CE - 110010315000202204373011SENTENCIASENTENCIA20221201215149
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- Título
- CE - 110010315000202204373011SENTENCIASENTENCIA20221201215149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04373-01
Demandante JORGE AUGUSTO GÓMEZ ZAMBRANO Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Desplazamiento forzado. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de agosto de 20222, Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta , por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, derivados de la sentencia del 21 de julio de 2022 en la que la entidad declaró la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-022-2014-00175-02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo ya sea de manera principal y/o como mecanismo transitorio de acuerda a las consideraciones expuestas en esta acción constitucional, en especial en las consideraciones iniciales; 6.2. En consecuencia, dejar sin efectos la expresión “y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” del numeral primero de la sentencia número 113 AP del 21 de julio de 2022, para que en su lugar, el Tribunal Contencioso Administrativo Sala Primera de Decisión en el término de 20 días
1 Página 19 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 8 de septiembre de 2022. Samai en primera instancia, índice 20. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado y
primera instancia, índice 20. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado y se identificó con radicación nro. 4422. Samai, índices 1 y 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contados a partir de la notificación del fallo de tutela emita una nueva decisión y tenga en cuenta lo manifestado por el juez constitucional de amparo; y, 6.3. Se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales.”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Policía Nacional, el Departamento Admin istrativo de la Prosperidad Social, el Municipio de La Unión y el Departamento de Antioquia, pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En los antecedentes del caso se indicó que, en febrero de 2002, los demandantes fueron desplazados de su finca en el corregimiento Mesopotamia del municipio de La Unión (Antioquia), por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Se informó que, en el año 2010, el señor
demandantes fueron desplazados de su finca en el corregimiento Mesopotamia del municipio de La Unión (Antioquia), por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Se informó que, en el año 2010, el señor Gómez Zambrano denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación y los demandantes presentaron las respectivas declaraciones en Acción Social. 2.2. El trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado 22 Administrativo de Medellín quien al resolver las excepciones previas declaró no configurada la caducidad de la acción. El auto fue apelado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 2 de febrero de 2015, revocó la decisión y declaró probada la excepción previa. Este auto fue objeto de acción de tutela por la parte demandante. En sentencia de tutela del 17 de junio de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dejó sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2015 que había declarado probada la excepción de caducidad. Como fundamento de la decisión expuso, que el proceso se encontraba en una etapa prematura y las pruebas aún no sometidas a contradicción, no eran concluyentes para declarar el fenómeno de caducidad. Así pues, consideró que era apropiado seguir con el proceso, sin perjuicio de que ya en etapa de juicio, se retomara la discusión relativa a la oportunidad de la demanda. 2.3. Dada esta determinación, el proceso de reparación siguió su curso. El 8 de julio de 2016, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Cali emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
2.3. Dada esta determinación, el proceso de reparación siguió su curso. El 8 de julio de 2016, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Cali emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta determinación, la autoridad judicial indicó que, si bien se encontraba probado el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes en el año 2002, no estaba acreditado el elemento de imputación a los agentes del Estado. Por el contrario, estimó que el acervo probatorio permitía declarar configurada la eximente de responsabilidad del
3 Página 3 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de un tercero, en razón a que el evento victimizante era atribuible a grupos armados ilegales. La decisión fue apelada por la parte demandante. 2.4. En sentencia del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión expuso que las pruebas del proceso daban cuenta de que, al menos desde el año 2009 el señor Gómez Zambrano pudo retornar al lugar de donde fue desplazado. Luego, desde ese año inició el cómputo de la caducidad de la acción, por lo que a más tardar al final del año
cuenta de que, al menos desde el año 2009 el señor Gómez Zambrano pudo retornar al lugar de donde fue desplazado. Luego, desde ese año inició el cómputo de la caducidad de la acción, por lo que a más tardar al final del año 2011 debió incoar la acción; pero, la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 17 de octubre de 2013, cuando ya había caducado la acción. La providencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes el 26 de julio de 20224.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante acusó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164.2 literal i) del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Dijeron que la tesis de caducidad aplicada en la sentencia acusada desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes.
