🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204372011SENTENCIA20221219085236

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204372011SENTENCIA20221219085236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04372-011

Actores : Carlos Augusto García Uribe , Claudia Loaiza Gonzále z,

Ángela María García Aguirre y Daniel Alejandro, Carlos Julián y Andrés Felipe García Loaiza Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampar o. Los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Aguirre y Daniel Alejandro, Carlos Julián y Andrés Fel ipe García Loaiza , quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se le s protejan sus derechos constituc ionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin e fectos el fallo d e 3 de

administración de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin e fectos el fallo d e 3 de febrero de 20 22, p or medio de l cual el Tribunal Adminis trativo del Me ta revocó el de 26 de agosto de 20 16, con el que el Juzgado Quinto (5° ) Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de l medio de control de reparación direc ta que promo vieron contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-2015-00034-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a l as autoridades accionadas dictar un a nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes diligencias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que (i) el 24 de mayo de 2004 el señor Carlos Augusto García Uribe «[…] fue privado de su libertad y recluido en la cárcel del distrito judicial de Pereira, como consecuencia de una orden de captura emanada por la Fiscalía 36 seccional delegada ante los Jueces penales del circuito de San José de Guaviare » (sic), por la presunta comisión

cárcel del distrito judicial de Pereira, como consecuencia de una orden de captura emanada por la Fiscalía 36 seccional delegada ante los Jueces penales del circuito de San José de Guaviare » (sic), por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento públic o; (ii) el 9 de agosto siguiente se le «[…] otorgó libertad provisional bajo caución prendaria », la cual pagó el 13 de los mismos mes y año, por lo que ese día fue dejado en libertad; y (iii) el 2 de junio de 2 010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) terminó el proceso penal en su contra por prescripción.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor García Uribe fue injusta, el 26 de enero de 201 5 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-201500034-01), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio , que el 26 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones2, al estimar que la detención del señor Carlos Augusto García Uribe fue injusta, comoquiera que se profirió «[…] providencia absolutoria por haber operado el fenómeno de la prescripción […]».

pretensiones2, al estimar que la detención del señor Carlos Augusto García Uribe fue injusta, comoquiera que se profirió «[…] providencia absolutoria por haber operado el fenómeno de la prescripción […]».

Que incon formes con la a nterior decisión, ellos y el extremo demandado interpusieron recursos de apelación, desatados el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de revocarla, para en su lugar , negar las súplicas ordinarias, con fundamento en que «[…] no existe un DAÑO ANTIJUR[Í]DICO en el presente caso, pues […] la FISCALÍA GENERAL DE LA NAC IÓN, para la etapa procesal en que interpuso la medida de aseguramiento, contaba con elementos suficientes y satisfacía el estándar de prueba requerido […]».

2 Toda vez que, aunque declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Carlos Augusto García Uribe , negó l a indemnización por lucro cesante y perjuicios morales en l a cuantía solicitada.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Sostienen que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, dado que se omitió va lorar la totalidad de las pruebas, específicamente las que daban cuenta3 de que la medida de aseguramie nto que se le impuso al señor Carlos Augusto García Uribe no fue razonable ni proporcional; y (ii) desconocimiento

se omitió va lorar la totalidad de las pruebas, específicamente las que daban cuenta3 de que la medida de aseguramie nto que se le impuso al señor Carlos Augusto García Uribe no fue razonable ni proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente , puesto que «[…] obvió la sentencia SU 361 del 2021 de la Corte Constitucional, decisión en la que fue tajante en afirmar q ue el juez de responsabilidad no podía interferir en la esfera del […] natural esto, esto es el juez penal […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal A dministrativo del Meta, por conducto de la ponente de l fallo acusado, solicitan declarar improcedente la acción de t utela, porque «[…] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues […] la argumentación de la parte [actora] se limitó a referir derechos fundamentales que estima fueron vulnerados, sin entregar razones y motivos de índole constitucional s uficientes, que sustenten la valoración sobre la justeza de la decisión […]».

Agregan que en su decisión se hizo «[…] un análisis juicioso y fundamentado, que condujo a la conclusión de que no había lugar a la responsabilidad de la Administración, sin que ello implique que […] fuere contraria a derecho».

1.3.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial4, por conducto de la señora coordinadora del área de asistencia legal de la dirección seccional de administración judicial de Villavicenci o, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales señalados, toda vez que realizó

de administración judicial de Villavicenci o, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales señalados, toda vez que realizó un estudio minucioso de los medios de prueba allegados y de los argumentos planteados por las partes; además, acogió el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privaciones injustas de la libertad, especialmente, en lo que tiene que ver con el análisis de la conducta asumida por la víctima y la determinación d e si esta actuó de forma dolosa o culposa, en términos civiles».

