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CE - 110010315000202204368011SENTENCIASENTENCIA20221214165547

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204368011SENTENCIASENTENCIA20221214165547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante JULIÁN ANDRÉS ANGULO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Invalidez Patrullero Policía Nacional. Incompatibilidad entre indemnización por disminución de capacidad psicofísica y pensión de invalidez. Origen de la patología. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta p or Julián Andrés Angulo contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado el señor Julián Andrés Angulo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en

Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado el señor Julián Andrés Angulo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de agosto de 20221, el señor Julián Andrés Angulo, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cauca , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Comedidamente solicito al Juez de Tutela, que disponga revocar las sentencias de veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y expediente No. 19-001-2333-000-2016-00066-01 (2438 -2019) y veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós, proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la Honorable SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Fecha del correo electrónico remitido al correo de la Secretaría General de la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El accionante Julián Andrés Angulo, ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El accionante Julián Andrés Angulo, ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006 y se desempeñó como Patrullero . En actos del servicio tuvo que enfrentar una serie de ataques por parte de grupos al margen de la ley, dentro de los que fallecieron varios compañeros en un ataque ocurrido el 18 de septiembre de 2010, razón por la que se vieron deterioradas sus condiciones de salud mental desde ese momento, diagnosticado con estrés postraumático en estado psicótico según la historia clínica que también reportó hospitalización por la patología de orden mental. 2.2. Fue valorado por la Junta Médica Laboral de Policía y mediante Acta 553 del 8 de junio de 2013 se terminó que el actor padecía una serie de afecciones mentales, imputó dichas afecciones al servicio como enfermedad profesional y asignó el 80.64%. 2.3. El actor manifestó haber presentado petición a la Policía Nacional el 18 de septiembre de 2013, en la que solicitó la modificación de la calificación de sus afecciones mentales de estrés postraumático y esquizofrenia indiferenciada “en servicio y por causa y razón del mismo” como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, frente a la que advirtió, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4. Posteriormente en segunda instancia se llevó a cabo dictamen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en Acta 6360 del 2

negativo. 2.4. Posteriormente en segunda instancia se llevó a cabo dictamen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en Acta 6360 del 2 de julio de 2014, determinó una disminución de la capacidad laboral total del 78% con imputabilidad del servicio “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” como enfermedad común. 2.5. Mediante la Resolución Nro. 00664 del 24 de febrero de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció al actor la suma de $61.867.228 por disminución de la capacidad laboral. 2.6. Por Resolución Nro. 03770 del 14 de septiembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica de un 78%. 2.7. Mediante la Resolución Nro. 00079 del 28 de enero de 2015, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez al actor, a partir del 19 de diciembre de 2014, equivalente al 75% del salario de un Patrullero, más las partidas correspondientes al 8% por prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad. 2.8. El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) del acto ficto negativo producto de la petición del 18 de septiembre de 2013, (ii) de las

que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) del acto ficto negativo producto de la petición del 18 de septiembre de 2013, (ii) de las actas de junta médica, (iii) de los actos administrativos que por los que se le reconoció la indemnización por disminución de capacidad laboral basado en el porcentaje otorgado por la junta médica y que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez basado en ese mismo porcentaje de disminución de capacidad psicofísica y (iv) la nulidad parcial del acto administrativo por el queRadicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se retiró del servicio, al enunciar la disminución de capacidad dictaminada por la junta médica. En consecuencia, pidió: se declarara que sufría de las afecciones mentales desde el 18 de septiembre de 2010, que el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica es del 95% y en ese orden, se reajustara la pensión de invalidez del 75% al 95%, de acuerdo al nuevo grado, calificación y porcentaje de disminución de capacidad laboral del 100% que legalmente le corresponde, se ordenara ascender al grado inmediatamente superior según lo dispuesto en el Decreto 109 1 de 1995 al haber sido retirado del servicio activo con incapacidad absoluta y se ordenara el pago del doble de la indemnización por las lesiones sufridas con base en el nuevo grado causado por su retiro del servicio activo por incapacidad absoluta.