Manifestaron que los delitos que involucran graves violaciones a los derechos humanos, como el desplazamiento forzado, tienen el carácter de imprescriptibles a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado de Colombia y según las sentencias de los organismos regionales de protección de derechos humanos. Lo que implica que las víctimas de estos crímenes pueden acudir en cualquier momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la garantía de su derecho a la reparación integral. Agregaron que la se ntencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había sido proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver el caso debió aplicarse la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por
Agregaron que la se ntencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había sido proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver el caso debió aplicarse la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por inaplicar el término de caducidad p ara los eventos que involucraban crímenes de lesa humanidad, como el que se estudia. También acusaron la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso. Precisaron que el hecho de solicitar un crédito y que se lo hayan otorgado, no permite concluir el retorno del señor Gómez Zambrano a la finca, ni que haya cesado su condición de desplazado y el de su fam ilia. En esa línea, manifestó que las declaraciones del mayordomo daban cuenta que las idas a la finca eran apenas esporádicas, pero no pernoctaba en ella. Al respecto destaca que el derecho consuetudinario da cuenta de que los retornos irregulares no equivalen a retorno efectivo.
4 Samai para Tribunales Administrativos, índice 23. Proceso nro. 05001-33-33-022-2014-00175-02.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, advirtieron que la accionada desconoció la sentencia de tutela del 17 de junio de 2015, por medio de la cual se amparó el derecho de los demandantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se dejó sin efectos la
Finalmente, advirtieron que la accionada desconoció la sentencia de tutela del 17 de junio de 2015, por medio de la cual se amparó el derecho de los demandantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se dejó sin efectos la providencia que en su momento declaró la caducidad de la acción.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 17 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento de Antioquia, al municipio de La Unión (Antioquia) y al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 05001 -33-33-022-2014-0017502. 4.2. La Nación, Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), solicitó la desvinculación de la entidad de este proceso constitucional, porque sus competencias y funciones no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela. Agregó que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora no cumplió con la carga de argumentar la relevancia constitucional del asunto y de señalar la irregularidad procesal que afecta la sentencia acusada. También
Agregó que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora no cumplió con la carga de argumentar la relevancia constitucional del asunto y de señalar la irregularidad procesal que afecta la sentencia acusada. También señaló que la acción de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Dijo que la autoridad acusada tomó la decisión de declarar la caducidad de la acción a partir de un análisis de las pruebas del proceso y del marco jurídico aplicable, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho en la motivación de la sentencia. Destacó que las pruebas del proceso acreditaron que desde el año 2009 el señor Gómez Zambrano regresó al municipio de La Unión para realizar labores de explotación económica en la finca de su propiedad, de la que había sido desplazado en el año 2002. Por lo anterior, consideró que era claro que desde ese año debía iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. 4.4. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín , por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la sentencia cuestionada se emitió en aplicación del marco jurídico y jurisprudencial vigente y aplicable al caso individual. Advirtió que el asunto sub examine se abordó a la luz de los principios pro
tutela, debido a que la sentencia cuestionada se emitió en aplicación del marco jurídico y jurisprudencial vigente y aplicable al caso individual. Advirtió que el asunto sub examine se abordó a la luz de los principios pro damnato y pro homine, pues el parámetro del cómputo de caducidad no fue laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia en sí del hecho de desplazamiento forzado, sino el momento en que se tuvo certeza de que las víctimas retornaron al lugar del que fueron despojados. 4.5. El Departamento de Antioquia , por conducto de funcionaria de la Gobernación, precisó que los ac cionantes atacan a través del mecanismo constitucional providencias judiciales que estiman vulneran sus derechos. En esa medida, se abstuvo de emitir juicios de valor en relación con la sentencia acusada so pretexto de respetar la autonomía e independencia de los poderes públicos. 4.6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la coordinadora de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en garantía de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial de los operadores judiciales.
