CE - 110010315000202204374011SENTENCIA20221123162636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204374011SENTENCIA20221123162636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204374-01
Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otros1
Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance
Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual rechazó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204374-01
Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
I.ANTECEDENTES
La solicitud
en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204374-01
Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circu ito de Cúcuta, porque, a su juicio, i) la Sección Tercera, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, y la Sección Quinta, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202102695-01; iii) el Tribunal, al proferir el auto de 15 de abril de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto de 18 de agosto de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el único de radicación 540013340010201601202-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2004 y el 11 de diciembre de 2014, en cumplimiento de una condena impuesta por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2004 y el 11 de diciembre de 2014, en cumplimiento de una condena impuesta por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
4. Señaló que, durante dicho periodo, sufrió una caída de un camarote al interior de su celda en el mes de junio de 2004, hecho que desencadenó una lesión denominada como “[…] DISCOPATÍA L3/L4,L4/L5 y L5/S1. ABOMBAMIENTO DISCAL DE L4/L5 CON DISMINUCI ÓN DE LA AMPLITUD DEL AGUJERO DE CONJUGACIÓN IZQUIERDO […]”, diagnóstico al que se llegó mediante resonancia nuclear magnética practicada el 21 de enero de 2008.
5. Sostuvo que, luego de la salida del establecimiento penitenciario, un médico particular al que consultó el 18 de agosto de 2015 emitió concepto sobre dicha lesión; diagnóstico de conformidad con el cual decidió interponer demanda en3
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduprevisora S.A.
6. Adujo que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento, sin embargo, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de
Carcelarios – USPEC y la Fiduprevisora S.A.
6. Adujo que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento, sin embargo, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2020, luego de hacer un análisis de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Unidad de Servicios Peni tenciarios y Carcelarios – USPEC y la Nación –
Ministerio de Salud y Protección Social.
7. Manifestó que, i nconforme con la referida decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto de 15 de abril de 2021 confirmó lo resuelto por el A quo.
8. Indicó que, i nterpuso acción de tutela contra el Tribunal y el Juzgado mencionados supra, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia 22 de julio de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, PAR Caprecom Liquidado y el Ministerio de Salud y Protección Social - MINSALUD atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad deprecados por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
a la igualdad deprecados por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Defecto sustantivo […] De lo referido en el escrito de tutela, si bien el actor indicó la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, no precisó en qué consistió dicha vulneración y tampoco es claro a cual ley se refiere posteriormente, tampoco el motivo por el cual estas fueron indebidamente interpretadas para sustentar el defecto sustantivo, ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mín ima requerida para proceder a su estudio , motivo por el cual el yerro será negado […]”.
[…]4
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
“[…] Defecto fáctico […] Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamie nto se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado.
83. Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba procede r con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente
83. Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba procede r con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero […]”.
9. Señaló que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Emilio Yáñez Soledad, por las razones expuestas. […]”.
9.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Precisamente, de la lectura de los escritos de tutela e impugnación, se advierte que la parte demandante, además de exponer argumentos idénticos en uno y otro, se limitó a enlistar un conjunto de reparos contra las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario, sin entrar a desarrollarlos y, mucho menos, explicar cómo estos se reflejaron en la vulneración a sus derechos fundamentales. Esto es, omitió desplegar la carga mínima para construir carg os concretos contra la providencia enjuiciada.
26. En otras palabras, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los elementos probatorios que
desplegar la carga mínima para construir carg os concretos contra la providencia enjuiciada.
26. En otras palabras, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los elementos probatorios que fueron indebidamente valorados, no aportó docu mentación alguna relacionada con el defecto fáctico y tampoco mencionó de forma precisa qué disposiciones legales fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el proceso ordinario.
27. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise l as decisiones del juez ordinario. La presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente rele vante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional […]”.5
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde [la] fecha en que el Juzgado
decretó LA CADUCIDAD DE LOS TÉRMINOS AL RESOLVER ASÍ: RESUELVE:
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde [la] fecha en que el Juzgado
decretó LA CADUCIDAD DE LOS TÉRMINOS AL RESOLVER ASÍ: RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL
APODERADO DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y LA APODERADA DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SALA DE CASACIÓN PENAL Y SALA DE REVISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN, en lo que tenga que ver con el accionante LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD y, en su lugar, [que] se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de inicio de la audiencia de la demanda administrativa, según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo. A efectos de la aplicación se fijará un plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas. Estas órdenes [como] consecuencia de la declaratoria de la vía de hecho por defecto sustantivo.
Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha en que el despacho decretó probada las exenciones (sic), oportunidad en la cual fue dictada la resolución y apelación ante el honorable Tribunal Administrativo. Subsidiariamente, [que en el término] improrrogable de cuarenta y ocho horas, se ordene continuar el proceso de la demanda administrativa. Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico.
término] improrrogable de cuarenta y ocho horas, se ordene continuar el proceso de la demanda administrativa. Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico.
