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CE - 110010315000202204370001SENTENCIA20220922124824

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Título
CE - 110010315000202204370001SENTENCIA20220922124824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Procedencia de la acción de tutela para proteger a los sujetos de especial protección constitucional/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii) mínimo vital, iv) dignidad humana e v) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de N echí – Antioquia, porque, a su juicio, con la expedición de la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretaria Nominada “[…] que ocupa actualmente […]” en el Juzgado de la referencia se desconoció que “[…] se encuentra cobijada por la garantía CONSTITUCIONAL DE PREPENSIONABLE por faltarle menos de 3 años para pensionarse […]”, por lo cual vulneraron sus derechos fundamentales invocados

la referencia se desconoció que “[…] se encuentra cobijada por la garantía CONSTITUCIONAL DE PREPENSIONABLE por faltarle menos de 3 años para pensionarse […]”, por lo cual vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderada 1, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia, porque, a su juicio, con la expedición de la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretaria Nominada “[…] que ocupa actualmente […]” en el Juzgado de la referencia se desconoci ó que “[…] se encuentra cobijada por la garantía CONSTITUCIONAL DE PREPENSIONABLE por faltarle menos de 3 años para pensionarse […]”, por lo cual vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, “[…] se encuentra vinculada al servicio de la Rama Judicial, desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha, ocupando como último cargo el de SECERTARIA NOMINADA 00 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nechí

desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha, ocupando como último cargo el de SECERTARIA NOMINADA 00 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nechí Antioquia […] nació el día 9 de enero de 1963, lo que indica que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, esto es, que ya cuenta con la edad necesaria para adquirir un derecho pensional. Sin embargo, no cu enta con el capital necesario ni las semanas cotizadas para que le reconozcan una pensión de vejez […]”.

4. Precisó que, “[…] en la actualidad desempeña el cargo de secretaria nominada 00 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nechí, donde ha sido

1 Documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Folio 15. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

calificada por el nominador obteniendo muy buena calificación por su rendimiento, además nunca ha tenido proceso disciplinario o llamado de atención alguno […]”.

5. Advirtió que, “[…] actualmente tiene la accionante Proceso Ordinario Laboral pretendiendo la Ineficacia Del Traslado ante Porvenir, pues, la intención es devolverse para Colpensiones y que sea dicha entidad la que le otorgue la pensión cuando reúna las semanas necesarias […] Las pretensiones del anterior proceso ordinario laboral, que ya se encuen tra en su última etapa, se encaminan a que las semanas regresen a la APF de Colpensiones, sin embargo, dicho fondo

(régimen de prima media con prestación definida) EXIGE UN TOTAL DE 1300

proceso ordinario laboral, que ya se encuen tra en su última etapa, se encaminan a que las semanas regresen a la APF de Colpensiones, sin embargo, dicho fondo (régimen de prima media con prestación definida) EXIGE UN TOTAL DE 1300 SEMANA COMO REQUISITO MÍNIMO PARA ACCEDER A LA PENSION (sic) DE VEJEZ ; requisito este que dice la accionante no ha podido acceder, pues actualmente cuenta con 1.213 semanas aproximadamente, es decir que le faltan 87 semanas (según la historia laboral de Porvenir S.A), que se traducen en 1 año y 6 meses que debe laborar o bu scar en bonos pensionales para poderlos cotizar ante el fondo público […]”.

6. Expuso que, “[…] mediante el acuerdo Nro. CSJANTA22 -165 del 27 de julio de 2022 se emiten las listas de candidatos para proveer cargos, el presidente del consejo seccional de la J udicatura de Antioquia mediante comunicado CSJANTOP22-1828 del 4 de agosto de 2022 envía al Dr. LUIS ALBERTO QUINTERO RUIZ como Juez 1º Promiscuo Municipal de Nechí Ant., para que proceda a proveer el cargo de Secretario (a) Nominado en el Juzgado 1

PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA y proceda a nombrar de la lista de elegibles en propiedad como Secretario (a) a la señora JULIANA BAENA VERA identificada con la C.C. […] en el cargo que hoy ocupa la accionante, a pesar de conocer el status de prepensionab le que posee la Sra. DANIS

