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CE - 110010315000202204371001SENTENCIASENTENCIA20221006164859

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Título
CE - 110010315000202204371001SENTENCIASENTENCIA20221006164859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

Demandante: Semillas del Huila S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante SEMILLAS DEL HUILA S.A. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de simple nulidad. Defecto fáctico. Relevancia constitucional. La acción de tutela como instancia adicional. Discusión de índole particular y patrimonial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad Semillas del Huila S.A. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de agosto de 2022 1, la sociedad Semillas del Huila S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Amparar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , establecido en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de ello, declarar favorables las pretensiones de la demanda instaurada por SEMILLAS DEL HUILA S.A., contra la Alcaldía de Neiva y Otros, que dieron origen al proceso de Declaratoria de Nulidad de la Resolución No 495 de 2013.” 2

2. Hechos En el expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de abril de 2007, la sociedad Semillas del Huila S.A. instauró querella policiva contra la sociedad Inversiones PTC por perturbación del espacio público.

El fundamento de la querella fue la instalación de un portón ubicado en la intersección de la c alle 79 con carrera 7, que impedía el libre tránsito de los pobladores de la zona.

1 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado y se le asignó el consecutivo nro. 7811. 2 Página 11 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

Demandante: Semillas del Huila S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Semillas del Huila S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Resolución 396 de 2010 resolvió la querella. En dicho acto, el Municipio de Neiva ordenó a Inversiones PTC retirar el portón y pagar una multa por el valor de $3.766.000. 2.3. Inversiones PTC solicitó la revocatoria directa de la resolución sancionatoria. La petición fue decidida por la Alcaldía de Neiva a través de la Resolución nro. 222 del 2011 en el sentido de revocar la Resolución nro. 396 de 2010. 2.4. En sentencia de tutela del 10 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva amparó el derecho al debido proceso de Semillas del Huila S.A. y declaró la nulidad de la actuación administrativa desde la Resolución 222 de 2011. Asimismo, ordenó la vinculación de dicha sociedad a la actuación de revocatoria directa. 2.5. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva profirió el oficio 420 del 16 de septiembre de 2012 en el que rindió informe de la inspección sobre el predio, complementado en oficio DAPM 3978 de 2013, por medio de los cuales el director del Departamento manifestó: “(…) se emite el concepto del resultado de visita técnica realizada a las instalaciones de l a empresa INVERSIONES PTC y SEMILLAS DEL HUILA en el que se pudo observar que el portón metálico instalado por la Sociedad Inversiones PTC se encuentra ubicado en el predio el

concepto del resultado de visita técnica realizada a las instalaciones de l a empresa INVERSIONES PTC y SEMILLAS DEL HUILA en el que se pudo observar que el portón metálico instalado por la Sociedad Inversiones PTC se encuentra ubicado en el predio el callejón, el cual hace parte de los predios de la empresa PTC y que está destina do como proyección vial de la calle 79, en donde dicho terreno a la fecha no ha sido cedido ni incorporado al Sistema Vial Local del municipio de Neiva como espacio público de la ciudad”. 2.6. Una vez subsanado el trámite y practicadas las actuaciones administrativas en garantía de todos los sujetos del procedimiento administrativo, el municipio de Neiva profirió la Resolución 495 de 2013 que dejó sin efectos la Resolución 396 de 2010. 2.7. La sociedad Semillas del Huila S.A. interpuso medio de control de simple nulidad contra la Resolución 495 de 2013. Como fundamento de su pretensión indicó que la administración municipal de Neiva vulneró los artículos 82 y 313 de la Constitución Política, y los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 2 del Decreto 1504 de 1998. Dijo que la motivación de la Resolución 495 de 2013 no se compadece con la realidad probatoria del proceso, pues las escrituras públicas que obran como prueba, demuestran que el callejón donde se instaló el portón no es propiedad de Inversiones PTC, sino que se trata de espacio público. También relacionó como pruebas el informe del director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el informe de visita técnica practicada al predio y a los inmuebles colindantes. 2.8. El proceso en primera instancia correspondió al conocimiento del Juzgado

También relacionó como pruebas el informe del director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el informe de visita técnica practicada al predio y a los inmuebles colindantes. 2.8. El proceso en primera instancia correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que, en sentencia de 16 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta determinación expuso que el portón que genera discordia no ocupa espacio público, por el contrario, está ubicado en un predio de propiedad de inversiones PTC. Precisó que, aunque es cierto que el predio se encuentra afectado como proyección vial en el POT, también lo es que el Municipio aún no ha requerido el inmueble, porque no se encuentra dentro del plan prioritario vial para la ciudad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

Demandante: Semillas del Huila S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fundamentos probatorios de las anteriores afirmaciones son: el oficio del 4 de agosto de 2010, aclarado el 9 de agosto de 2011, en el que el Departamento de Plan eación Municipal de Neiva especificó los linderos del área ocupada por el portón; la escritura pública nro. 1323 del 7 de abril de 1987 y la escritura pública nro. 860 del 18 de mayo de 2004. 2.9. Semillas del Huila S.A. interpuso recurso de apelación contra l a sentencia de primera instancia. Expuso que el juez no adelantó análisis alguno de los predios denominados La Desmontadora y Lotes para vías de acceso, con el