Y que se declare como término del tiempo para la demanda administrativa desde el día 18 de agosto del 2015 ante un médico tratante privado adscrito a la IPS Clínica Los Andes. Dr. Martin Angarita Yáñez – Ortopedista […]”.
11. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica y un defecto fáctico, por las siguientes razones:
“[…] El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa.
La Nación, a través del apoderado judicial del Ministerio de Defensa, propuso la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argume ntando que entre el momento en que ocurrió el hecho dañoso y el instante en que se interpuso la demanda contencioso administrativa, trascurrieron más de dos años […]”.
[…]6
Núm. único de radicación: 110010315000202204374-01
Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
contencioso administrativa, trascurrieron más de dos años […]”.
[…]6
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
“[…] En el presente caso, tanto el juez, valoraron arbitraria y tendenciosamente l a “prueba” allegada en tanto que toda la actividad de los despachos estuvo únicamente encaminada a la construcción de. Un archivo tal como sucedió descansan en el repudio de como actuó elabogado (sic) del INPEC y la valoración que hicieron sin ser real.
Todo lo anterior, o sea, el grosero tratamiento que se hizo del debido proceso indiciaría, ha de. amañarla como prueba de archivo, materializado en el también grosero tratamiento de cómo me intimidaron en privación legal para que no me diera cuenta del daño ocasionado y generado diariamente hasta llegar a recuperar mi libertad; reconocido en sus partes y ejecución por los intervinientes decisión respecto del material probatorio allegado, el que fue retorcido de tal manera, que la prueba realmente exculpatoria se constituyó en “indicio”, para dar improcedente la presente demanda invirtiéndose, inconstitucionalmente, el valor de la prueba allegada, imponiéndose así el criterio del juzgador y no el del sistema normativo hasta configurar la vía de hecho que aquí se alega […]”2.
12. Igualmente, adujo la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , en la medida en que se desconoció que “[…] ante la existencia de distintas posturas jurisprudenciales en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que el hecho dañoso es
desconocimiento del precedente judicial , en la medida en que se desconoció que “[…] ante la existencia de distintas posturas jurisprudenciales en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que el hecho dañoso es causado por un delito de lesa humanidad, se acogía a la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2014, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el auto del 10 de febrero de 2016 […]”.
Actuación
13. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de agosto de 2022; inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que: i) suministrara los consecutivos de radicación completos y las fechas en las cuales fueron emitidas las providencias cuestionadas; ii) señalara si la acción de tutela se presentó en contra de dos procesos diferentes —medio de control de reparación directa y acción de tutela —; iii) indicara cuáles son las autoridades judiciales cuestionadas, esclareciendo, en primer lugar, si dentro de los accionados se encontraba el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en segundo lugar, si se estaba haciendo referencia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se menciona como demandado a la “[…] Sala de Revisión del Consejo de Estado […]”; y iv) manifestara cuáles eran las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que
2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.7
Núm. único de radicación: 110010315000202204374-01
cuáles eran las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que
2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.7
Núm. único de radicación: 110010315000202204374-01
Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
incurrían las providencias atacadas, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional.
14. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta ; iii) vinculó , en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Fiduprevisora S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) comisionó a las autoridades judiciales demandadas , para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa en cuestión.
Intervenciones de los demandados y de los terceros con interés legítimo
constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa en cuestión.
Intervenciones de los demandados y de los terceros con interés legítimo
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] En lo que respecta a la Sentencia de segunda instancia de 2 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 11001 -03-15-000-2021-02695-01, se considera que dicha providencia, así como su respectivo expediente digital, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
No sobra advertir que la acción de la referencia tiene por objeto enjuiciar una sentencia de segunda instancia de tutela respecto de la cual no se configuraron los presupuestos señalados Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi c ondición de ponente del fallo objeto enjuiciamiento, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”.
16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó “[…] se denieguen todas y cada una de las pretensiones, puesto que tal y como se advirtió con antelación, todas las actuaciones desplegadas por esta Corporación han sido proferidas con estricto cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso, respetando todas las garantías que implica el derecho al debido proceso,8
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proferidas con estricto cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso, respetando todas las garantías que implica el derecho al debido proceso,8
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
especialmente el derecho de defensa, teniendo en cuenta que los accionantes contaron con la oportunidad de ejercitar los recursos que la ley otorga […]”.
17. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó “[…] se denieguen todas las pretensiones solicitadas en la presente acción, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que todo el actuar procesal durante el desarrollo de medio de control de Reparación Directa No. 54 -001-33-40-010-2016-01202-00 ejercido por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD y otra, ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue adecuado y acorde al rigorismo procesal, acudiendo a la legalidad y sana crítica que los jueces deben tener en sus actuaciones, considerando que nunca se violó ningún derecho fundamental y menos aún el del debido proceso, respetándose todas las garantías en ambas instancias para ello […]”.