incapacidad absoluta y se ordenara el pago del doble de la indemnización por las lesiones sufridas con base en el nuevo grado causado por su retiro del servicio activo por incapacidad absoluta. 2.9. En pr imera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Cauca el expediente con la radicación 19001-23-33-000-2016-00066-00, que en sentencia del 29 de noviembre de 2018, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció al ac tor la pensión de invalidez y del acto por el que se le retiró del servicio y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de invalidez en cuantía del 95% del salario básico más las partidas computables efectiva a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad , el descuento de lo percibido por indemnización de las sumas que se reconocieran producto de la sentencia, se emitiera un nuevo acto de retir o donde se indicara que se causaba por pérdida de la capacidad laboral del 100% y, negó las demás pretensiones de la demanda. Indicó que la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca, le hizo valoración al accionante el 27 de abril de 2018 y em itió concepto en el que dictaminó como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 100%, dictamen que dijo, fue debidamente controvertido en el proceso en la etapa probatoria sin que la parte demandada se opusiera al mismo, razón por la que debía reajustarse la pensión de invalidez en un 95% de la prestación. En relación con la indemnización que le había sido otorgada, consideró que, al estar estructurada una incapacidad absoluta y permanente, esto daba

debía reajustarse la pensión de invalidez en un 95% de la prestación. En relación con la indemnización que le había sido otorgada, consideró que, al estar estructurada una incapacidad absoluta y permanente, esto daba derecho al reconocimiento y pago de pensión por invalidez, por lo que resultaba incompatible el otorgamiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, razón por la que indicó que debía ordenarse descontar del reajuste que se reconocía, lo pagado por concepto de indemnización. Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el principio de congruencia al haberse desvirtuado las conclusiones de la junta del tribunal de revisión mi litar y de policía, la expresión contenida en el acto por el que se retiró del servicio activo al demandante, no podía permanecer incólume de manera que debía declararse la nulidad parcial de ese acto, en el sentido de indicar que su retiro obedecía a la pérdida de capacidad laboral del 100% y que, por lo demás, no podía variarse la calificación de la imputabilidad. 2.10. La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 27 de enero de 2022 << notificada por correoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 29 de abril de 2022>> , confirmó parcialmente la sentencia del tribunal. La sentencia precisó inicialmente que el tribunal en la audiencia inicial

www.consejodeestado.gov.co electrónico el 29 de abril de 2022>> , confirmó parcialmente la sentencia del tribunal. La sentencia precisó inicialmente que el tribunal en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 rechazó la pretensión de nulidad de las actas de junta médico laboral y del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, al considerar que no eran susceptibles de control judicial de manera autónoma, lo que no fue recurrido, por lo que tal decisión quedó en firme, razón por la que anticipó que el estudio de la controversia lo sería en relación con el acto ficto y las demás resoluciones demandadas. Luego, indicó que teniendo en cuenta que la calificación atribuida por la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca le atribuyó al accionante una merma de su capacidad laboral del 100%, contrario al dictaminado por el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, y que no fue refutada por las partes y gozaba de plena validez, resultaba pertinente que su pensión fuera reajustada en cuantía equivalente al 95% del salario básico, más las partidas computables, según lo establecido en el artículo 2 del De creto 1157 de 2014, como había concluido el tribunal. De otra parte, evidenció que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez del accionante “a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad ”, lo que según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, era desde cuándo “fue calificado por la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, es decir, el 08/06/2013 ”, sin

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, era desde cuándo “fue calificado por la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, es decir, el 08/06/2013 ”, sin embargo, sostuvo la Sección Segunda que como para esa época el actor aún estaba acti vo en el servicio y recibía salario, era improcedente que la prestación se sufrag ara a partir de ese día, por lo que debía pagársele de acuerdo con la fecha de terminación de sus tres meses de alta, a saber, el 19 de diciembre de 2014. También se refirió a la inconformidad del demandante frente a la orden del a quo de que se le desc ontara lo recibido por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente y advirtió que esta y la pensión de invalidez eran incompatibles, toda vez que las dos eran prestaciones sociales y la primera cubría una contingencia que también se enc ontraba protegida con el derecho pensional, razón por la que encontró injustificado que se otorgaran dos reconocimientos en forma simult ánea, de manera que al concederse al demandante la pensión de invalidez con su reajuste como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, era dable que en la sentencia objeto de reproche se ordenara el d escuento de la indemnización que recibió, ya que, de no hacerse de esa manera, precisó el ad quem, se incurriría en una doble compensación prestacional por la misma causa. Frente al acto ficto negativo resultante de la petición del 18 de septiembre de 2023, sostuvo que la competencia para determin ar la merma psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y calificar su origen se

Frente al acto ficto negativo resultante de la petición del 18 de septiembre de 2023, sostuvo que la competencia para determin ar la merma psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y calificar su origen se encontraba asignada por ley a la junta médico -laboral militar o de policía y al tribunal médico -laboral de revisión militar y de policía, razón por la qu e el director de la Policía Nacional no estaba facultado para atender la petición del demandante y por lo que remitió los documentos necesarios el 23 de octubreRadicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013 para que ese tribunal médico -laboral analizara las inconformidades del evaluado, dentro de las que se hallaban las causas de sus patologías. En este orden de ideas, para la Sección Segunda de esta Corporación, no se configuró acto presunto, habida cuenta de que la institución policial sí adelantó el procedimiento de rigor para que el patrullero fuera calificado en debida forma y por lo que los organismos competentes emitieron y sustentaron sus conceptos en las actas 553 de 8 de junio de 2013 y 6360 de 2 de julio de 2014.

