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CE - 110010315000202204370011SENTENCIA20221104172852

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Título
CE - 110010315000202204370011SENTENCIA20221104172852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

Accionante: Danis América Rojas Barragán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

Demandante:

DANIS AMÉRICA ROJAS BARRAGÁN

Demandado:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ

Temas:

Estabilidad laboral reforzada - SU 003 de 2018 no cumple requisitos para considerar que ostenta calidad de pre pensionado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por las partes contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por las partes contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Danis América Rojas Barragán, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí , por considerar vulnerad os los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“ PRIMERO: Por cumplir y ser sujeto de especial protección la Sra. DANIS AMERICA ROJAS BARRAGAN, esto es, tener el estatus de PREPENSIONABLE, quien no tiene familiares ni personas que le aporten económicamente, pues es la única persona que se encarga de sus necesidades básicas, solicito señores magistrados en los términos del precedente de la Corte Constitucional, la línea Jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura en estos asuntos, se protejan los derechos fundamentales al TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA IGUALDAD POR SER PREPENSIONABLE EN LOS TÉRMINOS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FRENTE A UNA

EN LOS TÉRMINOS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FRENTE A UNA

PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN DEBILIDAD MANIFIESTA.

SEGUNDO: En consecuenci a, se ORDENE a los accionados en forma inmediata se ABSTENGAN de realizar nombramiento y dar trámite a la lista enviada para proveer cargo en PROPIEDAD y POSESIÓN, en el cargo que actualmente ostenta mi defendida en PROVISIONALIDAD, esto es, el de secretaria nominada 00 en el Juzgado 1o Promiscuo Municipal de Nechí Ant ioquia, y se le permita permanecer en el mismo hasta que sea incluida en nómina de pensionados por pensión de vejez en la AFP Colpensiones.

TERCERO: SE ORDENE a las accionadas que en la eventualidad de realizar nombramiento en PROPIEDAD en el cargo que actualmente ocupa escribiente del juzgado 1o Promiscuo Municipal de Nechí Antioquia, DE MANERA INMEDIATA se le realice nuevo nombramiento en un cargo i gual o mejor respetando el salario mínimo vital móvil que percibe como secretaria municipal hace más de 25 años.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

Accionante: Danis América Rojas Barragán

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CUARTO: SE ORDENE a las accionadas, a mantener vigente su vinculación laboral con la RAMA JUDICIAL, en las condiciones actuales hasta tanto no este incluida en nómina de pensionados.

QUINTO: SE ORDENE a los accionados que en el caso de permanecer desvinculada de la rama judicial mientras se realiza nuevo nombramiento, se pague por parte de las accionadas los salarios dejados de percibir, al igual que la seguridad social.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Rojas Barragán indicó que nació el 9 de enero de 1963, por lo que a la fecha tiene 59 años y se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 1 .º de enero de 1993 hasta la actualidad , momento en el que el último cargo ocupado fue el de secretaria nominada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia en provisionalidad.

Sostuvo que, a la fecha, se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir, en el que cuenta con 1.213 semanas cotizadas aproximadamente.

Señaló que, actualmente tiene en su favor Proceso Ordinario Laboral en el que pretende la ineficacia del traslado que hizo de Colpensiones hacia Porvenir, el proceso inició en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado 2019 -00761pretende la ineficacia del traslado que hizo de Colpensiones hacia Porvenir, el proceso inició en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado 2019 -0076100, que en primera instancia acced ió a las pretensiones y en consecuencia se concedió el traslado para la AFP Colpensiones; dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de traslado de fondo de pensiones, informó además que a la fecha la sentencia se encuentra en firme y a la espera de que las copias auténticas de las sentencias sean entregadas por el Juzgado de primera instancia para que se efectué la orden impartida por ambas instancias.

Precisó que, con las pruebas allegadas al proceso, se puede co nstatar que en el régimen de prima media únicamente le faltan 87 semanas de cotización para acceder al reconocimiento pensional lo que equivale a 1 año y 6 meses, dado que ya tiene satisfecho el requisito de la edad y en esa medida tiene condición de pre p ensionable.

Adujó que, mediante Acuerdo número CSJANTOP22-1828 del 4 de agosto de 2022 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de secretaria ocupado de manera provisional por la actora e indicó que en el primer puesto se encontraba la señora Juliana Baena Vera quien fue nombrada mediante resolución núm. 02 del 22 de agosto de 2022 .