3 Decisiones judiciales de (i) 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la fiscalía treinta y seis (36) delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió la situación jurídica del señor Carlo s Augusto García Uribe y dictó medida de aseguramiento en su contra; (ii) 17 de octubre de 2003, por medio de la que el ente investigador calificó «[…] el mérito del sumario […]», profirió resolución de acusación y revocó el beneficio de libertad provisional concedido al imputado; y (iii) 19 de septiembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior de Villavicencio (sala penal) revocó el auto que ordenó la detención del investigado. 4 Vinculada a las presentes diligencias como tercera interesada, junto con el señor Fiscal General de la Nación, a través de auto de 17 de agosto de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta

a través de auto de 17 de agosto de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación , por conduc to de la profesional especializada de la dirección d e asuntos j urídicos de ese ente estatal , pide declarar improcedente este trámite constitucional, porque los demandantes (i) «[…] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no su stent[aron] las causales e specíficas de procedi bilidad para que la acción […] sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] la corporación accio nada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales mencionadas por la parte accionante y los demás elementos allegados al proceso y con base en ellos l ogró definir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada […] contra [el] señor Carlos Augusto García Uribe ». Además, «[…] la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparaci ón directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el

la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparaci ón directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado, como en efecto ocurrió en el asunto bajo estudio […]». 1.5 La im pugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuy o p ropósito reiter aron los argumentos exp uestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expedie nte dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutel as qu e sean d e competencia de l Consejo de Estado en prim era instan cia y en segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán re sueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Administrativo y serán re sueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 201 7, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante l os jueces, en todo momento y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cua ndo qu iera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e n o se dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. El señor consejero de Es tado William Her nández Gómez (e), integrante de esta subsección10, con escrito de 6 de diciembre de 2022, manifiesta su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que fue ponente de la sentencia que de cidió, en primera insta ncia, est e trámite

2022, manifiesta su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que fue ponente de la sentencia que de cidió, en primera insta ncia, est e trámite constitucional, motivo por e l cual, po r economía procesal, los restantes miembros de esta Sala acept an el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configur a la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la provid encia de cuya revisión se trata, o hu biere participado dentro del proceso […]» (se destac a); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si e s dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lin aje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta revocó la de 26 de agosto de 20 16, con la que el Juzgado Quinto (5° ) Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación direc ta que promo vieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-2015-00034-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judici ales. El debate

10 Cabe advertir que la sala p lena del Consejo de Estado , mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del de spacho del que era ti tular l a señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibar ra Vélez, quien integraba esta subsección y t erminó su período cons titucional el día 29 de los mismos mes y año. 11 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundament ales, el re examen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles de fectos podían conducir a que u na sentencia

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles de fectos podían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que es ta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocur re cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio suficiente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuan do el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia imp ugnada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al margen del proce dimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias dec isiones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002 . Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepciona l d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así l as cosas, se determ inaron los requisitos generales de procedencia de la

destacó el carácter excepciona l d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así l as cosas, se determ inaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta relevancia c onstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y extraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo qu e se trat e de evitar la consumación de un perjui cio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los d erechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los d erechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía d e hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presen tar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absol uto, se origina cuando el juez actuó completamen te al marg en del proc edimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisió n e n normas inexistentes o

fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisió n e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue ví ctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar un a de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del precedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho,8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones il egítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido q ue la acción de tu tela

fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido q ue la acción de tu tela resultaba improceden te para con trovertir decisiones j udiciales12, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el fu turo determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la

12 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosopresunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la

12 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C . P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 20 12, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia de u nificación, proferida po r la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e

Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia de u nificación, proferida po r la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01

Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en aten ción a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garan tías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada16 quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a q ue se colman los anteriores pres upuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes.

2.6.1 Hechos proba dos. Del escr ito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) El 8 de noviembre de 2000 la fiscalía treinta y seis ( 36) delegada ante el Juzgado Promis cuo del Circuito de San José del Guavia re dictó medida de

expediente, se destaca:

a) El 8 de noviembre de 2000 la fiscalía treinta y seis ( 36) delegada ante el Juzgado Promis cuo del Circuito de San José del Guavia re dictó medida de aseguramiento contra el señor Carlos Aug usto García Uribe, consistente en detención preventiva con benefic io de li bertad provisional 17, por la pres unta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público, la cual tuvo como fundamento la denuncia efectuada por el «[…] Dr. GUSTAVO CORSO CASTRO, quien relató que [aquel], en su condición de Secretario Departamental de Sa lud, […] declar[ó] la caducidad del contrato de prestación de servicios p rofesionales que [este] había celebrado con esa [entidad] y a renglón seguido procedió a contratar de asesor jurídico al Dr. FERNANDO AFANADOR NÚÑEZ, por los días 20, 21 y 22 de [n]oviembre de 19 97, cancelando por ello la suma de $1800.000.oo, más el reco nocimiento de los pasajes […]» aéreos desde Bogotá hasta San José del Guaviare , sin embargo, el 17 de octubre de 20 03 dicho beneficio fue revocado, comoquiera que no se satisfacían los requerimiento s del artículo 68 del Código Penal vigente en ese momento, pues «[…] el quantum de la pen a exced[ía] el límite de los tres añ os […]» y, en su lugar, se libró orden de captura contra el señor García Uribe, la cual se efectuó el 24 de mayo de 2004.

16 El correo electrónico, mediante el cual se c omunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 1 0 de febrero de

captura contra el señor García Uribe, la cual se efectuó el 24 de mayo de 2004.

16 El correo electrónico, mediante el cual se c omunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 1 0 de febrero de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 17 Al considerar que de las circunstancias de tiempo y modo como sucedieron los hechos y de la conduct a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...