CE - 110010315000202204374001SENTENCIA20220929100523
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204374001SENTENCIA20220929100523
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04374-00
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Temeridad de la acción. Tutela contra sentencia de tutela. Incumplimiento de requisitos para su análisis.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta , el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la2
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igualdad procesal, a l debido proceso y a la defensa , y c omo consecuencia de lo anterior, que se emitan las siguientes órdenes:
Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde [la] fecha en que el Juzgado decretó LA CADUCIDAD DE LOS TÉRMINOS AL RESOLVER ASÍ : RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y LA APODERADA DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , SALA DE CASACIÓN PENAL Y SALA DE REVISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN, en lo que tenga que ver con el accionante LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD y, en su lugar, [que] se disponga una nueva ev aluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de inicio de la audiencia de la
SOLEDAD y, en su lugar, [que] se disponga una nueva ev aluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de inicio de la audiencia de la demanda administrativa, según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo. A efectos de la aplicación se fijará un plaz o máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas. Estas órdenes [como] consecuencia de la declaratoria de la vía de hecho por defecto sustantivo.
Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha en que el despacho decretó probada las exenciones (sic), oportunidad en la cual fue dictada la resolución y apelación ante el honorable Tribunal A dministrativo. Subsidiariamente, [que en el término] improrrogable de cuarenta y ocho horas, s e ordene continuar el proceso de la demanda administrativa. Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico.
Y que se declare como término del tiempo para la demanda administrativa desde el día 18 de agosto del 2015 ante un médico t ratante privado adscrito a la IPS Clínica Los Andes. Dr. Martin Angarita Yáñez – Ortopedista.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 21 de febrero de 2004 fue capturado por hurto en concurso homogéneo con secuestro y, estando privado de su libertad —en centro de reclusión—, sufrió una caída de un camarote, consecuencia de lo cual inició con dolor lumbar que con el pasar de los años se empeoró en forma constante y crónica. A más de que también se le desarrolló la enfermedad de gastritis aguda crónica.
caída de un camarote, consecuencia de lo cual inició con dolor lumbar que con el pasar de los años se empeoró en forma constante y crónica. A más de que también se le desarrolló la enfermedad de gastritis aguda crónica.
- Mediante sentencia del 26 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la pena de 24 años de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.3
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- Ingreso al centro carcelario en buenas condiciones de salud, esto es, sin dolores lumbares y/o gástricos, y en su reclusión —que se mantuvo por espacio de 10 años— fue tratado de manera deficiente por parte del personal médico y administrativo del I nstituto Nacional Peniten ciario y C arcelario (INPEC), pues no le realizaron los exámenes diagnósticos especializados que requería —como era la resonancia magnética— en orden a que fuera debidamente diagnosticado y tratado.
- Consecuencia de lo anterior, interpuso diferentes ac ciones de tutela e incidentes desacatos para preservar su derecho a la salud, y solo hasta el 17 de septiembre del 2014, fue sometido a una valoración general, por parte del Instituto de Medicina
Legal, el cual dictaminó lo siguiente:
Se trata de adulto masculino de 31 años de edad quien se encuentra recluido en la
2014, fue sometido a una valoración general, por parte del Instituto de Medicina Legal, el cual dictaminó lo siguiente:
Se trata de adulto masculino de 31 años de edad quien se encuentra recluido en la penitenciaría modelo de Cúcuta desde el año 2004, en su reclusión, según historia clínica, los profesionales médicos le han diagnosticado y manejado las siguientes enfermedades: Sinusiti s crónica, disco patía lumbosacra (her nias discales), astigmatismo y g astritis crónica. Actualmente acusa afección dolorosa intensa en columna lumbosacra por cuadro de disco patía crónica, a la cual no se l e ha definido tratamiento por el respectivo especi alista, la última vez que el profesional médico lo valoró fue el 1 5/11/2013 quien solicitó nueva resonancia nuclear m agnética, sin que a la fecha se la haya practicado, la cual es indispensable para continuar con el p roceso médico de tratamiento. Firma Dr. EMEL PALACIO MONTAGUT – Profesional Especializado Forense.
- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta le otorgó libertad condicional.
- El 18 de agosto d e 2015, acudió a un médico privado , doctor Martin Angarita Yáñez —Ortopedista adscrito a la IPS Clínica Los Andes —, quien emitió el siguiente
diagnóstico:
Disco Patía múltiple de la columna lumbar L3-L4, L4 L5 Y L5-S1. Abombamiento discal de L4-L5 con disminución de la amplitud del agujero de conjugación izquierdo. El Pte.
diagnóstico:
Disco Patía múltiple de la columna lumbar L3-L4, L4 L5 Y L5-S1. Abombamiento discal de L4-L5 con disminución de la amplitud del agujero de conjugación izquierdo. El Pte. Manifiesta un dolor muy intenso a nivel de la región de la columna lumbre-sacra que se irradia hacia ambos miembros inferiores con sens ación de adormecimiento y hormigueo, se encuentr a que hay pérdida de la fuerza muscular y limitación en los arcos de mov ilidad. El pronóstico del Pte. e s malo con un concepto no favorable de rehabilitación física. ( ... ) No se puede reintegrar a sus labores de trabajo (...)4
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- Presentó demanda de re paración directa en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa del INPEC por falla en la prestación del servicio médico, pero el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon probada la excepción de caducidad del medio de control.
- Interpuso acción de tutela en la que cuestionó las decisiones adoptadas en el proceso contencioso administrativo, y el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Tercera desestimaron las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
proceso contencioso administrativo, y el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Tercera desestimaron las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de l accionante, las decisiones de los jueces de lo contencioso administrativo incurrieron en los siguientes vicios o defectos:
- Defecto sustantivo. El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad, de manera que la im prescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa.
- Desconocimiento de precedente jurisprudencial . Ante la existencia de distintas posturas jurisprudenciales en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que el hecho dañoso es causado por un delito de lesa humanidad, se acogía a la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2014, y por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, en el auto del 10 de febrero de 2016.
- Defecto fáctico. Se valoró arbitraria y tendenciosamente la prueba allegada, dado que no se tuvo en cuenta el daño realmente causado mientras estuvo privado de su libertad. La prueba realmente exculpatoria se constituyó en un indicio para declarar la caducidad del medio de control.
1.2. Actuación procesal5
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caducidad del medio de control.
1.2. Actuación procesal5
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1.2.1. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) suministrara los consecutivos de radicación completos y las fechas en las cuales fueron emitidas las providencias cuestionadas ; ii) señalara si la acción de tutela se presentó en contra de dos procesos diferentes —medio de control de repara ción directa y acción de tutela —; iii) indicara cuáles son las autoridades judiciales cuestionadas, esclareciendo, en primer lugar, si dentro de los accionados se encontraba el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en segundo lugar, si se estaba haciendo referencia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se menciona como demandado a la «Sala de Revisión del Consejo de Estado»; y iv) manifestara cuáles eran las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que i ncurrían las p rovidencias atacadas, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional.
procedibilidad —defectos— en los que i ncurrían las p rovidencias atacadas, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional.
1.2.2. El 22 de agosto de 2022 , la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Luis Emilio Yáñez Soledad.
1.2.3. El 25 de agosto de 2022, el accionante allegó memorial de subsanación de la demanda en los siguientes términos:
- La acción de tutela se dirig e a cuestionar a) los autos interlocutorios del 18 de agosto de 2020 y del 15 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 54001 33 40 010 2016 01202 00 [01]; y b) las sentencias del 22 de julio y 2 de noviembre de 2021, emitidas por el Consejo de Estado, la primera, por la Sección Quinta, y la segunda, por la Sección Tercera, Subse cción B, en la acción de tutela con radicación 11001 0315 000 2021 02695 00 [01].