3. Fundamentos de la acción Para el accionante las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de l Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias del 29 de noviembre de 2018 y del 27 de enero de

Para el accionante las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de l Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias del 29 de noviembre de 2018 y del 27 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 19001-23-33-000-2016-00066-00/01, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por las razones que pasan a exponerse siguiendo la estructura dada por el accionante, así: 3.1. Defecto fáctico. Que presentó en relación con las dos providencias cuestionadas, así: En relación con la sentencia de primera instancia. Manifestó que pese a que se aceptó en la sentencia que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca desvirtuó las conclusiones a las que en su momento llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de manera “ ambigua” se negó a acceder a la pretensión de modificación de la afección que había quedado en el último dictamen como “enfermedad de origen laboral”. En ese sentido, dijo que se dejó de valorar el Oficio Nro. S-2013011670/COMAN-ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, que en su sentir constituye un informe administrativo por lesiones al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y que daban cuenta que las afecciones sufridas fueron con ocasión del servicio. En relación con la sentencia de segunda instancia. Señaló que, pese a las pruebas documentales aportadas como la historia

de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y que daban cuenta que las afecciones sufridas fueron con ocasión del servicio. En relación con la sentencia de segunda instancia. Señaló que, pese a las pruebas documentales aportadas como la historia clínica y la prueba pericial, se indicó en el fallo que no existían elementos objetivos para acc eder a la modificación de la causa de las patologías que adquirió en servicio por lo que no procedía el ascenso, por lo que consideró que debía ordenarse la modificación de la calificación de las afecciones conforme con el artículo 26, literal c) del Decreto 1796 de 2000. 3.2. Defecto sustantivo. Al presentar este defecto, se centró en la sentencia de sentencia de segunda instancia. Citando la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que frente al punto relacionado con el aspecto de determinación de la afección padecida por el actor señaló que fue el actor quien solicitó en el proceso que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez delRadicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca para que estableciera las lesiones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral pero no su causa , razón por la que la mencionada junta consideró como origen “enferme dad laboral” y que allí se insistió en que se derivó de un evento cuando prestaba su servicio en la institución, que a su juicio, se trata de un evento descrito en el Oficio Nro. Smencionada junta consideró como origen “enferme dad laboral” y que allí se insistió en que se derivó de un evento cuando prestaba su servicio en la institución, que a su juicio, se trata de un evento descrito en el Oficio Nro. S2013-011670/COMAN-ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, que en su sentir constituye un informe administrativo por lesiones. Esto para indicar que, los hechos estaban enmarcados en el literal c) del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, razón por la que no había lugar a solicitarle a la junta del Valle del Cauca que estableciera el origen de las lesiones, aun cuando, afirmó, que el dictamen de la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca al anotar “origen enfermedad laboral” de manera alguna iba en contra de los acontecimientos realmente ocurridos y por el contrario, rea firmaban su ocurrencia, de manera que esto no se oponía al oficio del 7 de junio de 2013 que insiste el actor, constituye un informativo por lesiones. También consideró que se incurrió en este defecto, al dejar de declarar la existencia del acto ficto nega tivo y su consecuente nulidad y que no era cierto que la institución policial hubiera adelantado el procedimiento de rigor y que no consta el envío del oficio del 7 de junio de 2013 por parte del Comandante del Departamento de Policía del Cauca para ser tenida en cuenta por la junta médico laboral que se llevó a cabo el 8 de junio de 2013, ni al tribunal médico laboral. De otro lado, en relación con la incompatibilidad en el pago de la

por la junta médico laboral que se llevó a cabo el 8 de junio de 2013, ni al tribunal médico laboral. De otro lado, en relación con la incompatibilidad en el pago de la indemnización y la pensión por invalidez que se indicó en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, indicó que de conformidad con el primer inciso del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que presentara disminución de la capacidad psicofísica, tendría derecho a que el tesoro público le pagara por una sola vez una indemnización según el índice de lesión y las circunstancia en que se adquirió, y una pensión mensual cuando hubiera perdido el 75% o más de la capacidad sicofísica, lo que para el actor, establecía una compatibilidad entre la indemnización y la pensión de invalidez y en ese sentido, censuró que se sostuviera la tesis de la incompatibilidad de estos dos reconocimientos, a lo largo de la jurisprudencia. Adicionalmente señaló que atendiendo también lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 que indicaba que estos dos reconocimientos no eran incompatibles y debían reconocerse conforme a las normas que los regulaban, estimó que eran compatibles el pago de indemnizació n por las lesiones sufridas y la pensión por invalidez dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de agosto de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación,

