Por último, recalcó que lo pretendido por la parte actora era revivir términos procesales ya fenecidos.

1.6.3. Policía Nacional

razonables.

22. Por último, recalcó que lo pretendido por la parte actora era revivir términos procesales ya fenecidos.

1.6.3. Policía Nacional

23. Manifestó que en el caso bajo estudio no se lograba satisfacer el requisito de la inmediatez. Ello, dado que se interpuso la tutela 23 meses después de la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada.Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Adicionó que no resultaron vulnerados lo s derechos fundamentales deprecados por la parte actora. En el mismo sentido, puso de presente que la accionante no señaló ningún perjuicio irremediable , aunado a que ya hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa dispuestos por el legislad or para someter su caso a estudio.

1.6.4. El Consejo Superior de la Judicatura , pese a ser notificad o en debida forma de esta acción constitucional, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

25. En providencia del 2 2 de septiembre de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos invocados .

Al respecto, explicó que la tutela se presentó de forma tardía porque se radicó el 10 de agosto de 2022, es decir, 2 años después de la notificación de la

Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos invocados . Al respecto, explicó que la tutela se presentó de forma tardía porque se radicó el 10 de agosto de 2022, es decir, 2 años después de la notificación de la sentencia controvertida.

26. Así las cosas , arguyó que el simple transcurso del tiempo no puede, en todos los casos, llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Ello exige que se verifique si la circunstancia que generó la vulneración persiste en el tiempo . No obstante, no es lo que ocurre en esta oportunidad donde no se justifica la demora porque si bien la actora se encuentra actualmente privada de la libertad, ello ocurrió el 17 de agosto de 2021, mientras que la sentencia que se cont rovierte se dictó el 30 de julio de 2020 y se notificó el 4 de agosto siguiente.

1.8. Impugnación

27. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo del a quo . Para el efecto, solicitó que se contara el término de la inmediatez desde la última actuación del expediente que se surtió en 2021.

28. Reprochó que “lo mas (sic) preocupante de la administración en Colombia es que la misma se Fundamente (sic) para una decisión en aspectos de forma como lo es la inmediatez y que ello prime sobre el fondo de la situación, sobre lo sustantivo del problema planteado, ello por ende lleva a evitar la verdadera situación de lo pretendido”.

29. Precisó que subsisten los errores interpretativos en los que incurrió el Tribunal accionado y, pese a ello, el juez de tutela se limit ó a ver aspectos

evitar la verdadera situación de lo pretendido”.

29. Precisó que subsisten los errores interpretativos en los que incurrió el Tribunal accionado y, pese a ello, el juez de tutela se limit ó a ver aspectos formales como la inmediatez.

30. Por último, reprochó que:

4 – lo peor es que las interpretaciones cometidos por el Tribunal son de hecho y ni siquiera de derecho, por lo que la presente tutela merecia un análisis demasiado juicioso, esto es no se trata de ambigüedades, sino de mero derecho,Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se busca es que las decisiones de los administradores de justicia sean integrales conforme a las pruebas y conforme al estado de derecho.

En el caso que nos ocupa no se estudio lo de fondo, la realidad d el problema, solo nos quedamos en el estudio de la forma, evadiendo el análisis de lo profundo, la inmediatez no puede primar sobre decisiones no conforme a las solicitudes hechas, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, es que los elementos de desacuerdo con el fallo del tribunal, no son insulsos, sino profundos y demasiadas circunstancias se aportaron para demostrar que el fallo no fue conforme a derecho. (Sic a toda la cita).

1.9. Trámite de segunda instancia

31. En acatamiento del criterio m ayoritario de la Sección Quinta del Consejo

conforme a derecho. (Sic a toda la cita).

1.9. Trámite de segunda instancia

31. En acatamiento del criterio m ayoritario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p or auto del 1 de noviembre de 2022 , el despacho sustanciador vinculó en calidad de t ercero con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y al Ministerio de Defensa 3. No obstan te, realizadas las respectivas notificaciones, las autoridades referidas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de prim era instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección i nmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de

sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

3 La postura mayoritaria de esta Sección consiste en que, al trámite de la acción de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciales, se deben vincular como terceros con interés los jueces que hayan conocido dicho proceso en primera y segunda instancia.Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Desde que fue profe rida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Marisol Montoya Monroy conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N. º 17001-33-33-002-2014-00360-02. P or tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

37. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión se encuentra legitimada en la causa por pasiva . Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía.

2.3. Problema jurídico

38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 22 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para el efecto, se resolver án los

siguientes cuestionamientos:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

39. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Marisol Montoya Monroy al proferir la sen tencia del 30 de julio de 2020 al incurrir en los defectos planteados en el sustento de la vulneración?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especia les de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la

temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especia les de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la d iversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contraDemandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y determinar si se

sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en l a sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la person a afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

alcance de la person a afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la par te actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimi ento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisa mente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la

Constitución.Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

44. De modo que, de no observarse el cumplimie nto de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia

presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir tér minos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisit os de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela

2.5.1. Inmediatez

47. Se confirmará la sentencia del 22 de febrero de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de la inmediatez.

48. En esta oportunidad se cuestiona la decisión del 30 de julio del 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Orali dadinmediatez.

48. En esta oportunidad se cuestiona la decisión del 30 de julio del 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Orali dadque puso fin al proceso de reparación directa que presentó la señora Marisol Montoya Monroy contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Esta sentencia fue notificada a las partes e l 4 de agosto del 2020 por correo electrónico y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año tal como se advierte en la constancia respectiva que obra el expediente digital:Demandante: Marisol Montoya Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

50. Bajo esa óptica, la accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 10 de

de providencias judiciales.

50. Bajo esa óptica, la accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 10 de agosto de 2022 12, es decir, casi dos años después de que la providencia atacada cobró ejecutoria, motivo por el cual esta Sala considera que no acudió a este instrumento judicial en un plazo adecuado, como lo ha exigido la C orte

Constitucional.

51. No sobra precisar que el apoderado de la tutelante manifestó que ella se encuentra privada de la libertad y que no había sido posible contactarla antes de la presentación de esta demanda . Sin embargo, según la constancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) aportada a este trámite constitucional, la señora Montoya Monroy se encuentra privada de la libertad en el centro de reclusión de mujeres de Manizales desde el 17 de agosto de 2021.

Así las cosas, se tiene que para la fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que pretendió debatir por esta vía , e incluso casi 1 añ o después, la accionante

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...