3. Argumentos de la tutela

La actora indicó que en el caso objeto de estudio procede la acción de tutela como

mediante resolución núm. 02 del 22 de agosto de 2022 .

3. Argumentos de la tutela

La actora indicó que en el caso objeto de estudio procede la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensiona ble. Aseguró que cuenta con tal calidad porque, le restan menos de tres años de cotizaciones, para adquirir el estatus de pensionada , más exactamente 87 semanas para cumplir el requisito de las 1.300 semanas de cotización , equivalente a 1 año y 6 meses.

Señaló que la posible desvinculación de su cargo le afecta el proceso para pensionarse, ya que no tiene la posibilidad económica de continuar cotizando al sistema, además la remuneración que percibe es el único ingreso que tiene, del cual dependen sus gastos y los de su familia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

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3 Precisó que, en el caso de los prepensionados, la Corte Constitucional ha considerado que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente si se logra demostrar que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que llevaría

Precisó que, en el caso de los prepensionados, la Corte Constitucional ha considerado que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente si se logra demostrar que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que llevaría consigo obtener su s ustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e incluso el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone para resolver sus pretensiones, han permitido considerar que el mecanismo constitucional de la referencia es idóneo para la defensa de los derechos fundamentales.

Explicó que es difícil que pueda continuar cotizando para completar el tiempo requerido para pensionarse si es retirada del servicio, dado que hace más de 29 años trabaja en el referido despacho y no es abogada de profesión razón por la que le sería muy complicado encontrar otra plaza laboral.

En virtud de lo expuesto precisó que es necesario que se ordene a las autoridades demandadas que en caso de realizar e l nombramiento en propiedad del cargo que actualmente ocupa proceda a reubicarla teniendo en cuenta su condición de pre pensionable.

4. Oposiciones

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Nechí - Antioquia manifestó que coadyuva la solicitud de amparo de la actora dado que puede dar fe de que la demandante es una funcionaria que dedicó su vida entera al servicio de la Judicatura en ese mismo Juzgado.

Señaló que a la fecha la actora no ha podido reunir la totalidad de los requisitos dado que se encuentra afiliada al fondo privado de pensiones (AFP PORVENIR S.A.) y

en ese mismo Juzgado.

Señaló que a la fecha la actora no ha podido reunir la totalidad de los requisitos dado que se encuentra afiliada al fondo privado de pensiones (AFP PORVENIR S.A.) y teniendo derecho de trasladarse a Colpensiones, debió acudir a la vía judicial la cual le fue favorable sin embargo en la actualidad no culmina los trámites administrativos posteriores para materializar dicho t raslado ante Colpensiones y así poder acceder a la pensión de vejez , razón por la que es insistió en que es necesario que la actora continue vinculada con la finalidad de poder acceder al derecho pensional.

Por último, informó que en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución del 22 de agosto de 2022 procedió a nombrar a Juliana Baena Vera quien ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles que le fue remitida.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se niegue la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora dado que dicha entidad no ha intervenido ni ha emitido acto administrativo o actuación alguna frente al nombramiento y/o desvinculación de la señora Dianis América Rojas Barragán.

Además, afirmó que no tiene la calidad de nominador de los empleados de los despachos judiciales y en esa medida carece de competencias legales frente a las gestiones administrativas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no realiz ó actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora dado que no

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no realiz ó actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora dado que no tiene competencia Legal ni Constitucional, para tales efectos , por lo expuesto solicitó ser desvinculado de la acción de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

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4 La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no afectó, desconoció o vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante. Destacó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Nechí - Antioquia es el único competente para determinar el nombramiento y la posesión en el cargo de secretario o la existencia de estabilidad laboral reforzada de la actora, además precisó que frente a la ordenación del gasto para pago de salarios y aportes a seguridad social le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia - Chocó. La señora Juliana Baena Vera guardó silencio.

5. Sentencia impugnada

corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia - Chocó. La señora Juliana Baena Vera guardó silencio.

5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de septiembre de 2022, negó la acción de tutela, al considerar que no existe certeza sobre la cantidad de semanas de cotización que la actora adujo le hacen falta y que, a su juicio, le permiten ostentar la calidad de prepensionada, toda vez que, en el certificado que

allegó se observa un total de 904 semanas cotizadas y no 1.213 como señaló en el escrito de tutela, pues además no aportó un certificado pensional reciente. En todo caso destacó que la desvinculación de la actora tuvo como fundamento la provisión del cargo por concurso de méritos , es decir tuvo una justificación legal, a saber, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que las autoridades demandadas obraron conforme las normas del proceso de selección.

6. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el derecho del pre - pensionado se considera con un peso mayor y de aplicaci ón prevalente por su condici ón de vulnerabilidad e indefensi ón, frente al derecho de quien accede a cargo público mediante concurso de méritos, pues de no protegerse el derecho del pre - pensionado implicar ía un impacto adverso p ara quien tiene la expectativa legitima de adquirir su pensi ón de vejez y quedar ía sin empleo y sin forma de subsistencia , en cambio quien se encuentra en una lista de

de no protegerse el derecho del pre - pensionado implicar ía un impacto adverso p ara quien tiene la expectativa legitima de adquirir su pensi ón de vejez y quedar ía sin empleo y sin forma de subsistencia , en cambio quien se encuentra en una lista de elegibles por haber superado el concurso de méritos puede optar por otra sede. Insistió en que en el caso objeto de estudio se cumplen los presupuestos de prepensionados por faltarles menos de tres (3) a ños para adquirir su status y por su condición de edad, e incluso predisposición natural a potenciales quebrantos de salud física y mental , razón por la que considera que debió resolverse en favor de su situación de vulnerabilidad. Finalmente destacó que no pretende el desconocimiento de las normas que regulan la carrera judicial, solo busca su armonizaci ón y flexibilización interpretativa acorde a las previsiones constitucionales. Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí también impugnó la decisión y solicitó que se revoqué la decisión de primera instancia dado que a su juicio había lugar a reconocerlo como coadyuvante, señaló que contrario a lo dispuesto en el fallo de primera instancia más que ser la parte demandada tiene interés legítimo en la situación descrita pues al ser el nominador es quien decide sobre el nombramiento.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

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5 Insistió en el hecho de que la demandante si tiene condición de pre pensionada y en esa medida se debe dar aplicación al principio de estabilidad laboral reforzada y que así no quede cesante hasta tanto cumpla la totalidad de los requisitos para recibir su pensión. Finalmente señaló que los términos legales no han sido cumplidos en la acción de la referencia dado que la decisión de primera instancia no fue proferida en los 10 días que señala la norma y la notificación tampoco se realizó conforme a lo estipulado, lo cual a su juicio daría lugar a una investigación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al negar de la tutela, al considerar que no se cumple la condición de prepensionable.

Debido a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si la demandante cumple los requisitos para tener la calidad de prepensionable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por estabilidad laboral reforzada.

De la condición de pre pensionado vs. derechos de quienes se hallan en lista de elegibles: condición fáctica de los sujetos pre pensionables En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: “aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez ”1. Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”2.

en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”2. Asimismo, en la Sentencia T -055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de pre pensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un pre pensionado.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

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De hecho, ya desde la Sentencia SU -003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra

único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.3 Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la Sentencia T -055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no pre pensionado: Contexto de la persona Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. SI b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. NO c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad SI d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas NO Además, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional manifestó que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como pre pensionados. Pero aclaró que como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son distintos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, “ la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto ”4.

Prima Media con prestación definida, “ la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto ”4. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”5. Ahora bien, en sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mé rito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020.

misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01

Accionante: Danis América Rojas Barragán

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En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre pension ados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.

Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios

está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la protej a frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:

1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.”

(Negrillas fuera de texto original)

De la cita transcrita, es de resaltar que los servidores públicos nombrados en provisionalidad apenas cuentan co n una estabilidad laboral relativa, la cual “ cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. Asimismo, y en armonía con la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones ”6, reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales y estipuló:

“Artículo 8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O

situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales y estipuló:

“Artículo 8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reu bicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.”

(Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo expuesto se tiene que el prepensionado que ocupe una plaza en provisionalidad no tiene derecho a permanecer indefinidamente en un cargo, en el cual debe ser nombrado quien superó un concurso de méritos. Lo anterior dado que la Ley 2040 de 2020 estableció que la garantía otorgada a los prepensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación “hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional ”7. Además, previendo la situación de aquellos que llegando a la edad de pensión no hayan alcanzado el capital suficiente para pensionarse, el artículo 65 de la Ley 100 de

6 Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayor es que no

hayan alcanzado el capital suficiente para pensionarse, el artículo 65 de la Ley 100 de

6 Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de la

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