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CE - 110010315000202204372001SENTENCIA20221005095650

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204372001SENTENCIA20221005095650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

Accionant es: Carlos Augusto García Uribe y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 242

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04372-00

Accionantes: CARLOS AUGUSTO GARCÍA URIBE Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Acción de tutela en contra de provid encia judicial, dictada en medio de control de rep aración directa, por pri vación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión recurrida y se negaron la s pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segund a del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores Carlos Augusto García Uribe y Claudia Loaiza González, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los men ores Daniel Alejandro

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores Carlos Augusto García Uribe y Claudia Loaiza González, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los men ores Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Juli án García Loaiza y Andrés Felipe Gar cía Loaiza; Lucía del Socorro Uribe de García y Ángela María García Uribe instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fisca lía General de la Nación , para que fueran declaradas administrativ a y patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados , entre el 24 de mayo de 2004 y el 13 de agosto del mismo año, por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público.

El 26 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró ad ministrativamente r esponsables a las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar las sumas de $ 12.493.751 y 30 y 3 s.m.m.l.v., a favor de la víctima directa, por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, respectivamente, y, por este último, un valor deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

Accionant es: Carlos Augusto García Uribe y otro s

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30 s.m.m.l.v., para el resto de los demandantes. Inconforme con la ante rior decisión, la parte de mandada interpuso recurso de ap elación. El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia, puesto que con sideró q ue la medida de privación de la libertad fue razonable y proporcional.

b) Inconformidad

Los accionantes C arlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza G onzález, Ángela María García Uribe, Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Julián García Loaiza y Andrés Felipe García Loaiza consideraron que el Tribunal Administra tivo del Meta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso , a la libertad y al acceso a la administración de justicia y , junto con ellos , el principio de presunción de inocencia.

Como fundamento de lo ant erior, arguyeron que aquel inc urrió en un defecto fáctico, por valoración inadecuada de la s siguientes decisiones: (i ) del 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de San José del Guaviare resolvió la situación ju rídica del señor Carlos Augusto García Uribe y dictó medida d e asegu ramiento en su contra; (ii) del 17 de octubre de 2003, por medio de la cual el ente investigador calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y revocó el beneficio

contra; (ii) del 17 de octubre de 2003, por medio de la cual el ente investigador calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y revocó el beneficio de libertad provisional concedido al imputado; y (iii) del 19 de septiembre de 2005, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal , revo có el auto q ue ordenó la d etención del investigado. En ese sentido, explicaron que en la primera y tercera decisión las autoridades del proceso penal ana lizaron los requisitos subjet ivos de la medida privativa de la libertad y, en ellas , se determinó que no se encontraban cumplidos; sin embargo, ese estudio no fue tenido en c uenta por p arte de la corporación accionada, pues de haberlo hecho la conclusión sería que la restricción de la libertad no atendió los fines previstos en la ley penal, en tanto que los elementos probatorios y evidencia física presentados por la F iscalía General de l a Nación no eran idóneos ni permitían inferir de manera razonable que aquella era necesaria.

De otra parte , sostuvieron que la aut oridad judi cial accionada desaten dió el precedente fi jado en la sentencia SU-3631 de 2021 dictada por la Corte Constitucional, respecto a que el juez ordinario no puede interferir en la órbita de competencia de las autoridades penales, comoquiera que excedió sus facultades y concluyó que la medida privativa se ajustó a la ley penal, a partir del análisis de las decisiones adoptadas por la F iscalía 36 Seccional Delega da ante los jueces del Circuito Judicial de San José del Guaviare , a pesar d e que aquellas fueron

decisiones adoptadas por la F iscalía 36 Seccional Delega da ante los jueces del Circuito Judicial de San José del Guaviare , a pesar d e que aquellas fueron revisadas por la corporación compete nte, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , quien determinó que no existía merito para imponer esa medida.

1 Se aclara que si bien la parte accionante invocó como desconocida la sentencia SU -361 de 2021, al revisar en medios electrónicos el extracto de la decisión transcrita en el escrito de tutela, se evidencia que el radicado de aquella corresponde al SU-363 de 2021.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales ant es mencionados y, en cons ecuencia, requirió dejar sin e fectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta , en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2015-00034-01, para, en su lugar, ordenar a aquella autoridad emitir una nueva decisión, en la que realice una debida valoración probatoria y aplique el preceden te actual sobre la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Meta

La magistrada Teresa Herrera Andrade aseveró que el asunto de la referenc ia no

responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Meta

La magistrada Teresa Herrera Andrade aseveró que el asunto de la referenc ia no cumple con los requisitos de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera qu e, en pri mer lugar, en su sentir , carece de relevancia const itucional, en el entend ido q ue la parte accionante no expuso razones y motivos de índole constitucional suficientes y busca d iscutir las valoraciones y conclusiones de la Sala de Decisión y, en segundo término, no se configura el yerro en la valoración probatoria enunciado, puesto que en la decisión objeto de cuestionamiento se abordaron completamente los cargos de la apelación formulada por la s partes y el discurrir procesa l, de un la do, bajo el régimen de responsabilidad de la fa lla en el servicio y , de otro , por el daño espec ial, s in encontrar mérito, en ningu no de ell os, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la privación de la libertad reclamada.