AMERICA ROJAS […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

pesar de conocer el status de prepensionab le que posee la Sra. DANIS

AMERICA ROJAS […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:4

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

“[…] PRIMERO: Por cumplir y ser sujeto de especial protección la Sra. DANIS AMERICA ROJAS BARRAGAN, esto es, tener el estatus de PREPENSIONABLE, quien no tiene familiares ni personas que le aporten económicamente, pues es la única persona que se encarga de sus necesidades básicas, solicito señores magistrados en los términos del precedente de la Corte Constitucional, la línea Jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura en estos asuntos, se protejan los derechos fundamenta les al TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA IGUALDAD POR SER PREPENSIONABLE EN LOS TÉRMINOS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FR ENTE

A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN DEBILIDAD MANIFIESTA.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE a los accionados en forma inmediata se ABSTENGAN de realizar nombramiento y dar trámite a la lista enviada para proveer cargo en PROPIEDAD y POSESIÓN, en el cargo que actualmente ostenta mi defendida en PROVISIONALIDAD, esto es, el de secretaria nominada 00 en el

ABSTENGAN de realizar nombramiento y dar trámite a la lista enviada para proveer cargo en PROPIEDAD y POSESIÓN, en el cargo que actualmente ostenta mi defendida en PROVISIONALIDAD, esto es, el de secretaria nominada 00 en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Nechí Ant (sic), y se le permita permanecer en el mismo hasta que sea incluida en nómina de pensionados por pensión de vejez en la AFP Colpensiones.

TERCERO: SE ORDENE a las accionadas que en la eventualidad de realizar nombramiento en PROPIEDAD en el cargo que actualmente ocupa escribiente del juzgado 1º Promiscuo Municipal de Nechí Ant (sic), DE MANERA INMEDIATA se le realice nuevo nombramiento en un cargo igual o mejor respetando el salario mínimo vital móvil que percibe como secretaria municipal hace más de 25 años.

CUARTO: SE ORDENE a las accionadas, a mantener vigente su vinculación laboral con la RAMA JUDICIA L, en las condiciones actuales hasta tanto no este (sic) incluida en nómina de pensionados.

QUINTO: SE ORDENE a los accionados que en el caso de permanecer desvinculada de la rama judicial mientras se realiza nuevo nombramiento, se pague por parte de las accionadas los salarios dejados de percibir, al igual que la seguridad social […]”. (Resaltado por la Sala)

8. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:

“[…] Al faltar menos de 3 años para la causación del derecho pensional según la norma antes referenciada mi poderdante es beneficiaria de la garantía CONSTITUCIONAL ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TENER EL ESTATUS DE PREPENSIONABLE, garantía desarrollada por la Corte Constitucional

norma antes referenciada mi poderdante es beneficiaria de la garantía CONSTITUCIONAL ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TENER EL ESTATUS DE PREPENSIONABLE, garantía desarrollada por la Corte Constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de las person as próximas a pensionarse generando cierto grado de estabilidad en el empleo y la seguridad social, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las personas que están pasando por esta etapa de la vida y el escaso mercado laboral.

DÉCIMO PRIMERO: Mi defendida es una mujer mayor, pues cuenta con 59 años de edad, soltera, sin padres, que igualmente, siempre ha sido la accionante la persona encargada de los cuidados y su propia manutención, pues, la misma no cuenta con familiares o amigos que le ayuden económicamente para su subsistencia propia.5

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

DÉCIMO SEGUNDO: Señor Juez, dice mi defendida que económicamente es ella la única persona que vela por sus cuidados, que por su trabajo en la rama judicial es cotizante a salud y se puede realizar tratamiento médicos y tiene atención en salud, esto, gracias al trabajo que desempeña en el Despacho, que es la encargada de velar por todos los gastos y obligaciones en su hogar, tales como, servicios públicos, alimentos, vivienda, transporte, salud, vestuario, medi camentos y recreación; necesidades todas aquellas que cubre con el salario devengado en la Rama Judicial, toda vez que dice no poseer propiedades o negocios que le generen ingresos adicionales, que no recibe ayudas del estado ni terceras personas.

necesidades todas aquellas que cubre con el salario devengado en la Rama Judicial, toda vez que dice no poseer propiedades o negocios que le generen ingresos adicionales, que no recibe ayudas del estado ni terceras personas.