17.1. Expuso que:
“[…] Sea lo primero manifestar que, para esta dependencia gubernamental, las actuaciones ejercidas por parte de los operadores judiciales dentro del proceso de Reparación Directa No. 54-001-33-40-010-2016-01202-00 ejercido por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD y otra, en ambas instancias (Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta -primera instanciay Tribunal Administrativo de Norte de Santander -segunda
YAÑEZ SOLEDAD y otra, en ambas instancias (Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta -primera instanciay Tribunal Administrativo de Norte de Santander -segunda instancia-) fue el adecuado y se procedió de conformidad con la normatividad legal y procesal de manera diáfana y no se encuentra, por ningún lado, la violación a los derechos fundamentales invocados. Ahondando un poco más en el asunto, en la audiencia inicial, celebrada de manera virtual el día 18 de agosto de 2020, se procedió como los destinos de la norma procesal instruyen pues, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su numeral 6, dicta que es en la audiencia inicial la oportunidad para entrar a resolver, de manera oficiosa o a solicitud de parte, las excepciones previas, puntualmente para el caso en comento, la de caducidad de la acción, y que en caso de prosperar alguna de ellas el Juez debe dar por terminado el proceso; tal fue el proceder del operador judicial de primera instancia, corroborándose que para la toma de tal decisión se hizo el estudio re spectivo y la Señora Juez 10ª. Administrativa de Cúcuta expuso los argumentos de manera clara e inequívoca durante la celebración de la audiencia y, además, se notificó a las partes por estrados, quedando notificadas en el acto y dándoseles la palabra para que se pronunciaran al respecto, a lo que la parte demandante intervino e interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo que claramente evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al demandante y actor de la presente acción constitucional ni pasado por
Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo que claramente evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al demandante y actor de la presente acción constitucional ni pasado por alto en ningún momento en su condición de parte procesal. Posteriormente, el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el recurso de apelación contra la decisión del 18 de agosto de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad, y le dio el trámite respectivo, procediendo a su estudio y análisis cuyos argumentos esgrimió claramente en pr ovidencia del 15 de abril de 2021 donde confirmó lo resuelto en el auto impugnado, pero en tal providencia se refleja claramente un estudio diáfano y concreto de los asuntos que conllevaron a la apelación del demandante pero que, además, permitieron diluci dar de manera9
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
palmaria que la decisión del a quo era acertada y resuelta en derecho, otra actuación más que se ejecutó con transparencia y sin violación alguna al debido proceso de amparo constitucional […]”.
18. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó “[…] declarar la improcedencia de la presente acción […] y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante […]”.
18.1. Al respecto, señaló que:
entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante […]”.
18.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Es preciso indicar que esta cartera ministerial no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, lo anterior, dado que en el marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no tiene facultades para incidir sobre las providencias judiciales adoptadas por los jueces de la república bajo el ámbito de su jurisdicción y competencia, toda vez que las decisiones emitidas por las ramas del poder público; la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial, son autónomas e independientes. de conformidad con el artículo 128 y 113 de la Constitución Política de Colombia […]”.
19. La Fiduciaria la Previsora S.A. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que:
“[…] me permito informar que el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 en Liquidación (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A), carece de TODA competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del
terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ES EL NUEVO ADMINISTRADOR FIDUCIARIO del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad […]”.
20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la10
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Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual
resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”.
21.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”.
21.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] 2.5.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Pues bien, se tiene que con respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a efectos de cuestionar las providencias del 18 de agosto de 2020 y 15 de abril de 2021, en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, se configura la figura jurídica de la temeridad, puesto que dichas providencias ya fueron objeto de demanda ante los jueces constitucionales.
Tal situación, desconoce lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que es claro en señalar que «[…] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio» […]”.
[…]
“[…] Sin embargo, la motivación presentada por el accionan te hace referencia al hecho de que el asunto no se analizó de fondo, puesto que se declaró su improcedencia ante el incumplimiento de requisitos formales para su análisis; evento que no comporta una justificación razonable para la interposición de una nuev a acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, máxime cuando los escritos
improcedencia ante el incumplimiento de requisitos formales para su análisis; evento que no comporta una justificación razonable para la interposición de una nuev a acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, máxime cuando los escritos en una y otra acción de tutela son exactamente iguales y de los cuales no se aprecia, a lo menos, un esfuerzo por explicar de manera clara los defectos endilgados, motivo este por el cual fue rechazada la acción de tutela en la primera oportunidad.
Esta conducta del actor es contraria al principio de economía procesal, pues el mismo asunto fue puesto en consideración en dos oportuni
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