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CE - 110010315000202204375001AUTOQUEDEJAS20221201105153

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204375001AUTOQUEDEJAS20221201105153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

Demandado: HERIBERTO PULIDO RODRÍGUEZ

Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – PENSIÓN GRACIA

Auto que deja sin efectos admisorio recurso extraordinario de revisión

Encontrándose el presente recurso extraordinario de revisión para proferir sentencia se observa la imperiosa necesidad de declarar sin valor ni efectos las decisiones de 7 de septiembre de 2022, que admitió el recurso extraordinario, y de 12 de octubre de 2022, que decretó las pruebas, para en su lugar proceder a su inadmisión, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, el 20 de abril de 2022, en uso del aplicativo «demanda en línea» de la rama judicial1 instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes

declaraciones:

de 2022, en uso del aplicativo «demanda en línea» de la rama judicial1 instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones:

«PRETENSIÓN PRIMERA: REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN, dentro del proceso de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADO por HERIBERTO

PULIDO RODRÍGUEZ contra la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el proceso radicado con el No. 66001-23-33002-2013-00364-01.

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que el señor HERIBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, no es acreedor de una pensión gracia reconocida judicialmente amparable por la Legislación Colombiana.

PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 026148 del 30 de agosto de 2019, proferida

por la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio d e la reconoció la pensión gracia a favor del señor HERIBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, en cuantía de $858.248 m/cte., efectiva a partir del 24 de

1 Generación de demanda en línea No. 401637 [ demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co ], remitido a la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado el 20 de abril de 2022 [ ces2secr@consejodeestado.gov.co ], que a su vez la remitió el 10 de agosto de 2022 a la secretaría general del Consejo de Estado [ secgeneral@consejodeestado.gov.co ], la que fue radicada y repartida el 11 de agosto de 2022 al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00

Demandante: UGPP Demandado: Heriberto Pulido Rodríguez agosto de 2005, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2010 por prescripción trienal, liquidación que se realizó sobre el 75% de los factores devengados en el último año al estatus de pensionado esto es 2004 -2005, en cumplimiento al fallo de fecha 14 de febrero de 2019, proferido por el CONSEJO

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. .

PRETENSIÓN CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la par te demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión gracia, desde la fecha de pago de las prestaciones periódicas, y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.

PRETENSIÓN QUI NTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la

de la pensión gracia, desde la fecha de pago de las prestaciones periódicas, y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.

PRETENSIÓN QUI NTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se paguen de manera indexada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A».

2. En el escrito contentivo del recurso extraordinario explícitamente se indicó que la decisión judicial objeto de revisión era la siguiente:

«Se somete a revisión de esta Honorable Corporación la decisión judicial tomada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN , mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la parte demandada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el proceso radicado con el No. 6600123-33-002-2013-00364-00».

3. En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales cuando «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

4. Revisado el expediente ordinario -en copia digital - con radicado 11101 -03-15000-2022-04375-00, que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento

colectiva que le eran legalmente aplicables».

4. Revisado el expediente ordinario -en copia digital - con radicado 11101 -03-15000-2022-04375-00, que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Heriberto Pulido Rodríguez en contra de la UGPP2, el Tribunal Admi nistrativo de Risaralda , con fecha 9 de septiembre de 2014, profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la parte demandante, la que fue apelada y confirmada por la Sección Segunda, Subsección «B», del Consejo de Estado , a través de fallo de 14 de febrero de 2019, el cual cobró ejecutoria el 12 de abril siguiente.

5. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA -, dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

2 Cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 023333 de 29 de diciembre de 2011 y UGM 034293 de 21 de febrero de 2012, expedidas por CAJANAL, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00

Demandante: UGPP Demandado: Heriberto Pulido Rodríguez Consejo de Estado, por los Tribuna les Administrativos y por los jueces administrativos.

6. En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de

Demandante: UGPP Demandado: Heriberto Pulido Rodríguez Consejo de Estado, por los Tribuna les Administrativos y por los jueces administrativos.

6. En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión.

7. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario cuando se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.

8. En el presente caso, el despacho advierte que la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Adminis trativo de Risaralda , sin que hubiere promovido el mecanismo extraordinario en contra de sentencia dictada por una Sección o Subsección del Consejo de Estado, elemento indispensable para establecer la competencia de las Salas Especiales de Decisión de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos.

promovido el mecanismo extraordinario en contra de sentencia dictada por una Sección o Subsección del Consejo de Estado, elemento indispensable para establecer la competencia de las Salas Especiales de Decisión de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos.

9. Visto lo anterior, y con base en lo dispuesto en el artículo 132 3 del Código General del Proceso4, el despacho hará uso de la facultad del control con la que cuenta la autoridad judicial para efectos de corregir o sanear irregularidades del proceso, en el sentido de dejar sin efectos las decisiones judiciales contenidas en el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión y en aqu el que decretó la práct ica de pruebas , teniendo en cuenta que el mecanismo extraordinario debió ser inadmitido.

10. Lo anterior, comoquiera que , tal y como fueron formuladas las pretensiones del presente recurso extraordinario, se hace improcedente su trámite, toda vez que dicho me canismo no se dirig ió en contra de una sentencia ejecutoriada susceptible de ser demandada mediante el recurso extraordinario de revisión 5, sino respecto del fallo de 9 de septiembre de 2014, que había sido proferido por

3 «Artículo 132. Control de lega lidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las nuevas etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.» 4 Por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- .

revisión y casación.» 4 Por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- . 5 «[…] ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]».4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00

Demandante: UGPP Demandado: Heriberto Pulido Rodríguez Tribunal Administrativo de Risaralda en primera instancia, y respecto del cual se había interpuesto un recurso de apelación que había impedido su ejecutoria.

11. En ese sentido, el Despacho considera que el recurrente incumplió con el requisito previsto en el artículo numeral 4° de l artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1627 ibidem.

12. Por lo anterior, se procederá a dejar sin efectos las providencias de 7 de septiembre de 2022, que admitió el recurso extraordinario, y de 12 de octubre de 2022, que decretó las pruebas, para, en su lugar, proceder a la inadmisión del mecanismo extraordinario, concediendo el término de cinco (5) días8, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante indique con precisión cuál es la sentencia objeto de revisión y reformule sus pretensiones acorde con la finalidad del recurso de revisión instaurado. Si no lo hiciere en dicho

partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante indique con precisión cuál es la sentencia objeto de revisión y reformule sus pretensiones acorde con la finalidad del recurso de revisión instaurado. Si no lo hiciere en dicho término, el mismo será rechazado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto s dejar sin efectos las providencias de 7 de septiembre de 2022, que admitió el recurso extraordinario, y de 12 de octubre de 2022, que decretó las pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante corrija su demanda, advirtiendo que, si no lo hiciere en dicho término, el recurso extraordinario de revisión será rechazado.

6 «[…] ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

(…)

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […]».

7 «[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […]».

7 «[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones […]». 8 «[…] ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos […]».5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00

Demandante: UGPP Demandado: Heriberto Pulido Rodríguez CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte demandante en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejo de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión J udicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (6)

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