DÉCIMO TERCERO: Indica mi defendida señor Juez, que no cuenta con ingresos adicionales, no tiene pensión alguna y no tiene más empleos.

DÉCIMO CUARTO: Señor Juez, se encuentran acreditados los presupuestos, jurisprudenciales para considerar que actualmente mi defendida ostenta la calidad prepensionada, que no cuenta con ayuda de nadie para su subsistencia, que no cuenta con otra persona que le brinde manutención y por tanto su salario constituye en el único sustento económico para su núcleo familiar; con base en ello señor Juez, las accionadas deberán adoptar medidas afirmativas de diferenciación a su favor y brindar un trato preferencial, pues, es cierto que la Sra. DANIS AMERICA RIJAS

(sic) se encuentra en provisionalidad y por ello goza de una estabilidad lab oral relativa, lo que implica únicamente ser removida por causas legales, como el nombramiento de una persona en concurso y que se encuentre en las listas de elegibles, sin embargo, surge la obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciar un trat o preferencial como medida de acción definitiva con el fin de evitar perjuicios irremediables para la accionante, quien es constitucionalmente protegida por la legislación colombiana.

DÉCIMO QUINTO: Que la remuneración que recibe mi defendida como contraprestación a la labor que realiza, es su MINIMO (sic) VITAL, retirarse de su puesto de trabajo y desproveerla de su salario vulnera sus derechos fundamentales,

DÉCIMO QUINTO: Que la remuneración que recibe mi defendida como contraprestación a la labor que realiza, es su MINIMO (sic) VITAL, retirarse de su puesto de trabajo y desproveerla de su salario vulnera sus derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y la igualdad […]”.

[…]

“[…] DÉCIMO SEPTIMO (sic): Realizar un nombramiento por parte del Juez primero promiscuo de Nechí Antioquia en el cargo que hoy ocupa en provisionalidad la accionante, se estaría violentando los derechos fundamentales de una per sona protegida constitucionalmente, además esta quedaría desprotegida en un campo laboral donde solo hay rechazo para las personas de su edad […]”.

[…]

“[…] VIGÉSIMO SEGUNDO: En el presente caso, señores Magistrados constitucional se dan los presupuestos, pues mi defendida es una mujer que no tiene un carrera profesional o tecnóloga, no es abogada, inició en la rama judicial hace más de 25 años, toda su vida ha laborado para el mismo Despacho accionado, y con más de 59 años de edad es difícil conseguir un empleo nuevo, además no cuenta con ingresos adicionales o ayudas para su subsistencia económica […]”.

Actuación6

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

9. El Despacho sustanciador , mediante auto de 17 de agosto de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Juez

admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Juez Primero Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y a la señora Juliana Baena Vera , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia manifestó que:

“[…] ME ALLANO Y COADYUVO, tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, por que (sic) los conozco como jefe de la accionante desde hace más de 15 años y porque doy fe de que es una funcionaria que dedicó su vida entera al servicio de la Judicatura en este mismo Juzgado, quien no ha podido acceder a su pensión de jubilación como un derecho pensional de vital importanci a, puesto que se encuentra afiliada al fondo privado de pensiones (AFP PORVENIR S.A.) y teniendo derecho de trasladarse a Colpensiones, debió acudir a la vía judicial, para que sea Colpensiones la entidad que le otorgue su pensión de vejez, una vez cumpla todos los requisitos de forma y de fondo, y no sea el fondo privado en el que no alcanzaría a reunir la totalidad de ahorros para merecer una pensión justa […]”.

[…]

cumpla todos los requisitos de forma y de fondo, y no sea el fondo privado en el que no alcanzaría a reunir la totalidad de ahorros para merecer una pensión justa […]”.