Aunado a lo anterior , preci só que analizó el proceso penal y las decisiones adoptadas en ese trámite relativas a la medida de aseguramie nto y, a partir de aquellas, concluyó que la Fiscalía cumplió con los requisitos para imponerla, por lo que no era injusta ni irrazo nable. Agregó que ese estudio no interfirió en la competencia del juez penal , puesto que no hizo valoraciones frente a las conductas preproc esales de l demandante . Igualmente, advirtió que sí valoró la

que no era injusta ni irrazo nable. Agregó que ese estudio no interfirió en la competencia del juez penal , puesto que no hizo valoraciones frente a las conductas preproc esales de l demandante . Igualmente, advirtió que sí valoró la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa vicencio, Sala Penal , y, frente a esta, destacó que la argumentación estaba referida a un escenario distinto a la imposición de la medida de aseg uramiento, pues en aquella se revi saron las actuaciones del señor Carlos Augusto Gar cía Uribe en la fase de juicio, razón por la cual no tenía la virtualidad de afectar las c onsideraciones del ente de investigación, al resolver la situación jurídica y revocar el beneficio d e la libertad provisional.

Fiscalía General de la Nación

Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jur ídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos d e los queRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

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dispone ni sustentó las causales específicas que habi litan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, manifestó que la parte accionante no acreditó el defecto fáctico

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dispone ni sustentó las causales específicas que habi litan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, manifestó que la parte accionante no acreditó el defecto fáctico alegado y el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en él, puesto que valoró las prueb as obrantes en el expedie nte conforme a los parámetros y requisitos fijados en la ley. Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las di sposiciones constituciona les y legales. Finalmente, resaltó que la decisión objeto de cuestionamiento atendió los lineamientos fijados en la sentencia SU-072 de 2018.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio

Ana Ceneth Leal Barón, coordinadora del Área de Asistencia Legal, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante con taba con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de

2011. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales señalados, toda vez que realizó un estudio minucioso de los medios de prueba allegados y de los argumentos planteados por las partes ; además, acogió el pre cedente del Cons ejo de Esta do sobre la responsabilidad, por priva ciones injustas de la libertad , especialmente, en lo que tiene que ver con el análisis de la co nducta asumida por la víctima y la determinación de si esta actuó de forma dolosa o culposa, en términos civiles.

CONSIDERACIONES

tiene que ver con el análisis de la co nducta asumida por la víctima y la determinación de si esta actuó de forma dolosa o culposa, en términos civiles.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segund a del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra l os Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 ha sido

2 Por medio del cual se modi ficaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T-567 de 1998 , T-001 de 19 99, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

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admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprud encia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las senten cias C-543 de 1992 y T -079 de 1993,

procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprud encia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las senten cias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, co n ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el princi pio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específi cos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de a lguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuest ión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe se r decisiva en la sentencia que se co ntrovierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que con trovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son a quellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. So n las siguientes 5: a) defe cto orgánico, que se presenta cuand o el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto f áctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedient e para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina c uando exista un error judic ial ostentoso, arbitrario y caprich oso que d esconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fund amento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera cont radicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo con dujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motiva ción; g) desconocimiento de l precedente

4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-20124Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

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judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurri ó en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los r equisitos generales de procedibilidad 6; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específ icas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas documen tales enunciadas por la parte accio nante, de conf ormidad c on las reglas de la sana crítica?

preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas documen tales enunciadas por la parte accio nante, de conf ormidad c on las reglas de la sana crítica?

2. ¿El pronunciamiento invocado por los solicitantes del amparo constituye un precedente exigible a la corporación accionada, a efectos de resolver el caso bajo estudio?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatori o efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente, (IV) régimen de responsa bilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) estudio del precedente en el caso. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas documentales enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisp rudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y mani fiesto y , adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la providencia.

6 La Subsección aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Meta señaló que la acc ión de tutela de la referencia no satisface la exig encia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los de rechos señalados por la parte accionante como vulnerados

referencia no satisface la exig encia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los de rechos señalados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un a sunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía judicial de esa autoridad, encontrándose, de esta mane ra, cumplida s las finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

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La Corte Constitucional ha identificado dos dimensione s en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes pa ra identificar la veracidad de lo s hechos analizados por el jue z y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador ap recia pruebas esenciales y determinant es de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,

analizados por el jue z y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador ap recia pruebas esenciales y determinant es de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indeb idamente recaudadas y al hacer lo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expue sto, la intervención del juez de tutel a, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter ex tremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los prin cipios de autonomía judicial y del juez natural impiden que el juez con stitucional realice un examen exhausti vo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T -055 de 1997 , determinó que, en lo que hace a l análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado

Los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Uribe , Daniel Alejandro Garcí a Loaiza , C arlos Julián Garc ía Lo aiza y Andrés Felipe García Lo aiza señalaron que el Tribunal Administrativo de l Meta incurrió en u n defecto fáctico , ya q ue valoró de maner a in adecuada o dejó de examinar las decisiones a través de las cuales la F iscalía 36 Seccional Delegada

incurrió en u n defecto fáctico , ya q ue valoró de maner a in adecuada o dejó de examinar las decisiones a través de las cuales la F iscalía 36 Seccional Delegada ante los juec es penales del Circuito de San José del Guaviar e, de un lado , dictó una me dida de asegu ramiento en contra del primero de los mencionados y concedió la libertad condicional y, de otro , ordenó la detención del investigado, respectivamente; así como la providencia del 19 de septiembre de 2005, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal , revocó el auto inmediatamente antes citado. En ese sentido, explicaron que aquel no advirtió que l a restricción de su libert ad no cumplió con los requisitos y fines previstos en el or denamiento penal , en tanto que los element os pr obatorios y evidencia física presentados por la F iscalía General de l a Nación no eran idóneos ni permitían inferir de manera razonable que esta era necesaria.

Sobre el particular, al revisar la sentencia del 3 de febrero de 2022, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada sí examinó las decis iones referenciadas y, e n razón a ello , explicó que la Fiscalía 36 Secc ional Delegada ante los jueces penales del Circuito de San José del Guaviar e, median te proveído del 8 de noviembre de 2020, resolvió la situación jurídica del demandante e impuso medida de aseguram iento, al adecuar la conducta in vestigada al ilícito de celebración indebida de contratos ; además, re firió que aquella cumplió con la e xigenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

de aseguram iento, al adecuar la conducta in vestigada al ilícito de celebración indebida de contratos ; además, re firió que aquella cumplió con la e xigenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

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definida en el Decreto 2700 de 1991, norma vigente en la época de los hechos, ya que contaba con un indicio grave de responsabilidad, en tanto que para noviembre de 1997 e l señor Garc ía Uribe ostentaba l a condición de secreta rio de salud departamental del Guaviare y, a pesar de que dicha entidad tenía contratado los servicios de un asesor jurídico, el cual devengaba la suma de $ 4.000.000 al mes, declaró la caducidad del contrato y, luego, sin esperar la ejecutoria de la decisión, contrató a otro profesional, al que le canceló un valor de $ 1.800.000, por tres días de servicios, con lo cual g eneró una afectación al patrimonio público y desatendió los requisitos en materia de contratación estatal.

Igualmente, el Tribunal pre cisó que la Fiscalía Delegada concedió el beneficio de libertad provisional en favor del investigado , al considerar que, a pesar de que no se satisfacía el re quisito previsto en el artícu lo 68 del Código Penal, las circunstancias de modo y forma en que ocurrió e l hecho y las características de la personalidad del sindicado permitían inferir que, en ese momento, no requería un

se satisfacía el re quisito previsto en el artícu lo 68 del Código Penal, las circunstancias de modo y forma en que ocurrió e l hecho y las características de la personalidad del sindicado permitían inferir que, en ese momento, no requería un tratamiento penitenciario.

De otra parte, se tiene que el Tribunal examinó la decisión adoptada por la Fiscalía 36 Seccional Delegada, a través de la cual anuló el beneficio penal concedido al señor Carlos Augusto García Uribe e iteró que esa decisión obedeció a que el ente encontró no cumplida la e xigencia normativa previamente cita da. Finalmente, advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Vi llavicencio, Sala Penal , mediante el auto del 19 de se ptiembre de 2012, confirmó el p roveído del 9 de agosto de 2004, en el que el Juz gado Promiscuo del Circuito Judicial de San José del G uaviare concedió la li bertad provisional , comoquiera que no existía una prueba que demostrara que la restricc ión del derecho era necesaria o que estuviera fundada en el hecho de que el acusado no compareciera al proceso.

Con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios mencionados, advirtió que la F iscalía General de la Nación , para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con el ind icio grave de responsabilidad del señor C arlos Augusto García Ur ibe en los ilícitos investigados, comoquiera que tenía los docu mentos que daban c uenta del proceso con tractual adelantado por aquel y la revocatoria de la res olución que declaró la caduci dad del contrato del

señor C arlos Augusto García Ur ibe en los ilícitos investigados, comoquiera que tenía los docu mentos que daban c uenta del proceso con tractual adelantado por aquel y la revocatoria de la res olución que declaró la caduci dad del contrato del asesor jurídico , lo cual conllevó que se decidiera favorablemente so bre aque lla; asimismo, coligió que, aunque, posteriormente, se revocó el bene ficio de la libertad condicional que le fue concedido en el proceso penal y no se revis aron nuevamente los fines y la nec esidad de la medida de aseguram iento, lo cierto era que no podía h ablarse de una dete nción arbitra ria o injustificada, toda vez qu e dicho análisis se realizó de manera previa y la consideración de esa decisión fue estrictamente objetiva, al concluirse que no se reunían las exigencias del artículo 68 del Código Penal, esto, en el entendido de que el quantum de la pena excedía el límite de tres años.

De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales mencionadas por la parte accionante y los demás elementos allegados al proceso y con base en ell os logró definir que existieron circunstancias que hacíanRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04372 -00

Accionant es: Carlos Augusto García Uribe y otro s

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra

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procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor C arlos Augusto Gar cía Uribe. Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la s decisiones

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