2.9. Semillas del Huila S.A. interpuso recurso de apelación contra l a sentencia de primera instancia. Expuso que el juez no adelantó análisis alguno de los predios denominados La Desmontadora y Lotes para vías de acceso, con el propósito de identificar si el portón se ubicaba dentro de sus linderos. También acusó que se omitió la valoración de los siguientes medios de prueba: el dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva del 16 de noviembre de 2012; el oficio del 28 de julio de 2004 suscrito por el agente Alfredo Moreno Rodríguez y el oficio del 4 de agosto de 2010 del Departamento Administrativo de Planeación. 2.10. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensi ones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución Nro. 495 de 2013 se expidió conforme a la normativa pertinente y a los hechos debidamente probados en el curso del trámite administrativo.

3. Fundamentos de la acción La sociedad Semillas del Huila S.A. considera que al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, por dos razones.

La primera, porque la accionada concluyó, contrariando la evidencia docume ntal, que el predio “El Callejón” en el que fue instalado el portón que genera discordia, es de propiedad de la sociedad Inversiones PTC, cuando no es así. Enfatizó en que el inmueble denominado vías de acceso de propiedad de inversiones PTC, es

que el predio “El Callejón” en el que fue instalado el portón que genera discordia, es de propiedad de la sociedad Inversiones PTC, cuando no es así. Enfatizó en que el inmueble denominado vías de acceso de propiedad de inversiones PTC, es diferente al predio denominado El Callejón que es donde está ubicado el portón que obstruye el tránsito de los pobladores de la zona.

En esa medida concluyó: “(…) el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO, si bien es de propiedad, en un 50% de la sociedad INVE RSIONES PTC S.A., este predio es diferente al predio EL CALLEJON, en el cual se encuentra ubicado el portón cuyo retiro ordena la Resolución No. 396 de 2010, predio EL CALLEJON, que conforme a la descripción de los linderos del predio LA DESMOTADORA, no forma parte de este.

La anterior afirmación la corrobora el informe de fecha 16 de noviembre de 2012, elabora do por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, que igualmente obra en el proceso, en el que se manifiesta, en el numeral 1 que el predio EL CALLEJON se encuentra señalado y resaltado en color rojo en el plano que se anexa a dicho i nforme, plano que fue elaborado para INVERSIONES PTC S.A., y en el mismo plano se ubicó, numeral 2, resaltado en color naranja el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO, al que se refiere la escritura 1323 y la escritura 860; lo que nos indica, sin lugar a dudas, que el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO del que es copropietaria la

PARA VIAS DE ACCESO, al que se refiere la escritura 1323 y la escritura 860; lo que nos indica, sin lugar a dudas, que el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO del que es copropietaria la sociedad INVERSIONES PTC S.A. es diferente al predio EL CALLEJON, en el que se ubicó el portón, cuyo retiro lo ordena la Resolución No. 396 de 2010.”3 (Subraya la Sala)al La segunda, por la omisión de la valoración de los siguientes medios de prueba: (i) oficio de fecha 28 de julio de 2004 dirigido por el agente Alfredo Moreno Rodríguez al comandante de la Estación de Policía de la zona en el que informa la ubicación

3 Página 9 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un portón en una calle que es de libre tránsito. La actora considera que el medio de prueba era importante para determinar la condición de espacio público de El Callejón; (ii) oficio del 10 de mayo de 2005 en el que el señor Patrocinio Torres Castañeda dirige al Departamento Administrativo de Planeación Municipal “(…)la solicitud que han presentado las empresas allí mencionadas, a la Alcaldía de Neiva, de instalar en “EL CALLEJON” alumbrado público” y en el que se reconoce que el predio ha sido usado por la comunidad como vía pública; y (iii) declaración del señor Patrocinio Torres

“EL CALLEJON” alumbrado público” y en el que se reconoce que el predio ha sido usado por la comunidad como vía pública; y (iii) declaración del señor Patrocinio Torres Castañeda en el proceso policivo “(…) en el que reconoce la condición de espacio público del predio “EL CALLEJON”, al manifestar que dicho predio “es una calle ciega”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de agosto de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Semillas del Huila S.A. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Neiva, a la sociedad Inversiones PTC – Precooperativa PTC en Liquidación, a Alianza Fiduciaria S.A administradora del Fideicomiso El Molino y al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad, todos estos sujetos procesales en el proceso Nro. 41001 - 33-33-003-201400511-00/01.