- En el libelo se señaló cuáles son las causales especiales de procedibilidad y/o defectos en los que incurren las p rovidencias atacadas, y se sustentó con precisión6
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conceptual y jurídica su aplicabilidad dentro de la acción constitucional. Así, se tiene que en el tiempo en que estuvo privado de su libertad se quedó sin cómo poder trabajar debido a las cuatro hernias discales y a que adquirió una enfermedad oculta, como lo es la hepatitis b , y fue solo hasta cuando le realizaron la valoración en la Clínica Los A ndes en que empezaron a correr los términos para realizar una reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Después de esperar ta nto los jueces administrativos decretaron una caducidad como s i en prisión tuviera la manera de entrevistarse con abogados o realizar trámites, toda vez que en su caso se reflejó que no tuvo la visita de defensores , y que tampoco tenía dinero para poder pagar una asistencia o un asesoramiento.
- Desde febrero de 2004 a diciembre de 2014 , periodo en el cual padeció grave afección en su espalda, no fu e tratado oportunamente por la demandada, y solo cuando recobró su libertad , acudió en busca de tratamiento ante un médico ortopedista, por lo que solo hasta el 18 de agosto de 2015 tuvo conocimiento de su grave condición médica y fue el momento en el cual decidió demandar al Estado en busca de la reparación de los perjuicios ocasionados, lo que hace que la demanda se haya impetrado dentro del término legal.
grave condición médica y fue el momento en el cual decidió demandar al Estado en busca de la reparación de los perjuicios ocasionados, lo que hace que la demanda se haya impetrado dentro del término legal.
- Además, debe tenerse en cuenta que el Consejo de E stado, en las decisiones de tutela, no valoraron los términos expuestos en el libelo e implicaron la validez de la verdad, pues dejaron en firme la decisiones de los jueces administrativo s sin ningún tipo de cuestionamiento, dando alcance a la violación del debido proceso.
1.2.4. A través de auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del prov eído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta, como accionados, al haber conocido del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 54001 33 40 010 201 6 01202 00 [01]; de igual forma, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y de la Secci ón Tercera, Subsección B, como accionados, al haber conocido de la acción de tutela que se tramitó con el radicado 11001 0315 000 2021 02695 00 [01]; y también a la Nación-Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional7
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Penitenciario y Carcelario ( INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a Fiduprevisora S. A., como terceros interesados en las resultas de este proceso, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa arriba referenciado.
Asimismo, se comisionó al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que notificara del trámi te constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron dentro del medio d e control de reparación directa en cuestión, exceptuando al señor Luis Em ilio Yáñez Soledad, a la Nación -Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud, al INPEC, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A; y También se comisionó al Consejo de Estado, de la Sección Quinta, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron dentro de la acción de tutela cuestionada, exceptuando al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, a la Nación -Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud, al INPEC, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A.
De igual forma, se requirió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta para que enviara copia digital del expediente del medio d e control de reparación directa con radicación 54001 33 40 010 2016 01202 00 [01] , y al Consejo de Estado,
que enviara copia digital del expediente del medio d e control de reparación directa con radicación 54001 33 40 010 2016 01202 00 [01] , y al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que remitiera la copia digital del expediente de la acción de tutela con el radicado 11001 0315 000 2021 02695 00 [01]; y se ordenó remitir copia del presente trámite constitucional a los demandad os y a los terceros interesados para que , dentro del término de los tres día s siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.5. El 5 de septiembre de 20 22, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al s eñor Luis Emilio Yáñez Soledad ; al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; al Consejo de Estado, Sección Quinta; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho; a la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Fiduprevisora S. A.; y dio conocer al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial8
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de Cúcuta y a la Secretaría de la Secci ón Quinta del Consejo de Estado , de la comisión efectuada.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por intermedio del consejero Alberto Montaña Plata, rindió informe en los siguientes términos:
- En lo que respecta a la sentencia de segunda instancia del 2 de noviembre de 2021, dictada en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02695-01, se considera que tanto la providencia como su respectivo expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
- La acción de tutela tiene por objeto enjuiciar una sentencia de tutela adoptada en segunda instancia, respecto de la cual no se configur an los presupuestos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, para su conocimiento; en consecuencia, en su condición de ponente de l fallo objeto e njuiciamiento estará presto a atender lo que se disponga.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por intermedio del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por intermedio del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:
- En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada se profirió el 15 de abril de 2021, y se notificó por estado electrónico el 21 de abril siguiente, por lo que transcurri eron más de 15 meses, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial.