[…]

“[…] En la fecha de hoy y para cumplir con lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se profirió la RESOLUCIÓN 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2022, por medio de la cual se provee en propiedad el cargo de Secretario grado nominado de este Despacho Judicial, con la señora BAENA VERA JULIANA que ya le fue notificado para cumplir los términos de Ley. Anexo Resolución y constancia de notificación […]”.

11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar la

acción de tutela, al considerar que:

“[…] Es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, dado que esta Corporación no ha intervenido ni ha emitido acto administrativo o actuación alguna frente al nombramiento y/o desvinculación de la señora Dianis (sic) América Rojas Barragán.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no es nominador de los empleados de los Despachos Judiciales por lo tanto carece de competencias7

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

legales frente a las gestiones administrativas relacionada s con estos, siendo el nominador el Juez titular de cada Despacho Judicial […]”.

12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación al considerar que “[…] En cuanto a lo pretendido por la

nominador el Juez titular de cada Despacho Judicial […]”.

12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación al considerar que “[…] En cuanto a lo pretendido por la accionante, se advierte que escapa de la órbita de competencias fijas en la ley toda vez que, si bien la Direccion (sic) seccional tiene el carácter de empleador, no ejerce el rol de nominador de la accionante, solo (sic) es competente para satisfacer el derecho rogado quien emite l os actos de desvinculación. Es así que, corresponderá al nominador ponderar los derechos en conflicto, esto es, la aplicabilidad de la presunta estabilidad reforzada que predica la accionante, y el derecho al mérito […]”.

13. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación o, en su defecto, “[…] rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por la

accionante […]”. Al respecto, advirtió que:

“[…] El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculada como parte accionada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos y posesiones de los emple ados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada, corresponden al juez titular del despacho, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

El artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala cuales son las autoridades

despacho, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

El artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala cuales son las autoridades nominadoras en el Rama Judicial y para el caso de los cargos de los juzgados, el numeral 8 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo Juez.

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, indicó que son los nominadores la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores judiciales independientemente de que dicho servidor judic ial se encuentre designado en propiedad, en provisionalidad o en encargo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 131, numeral 7°, y 175 de la Ley 270 de 1996; adicionalmente señaló que al Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) o los consejos seccionales de la judicatura solo (sic) les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera.

Lo anterior para señalar, que no intervenimos en la decisión que deben adoptar los nominadores al momento de la elección, concerniente a estabilidad laboral reforzada cualquiera sea su naturaleza, de servidores vinculados en provisionalidad […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

14. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Juliana Baena Vera guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Actora: Danis América Rojas Barragán

14. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Juliana Baena Vera guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 d e abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La ac ción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los partic ulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestiones previas

De la legitimación en la causa por pasiva

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

Cuestiones previas

De la legitimación en la causa por pasiva

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relac ión con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de

el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celerida d procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La i dentificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuan do del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es

demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Antioquia y la Unidad de A dministración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

21. Al respecto, es preciso indicar que i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés , sin embargo, la Sala advierte que, una vez revisados los informes allegados por la parte demandada y los terceros vinculados, no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia , en la medida en que, la tutelante no cuestionó alguna acción u omisión relacionada con

sus funciones; y ii) la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no hace parte de l as autoridades demandadas, ni fue vinculada como tercero con interés, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su desvinculación.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala conc luye que a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

jurisprudencia anteriormente citada, la Sala conc luye que a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Antioquia.

7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11

Núm. único de radicación: 110010315000202204370-00

Actora: Danis América Rojas Barragán

De la coadyuvancia

24. La Sala encuentra que el Juez Promiscuo Municipal de Nechí presentó escrito de coadyuvancia en el que consider ó que “[…] ME ALLANO Y COADYUVO, tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, por que

(sic) los conozco como jefe de la accionante desde hace más de 15 años y porque doy fe de que es una funcionaria que dedicó su vida entera al servicio de la Judicatura en este mismo Juzgado, quien no ha podido acceder a su pensión de jubilación como un derecho pensional de vital importancia […]”.

25. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como

artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […] ”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, com o la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se

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