En esta providencia también se negó la medida provisional consistente en suspender temporalmente los efect os de la Resolución 495 de 2013, porque es parte del objeto de la decisión de fondo de la tutela y porque no se acreditó la necesidad y urgencia de la medida. 4.2. El Municipio de Neiva, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque los jueces que conocieron del proceso de nulidad sub examine adoptaron sus decisiones de acuerdo con la valoración de todas las pruebas del proceso a la luz de los postulados de la sana crítica.

jueces que conocieron del proceso de nulidad sub examine adoptaron sus decisiones de acuerdo con la valoración de todas las pruebas del proceso a la luz de los postulados de la sana crítica. Expuso que le asistió razón a los jueces de instancia al indicar que las pruebas del proceso no permiten concluir que la servidumbre de tránsito que generó la disputa se constituya como un bien de uso público. En consecuencia, también estimó acertado dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio original, dado que causaba un agravio injustificado al propietario del predio en el que se instaló el portón. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que la sentencia acusada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Semillas del Huila S.A. 4.3. Alianza Fiduciaria S.A. , vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Molino (propietarios del inmueble que antes era de Inversiones PTC), solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la sociedad accionante toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus pretensiones. Considera que tal propósito es contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, en memorial del

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, en memorial del 24 de agosto de 2022, allegó el expediente digitalizado del medio de control de nulidad nro. 41001-33-33003-2014-00511-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocid o la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generale s, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de

especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicament e a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión

derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

Demandante: Semillas del Huila S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. La sociedad Semillas del Huila S.A. discute que la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 9 de marzo de 2022, según la cual, el lugar donde está ubicado el portón que obstruye el

3.1. La sociedad Semillas del Huila S.A. discute que la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 9 de marzo de 2022, según la cual, el lugar donde está ubicado el portón que obstruye el tránsito de los poblad ores de la zona, es en un predio de propiedad de Inversiones PTC (hoy fideicomiso el Molino), es decir, que no se trata de espacio público. Considera que tal decisión fue producto de la indebida valoración de los medios de prueba del proceso y de la omisió n de otros que resultaban relevantes para decidir sobre la calidad del bien que denominó El Callejón. 3.2. Se estima oportuno precisar que, aunque el medio de control en que se profirió la decisión judicial cuestionada, se adelantó a partir de la pretensión de simple nulidad, lo cierto es que la calidad del acto administrativo acusado no fue una cuestión pacífica para las autoridades judiciales. De hecho, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 9 de marzo de 2022 aclaró que el acto administrativo acusado era de carácter particular y concreto , pero como en la audiencia inicial el juez declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción y esta determinación no fue recurrida, no le era posible revisar tales aspectos. Para resolver esta cuestión, el Tribunal accionado retomó la teoría de los móviles y finalidades y , destacó que es posible demandar actos administrativos de carácter particular y concreto a través del medio de control de simple nulidad, cuando la sit uación a que se refiere el acto comporta un especial interés para toda la comunidad8.

móviles y finalidades y , destacó que es posible demandar actos administrativos de carácter particular y concreto a través del medio de control de simple nulidad, cuando la sit uación a que se refiere el acto comporta un especial interés para toda la comunidad8. Estas precisiones son relevantes a efectos de fijar el problema jurídico, porque esta Sala de manera pacífica y reiterada9 ha indicado que es improcedente la acción de tutela que se dirige contra actos administrativos de carácter general y abstracto y, en la misma línea contra las sentencias que los analizan en ejercicio del control abstracto de legalidad. Esto porque, tales actos administrativos y providencias judiciales no definen situaciones particulares que involucren derechos subjetivos, que son el objeto de la acción de tutela. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que no hay lugar a aplicar la tesis de improcedencia de la acción por la causal 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque a pesar de que el estudio de legalidad se realizó a través

8 En la página 27 de la sentencia del 9 de marzo de 2022, al respecto, se lee: “No obstante, como se advierte que en audiencia inicial del 6 de febrero de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control formuladas por el municipio de Neiva, decisión que adquirió firmeza en la medida que contra la misma no se interpuso recurso alguno, es claro que en esta instancia no debe revisarse tal aspecto. En todo caso, sea preciso señalar que el Consejo de Estado, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, ha indicado que el medio de control de simple nulidad también procede con tra los actos

debe revisarse tal aspecto. En todo caso, sea preciso señalar que el Consejo de Estado, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, ha indicado que el medio de control de simple nulidad también procede con tra los actos particulares y concretos cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad”. Como en dichos casos, se permite demandar en acción de simple nulidad los actos de contenido particular y en el presente caso se dice que el portón callejón servidumbre que alega la sociedad demandante tiene el carácter de espacio público, estima la Sala que es viable abordar el fondo del asunto en los aspectos a que se contrae la apelación. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de junio de

2022. Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-02668-00. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022. Proceso nro. 11001-03-15-000-2021-06516-01. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 17 de mayo de 2018. Proceso nro. 11001-03-15-000-2018-00859-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

Demandante: Semillas del Huila S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la pretensión de simple nulidad, no es pacífico que el acto administrativo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la pretensión de simple nulidad, no es pacífico que el acto administrativo estudiado sea de carácter general y abstracto. 3.3. Así pues, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, lo primero que debe hacer la Sala es establecer si se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional. De superarse el primer análisis, pasará la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y omisión probatoria, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2022. Providencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de simple nulidad que interpuso Semillas del Huila S.A. para que se declarara la nulidad de la Resolución 495 del 2013, proferida por el alcalde de Neiva.

4. Presupuesto de relevancia consti tucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en e sta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias

y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en e sta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientad ores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumpl ir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones

clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00

Demandante: Semillas del Huila S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia a dicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una

ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera un

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