5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, comoquiera que no encontró
judicial de los operadores judiciales.
5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, comoquiera que no encontró configurados los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora.
Relativo a la inaplicación del término de caducidad al caso estudiado porque el desplazamiento forzado se traduce en una grave vulneración a los derechos humanos, precisó que esa tesis fue expresamente descartada por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Indicó que la decisión de caducidad derivó de una interpretación razonable del artículo 164.2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, que comprendió incluso los principios pro homine y pro damnato. Atendiendo a lo anterior, la caducidad de la acción se computó desde una fecha posterior al acaecimiento del hecho dañoso, “esto es, a partir de cuando, en concepto del Tribunal Administrativo de Antioquia, existía una certeza sobre la posibilidad de obtener una reparación por parte del Ejército Nacional y, con todo, la demanda no fue presentada dentro del término legal.” Relativo a la sentencia de tutela del 17 de junio de 2015, precisó que esta no vedó la posibilidad de que la caducidad fuera estudiada nuevamente en etapas posteriores del proceso.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Explicaron que, para la fecha en que los demandantes promovieron el medio de control de reparación directa no había una posición unificada respecto del cómputo de cadu cidad en
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Explicaron que, para la fecha en que los demandantes promovieron el medio de control de reparación directa no había una posición unificada respecto del cómputo de cadu cidad en casos de desplazamiento forzado, por lo que señalan que la jurisprudencia vigente al momento en que ocurrieron los hechos (año 2002) debe ser la que determine la tesis de caducidad.
Agregaron que no hay acuerdo en el Consejo de Estado sobre los e fectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022, ya que algunos despachos, comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el del consejero Rafael Suárez Vargas 5, defienden que el precedente es aplicable solo para las demandas presentadas después de proferida la sentencia de unificación. El Tribunal Administrativo de Antioquia obvió las particularidades del caso concreto y aplicó con radicalidad la sentencia de unificación del año 2020. La sentencia de tutela de primera instancia no analizó todos los defectos invocados en la acción de amparo. No se analizó el argumento relativo a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte ac tora, porque el Tribunal accionado no readecuó el procedimiento administrativo para permitir que los accionantes se pronunciaran en relación con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conforme lo indicado en la sentencia T -044 de 2022. Tampoc o se
accionado no readecuó el procedimiento administrativo para permitir que los accionantes se pronunciaran en relación con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conforme lo indicado en la sentencia T -044 de 2022. Tampoc o se pronunció el a quo en relación con los derechos de las mujeres desplazadas ni de quién para la época de los hechos era un niño. El a quo, así como el Tribunal accionado soslayaron la valoración integral de las pruebas del proceso que dan cuenta de qu e los demandantes no han perdido su condición de desplazados. No hay pruebas que demuestren el retorno efectivo de los demandantes. Expuso que se omitió la valoración del derecho de petición del 24 de enero de 2016 en el que el accionante solicita el la Secretaría de Hacienda Municipal de La Unión apoyo para retorno efectivo y la condonación de los valores adeudados por concepto de impuesto predial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artíc ulo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7
5 El accionante relacionó las siguientes providencias como respaldo de su afirmación: “Sentencia CE S2 SubA Radicación: 11001 -03-15-000-2022-00610-00.”, “fallo de tutela de segunda instanc ia radicado con el número 11001-03-15-000-2022-01694-01” y “EL segundo fallo de tutela de segunda instancia es el número 11001 03 15 000 2022 02106 01” 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de susRadicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
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utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de susRadicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judic ial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico La parte accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de caducidad adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2002. Estiman que el análisis de la caducidad debe surtirse en aplicación de la tesis según la cual, no hay lugar a aplicar el fenómeno de la caducidad a los eventos relacionados con graves violaciones de
forzado del que fueron víctimas en el año 2002. Estiman que el análisis de la caducidad debe surtirse en aplicación de la tesis según la cual, no hay lugar a aplicar el fenómeno de la caducidad a los eventos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, sostienen que se valoraron indebidamente las pruebas del proceso, pues, en su consideración, estas daban cuenta de que aún ostentan la condición de desplazados forzados por la violencia. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al concluir que la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no comporta defecto fáctico, defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial o, si, por el contrario, debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia y concederse el amparo solicitado.
4. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. De la aplicación e interpretación del artículo 164.2 literal i) para casos de desplazamiento forzado 4.1. Los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial serán estudiados de manera conjunta, porque tienen un elemento común: atacan el marco jurídico que fundamentó la sentencia del 21 de julio de 2022 en relación con la oportunidad de la acción en los eventos relacionados con el desplazamiento forzado.
derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión
desplazamiento forzado.
derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04373-01
Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Al respecto, es pertinente precisar que, la Sala considera que la aplicación del precedente de unificación del 29 de enero de 2020 no comporta una vulneración al derecho al debido proceso de los acci onantes, porque en que en el curso del proceso de reparación directa los demandantes no invocaron
precedente de unificación del 29 de enero de 2020 no comporta una vulneración al derecho al debido proceso de los acci onantes, porque en que en el curso del proceso de reparación directa los demandantes no invocaron la tesis de inaplicación de la figura de la caducidad por estar relacionado con un caso de graves violaciones a los derechos humanos al caso concreto, sino que basaron su argumentación en la calidad de delito continuado que tiene el fenómeno del desplazamiento forzado y el hecho de que al momento de interponer la demanda todavía los demandantes ostentaban esa condición. Así pues, en el escrito de la demanda se expuso la siguiente argumentación en relación con el cómputo de la caducidad de la acción: “8.4. CADUCIDAD: De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437, la demanda deberá ser presentada (…) En el delito de desplazamiento forzado, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el momento en que cesa la conducta. Así lo indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del pasado 26 de julio. Para el Consejo de Estado, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo. Por ende, al igual que la desaparición forzada, es una excepción a la regla de la caducidad. A diferencia de lo que ocurre en los daños permanentes, en los da ños continuados se produce un agravamiento paulatino sin solución de continuidad. (…) Con estos argumentos, el alto tribunal revocó un auto que rechazó por caducidad una acción de reparación directa y admitió la demanda presentada por unas personas que tuv ieron que
un agravamiento paulatino sin solución de continuidad. (…) Con estos argumentos, el alto tribunal revocó un auto que rechazó por caducidad una acción de reparación directa y admitió la demanda presentada por unas personas que tuv ieron que abandonar el país en el 2004 por amenazas contra su vida. (C.E., Secc. Tercera, Auto (…) (41037), jul. 26/11, C.P. Enrique Gil Botero)”10. También es relevante recordar que, en la etapa de decisión de excepciones previas del proceso de reparación directa en comento, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción en auto del 2 de febrero de 2015. Esta providencia fue objeto de acción de tutela y dejada sin efectos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 17 de junio de 2015. La razón por la que se dejó sin efectos el auto en comento no guarda relación con la tesis de inaplicación de la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad y de guerra, sino con la valoración de las pruebas del proceso relativas al presunto retorno del grupo familiar al lugar de origen. El juez constitucional, en esa oportunidad, estimó: “(…) los argumentos expuestos por el Tribunal, aunque se encuentran fundamentados, resultan apresurados (…). En aras de permitir al administrado acceder a la administración de justicia, cuando no existe certeza suficiente para declarar la caducidad debe el juez admitir la demanda o continuar el proceso hasta que se clarifique sobre la ocurrencia o no de este fenó meno en el medio de control. (…) En este punto, estima la Sala conveniente precisar que la presente providencia no cuestiona
proceso hasta que se clarifique sobre la ocurrencia o no de este fenó meno en el medio de control. (…) En es
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