4.1. Por auto del 12 de agosto de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, presentó informe en el que manifestó lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 19001 - 23-33-000-201600066-01 (2438-2019), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 12 de agosto de 2022, recibido el 30 de agosto siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 27 de enero del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.3. La Policía Nacional, rindió informe en el que manifestó que la controversia

que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.3. La Policía Nacional, rindió informe en el que manifestó que la controversia había sido resuelta por parte de la autoridad judicial accionada, acorde con las pruebas allegadas al proceso, las ordenadas en el curso del mismo y conforme con la situación fáctica del actor y las normas aplicables. En ese sentido, indicó que no existía un perjuicio irremediable en cabeza del actor que hiciera procedente un estudio de lo solicitado en la tutela, por lo que pidió se negaran las pretensiones del escrito tutelar. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, no se pronunció en esta oportunidad.

5. Providencia impugnada En sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo constitucional.

En relación con el defecto fáctico, o bservó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ignoró ni omitió valorar las pruebas que demostraban que las patologías adquiridas por el accionante se dieron como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, y que por el contrario, realizó un estudio de cada una de las calificaciones y manifestó que en la última que se practicó, que además fue ordenada por el Tribunal a petición del demandante, no se solicitó la causa de la enfermedad. Explicó que en la sentencia quedó dicho con suficiencia que la Junta Regional de Calificación había expuesto que al derivarse la pérdida de capacidad laboral de un evento en el que el accionante prestó sus servicios en la institución, se catalogaba

la enfermedad. Explicó que en la sentencia quedó dicho con suficiencia que la Junta Regional de Calificación había expuesto que al derivarse la pérdida de capacidad laboral de un evento en el que el accionante prestó sus servicios en la institución, se catalogaba como de origen profesional, situación frente a la cual el actor no realizó ninguna objeción o solicitó su complementación, de manera que, encontró que las conclusiones a las que arribó la Subsecci ón B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron en atención al ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo y las situaciones expuestas por el accionante, manifestó que en relación con el acto ficto negativo por la no respuesta a la solicitud de modificación de la calificación, la Subsección B de la Sección Segunda expuso los motivos por los cuales consideró que dicho acto no se configuró al señalar que el señor Julián Angulo no controvirtió el origen de sus afecciones en la oportunidad procesal que tuvo para hacerlo y que como consecuencia de esto tampoco podía pronunciarse sobre el derecho de ascenso al grado inmediatamente superior solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01

Demandante: Julián Andrés Angulo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a que la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez eran incompatibles, dijo que, después de realizar un análisis de la normativa y juris prudencia aplicable al caso concreto, la autoridad judicial

En cuanto a que la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez eran incompatibles, dijo que, después de realizar un análisis de la normativa y juris prudencia aplicable al caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró injustificado que se otorgaran dos reconocimientos en forma simultánea que generaran una doble compensación prestacional por la misma causa. En ese orden de ideas, concluyó que al encontrarse que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada están razonadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, la decisión era razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión.

De una parte, reiteró la inconformidad planteada en el escrito inicial en relación con la valoración del origen de la patología e indicó que contrario a lo que sostuvo el fallo de tutela, sí controvirtió este aspecto relacionado con el origen de sus afecciones en las d istintas oportunidades, en sede administrativa, al solicitar se convocara a tribunal médico con el fin de que se modificara la imputabilidad de “enfermedad profesional” dada en la junta médica en primera instancia, por la de “en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo” y, pese a existir el oficio del 7 de junio de 2013 que se pidió allegar a la respectiva junta médico laboral antes de su realización; en sede judicial, solicitando la nulidad de las actas de junta y tribunal médico que fueron excluidas por el juez del debate jurídico

médico laboral antes de su realización; en sede judicial, solicitando la nulidad de las actas de junta y tribunal médico que fueron excluidas por el juez del debate jurídico y, con la solicitud del peritaje por parte de la junta regional de invalidez del Valle del Cauca. De otro lado, insistió en que se presentaron en la tutela argumentos sólidos en relación co n la compatibilid ad entre la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez, de manera que manifestó estar inconforme con este punto de la decisión por parte del juez de tutela en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-0

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