- Además, es de destacar la total imp rocedencia de pretender cambiar, a través de la acción de tutela, decisiones que ya están en firme, pues de permitir dicha situación se estaría atentando gravemente contra el principio de seguridad jurídica, y se9
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desnaturalizaría el p ropósito mismo de la acción constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales, convirtiéndola en una instancia más para poder solucionar errores u omisiones de las partes y para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
- En todo caso, es de advertir que l as decisiones judiciales que declararon la
errores u omisiones de las partes y para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
- En todo caso, es de advertir que l as decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa no incurren en los defectos referidos en la acción de tutela, pues en los autos cuestionados se valoraron, de forma razonable, todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad , y con base en esa evaluación sustentaron la operancia del fenómeno en el caso.
1.3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos:
- Las actuaciones ejercidas por parte de los operadores judiciales dentro del proceso de reparaci ón d irecta enjuiciado fueron adecuadas, y se procedió de conformidad con la normatividad legal y procesal de manera diáfana . Lo que busca el actor es reiterar argumentos expuestos dentro de la demanda ordinaria y ampliarlos con nuevas exposiciones que , se considera no viene al caso , lo cual desborda e l objeto de la acción constitucional.
- Es de indicar que l os delitos de lesa humanidad deben ser mencionados en su condición de tales al interior del proceso penal y bajo los tipos penales existentes en la normatividad sustantiva penal colombiana que puedan así adecuarse, lo que no sucedió en el caso, pues de acuerdo con el recaudo probatorio no se evidencia tal situación, ya que los delitos por los fue condenado fueron los de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
sucedió en el caso, pues de acuerdo con el recaudo probatorio no se evidencia tal situación, ya que los delitos por los fue condenado fueron los de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
- El actor intenta que se tome la presunta tortura ejercida por parte del INPEC, sin que ello se cuestionara en un escenario penal, para efectos de dar certeza de que realmente ocurrió, lo cual permite inferir que el asunto de la lesa humanidad no es más que la búsqueda de ampliar y dejar un término de manera indefinida , para que se decrete la nulidad de la declaratoria de caducidad, más aún cuando es claro que10
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en el hipotético caso que el delito hubiese sido considerado como de lesa humanidad, lo era para ese delito en particular y no para hacerse extensible, como lo pretende el actor , al medio de control de reparación directa y, sobre todo, porque al respecto ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones haciendo claridad que el término de reparación d irecta es uno sólo —los 2 años desde la ocurrencia del daño o desde que se tuvo conocimiento — y que tal cómputo es el que puede entrar a estudiarse desde cuando se tuvo conocimiento del daño.
1.3.4. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado
es el que puede entrar a estudiarse desde cuando se tuvo conocimiento del daño.
1.3.4. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitim ación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues al no ser parte de la Rama Judicial no tienen competencia para intervenir en las decisiones proferid as por los despachos judiciales; además, advirtió que el accionante no probó que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales.
1.3.5. La F iduprevisora S . A ., a través de su representante legal, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa p or pasiva de la entidad, en atención a que a partir del 1 de julio de 2021, la Fiduciaria Central S. A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las P ersonas Privadas de la Libertad y que, por tanto, no ostenta ninguna c apacidad para continuar con la contratación de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad11
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jurisdiccional accionada», es ta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Asimismo, d e acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las ac ciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de confor midad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si la presente acción de t utela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado 10
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si la presente acción de t utela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicación 54-001-33-40-0102016-01202-00. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la s referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa, al declararse la caducidad del medio de control.
De igual forma, corresponde a la Sala dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela con radicado 11001 03 1 5 000 2021 02695 00 [01]. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales12
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La jurisprudencia constituc ional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha
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La jurisprudencia constituc ional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vuln eración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta l
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