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CE - 110010315000202204376001SENTENCIA20220928161302

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Título
CE - 110010315000202204376001SENTENCIA20220928161302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04376-001

Actor : Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandada : Directora d e la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en d erecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consej o Superi or de la Judicatura, po r la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogado, toda vez que no ha podid o ejercer

abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogado, toda vez que no ha podid o ejercer ese oficio.

1.2 Hechos. Relata el accionante que , con ocasión de la alianza entre la Universidad Politécnico Gra ncolombiano y la Policía Nacional, ingresó a realizar sus estudios profesionales en el programa de derecho en la mencionada institución educativa, en la cual el 19 de abril de 2022 obtuvo su título de abogado.

Que en mayo del presente año solicitó de la señora directora de la unidad de

1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada

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registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de l a Judicatura , a tra vés de escrit o enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página S IRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se mencionó nada relacionado con el certificado de aprobación del e xamen de Estado contemplado en el artículo 2 ° de la Ley 1905 de 2018 ), sin embargo , a la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

relacionado con el certificado de aprobación del e xamen de Estado contemplado en el artículo 2 ° de la Ley 1905 de 2018 ), sin embargo , a la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

Dice que el 8 de agosto del año en curso el funcionario encargado de adelantar lo atinente a su tarjeta profesional le comunicó que «[…] se requirió [de la] Facultad de Derecho de la Universidad [de la cual es egresa do], […]indi[car] […] la información correspondiente de su Título de Abogado, la fecha de grado y […] en la que inició el programa d e Derecho, lo anterior con la finalidad de corroborar si se aplica o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. Se pone de presente que [aquella institución educativa] envió l[os] correspondiente[s datos] […] [y consignó] que su fecha de inicio de estudios era posterior a la sanción de la mencionada […]» (sic) norma. Con base en lo anterior, se concluyó que, al no acreditar haber superado el examen de Estado allí establecido, no era posible expedir el documento deprecado.

Que, a pesar de que el examen de Estad o fue consagrado en la Ley 19 05 de 2018, en la actualidad, es decir , 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicado por su tardanza.

Agrega que a muchos de sus compañer os con los que inició y culminó su carrera de derecho , se les otorgó la tarjeta profesional sin requisito s adicionales al grado, por consiguiente, al exigírsele el examen de Estado, se le

Agrega que a muchos de sus compañer os con los que inició y culminó su carrera de derecho , se les otorgó la tarjeta profesional sin requisito s adicionales al grado, por consiguiente, al exigírsele el examen de Estado, se le vulnera su garantía superior de igualdad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a sa tisfacer los requisitos formales, el Conse jo de Es tado, a través de auto de 17 de agosto de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada

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2.1 Contestación de la ac ción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y a uxiliares d e la justic ia de l Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción co mo Aboga do y la expedición de la T arjeta Profesional, como titulado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano sede Medellín» (sic).

Que la aludida Universidad, «[…] mediante correo electrónico del 25 de julio 2022, […] informó que el accionante inició la carrera de derecho el “01/08/2018”, es deci r, después de haber sido promulgada la Ley 19 05, y

Que la aludida Universidad, «[…] mediante correo electrónico del 25 de julio 2022, […] informó que el accionante inició la carrera de derecho el “01/08/2018”, es deci r, después de haber sido promulgada la Ley 19 05, y finalizó el “19/04/2022” », razón por la cual no es posible «[…] expedir la referida Tarjeta Profesional de Abogado hasta tanto presente, apruebe y obtenga la certi ficación de aprobación del examen de estado, exigido en […]» dicha norma.

Dice que el Consejo Superior de la Judica tura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y val idar el marco de referencia pa ra la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su riguro sidad, tiene tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.

Aduce que, en virtud de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones ”, dentro de las cuales […] los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provision al con vigencia hasta la publicación de los

certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provision al con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

Que, en consecuencia, con todos los documentos aportados, se «[…] inscribi[ó] en el regi stro de abogados a l [actor] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No 389.905, mediante el Acta N° 17649 de 202 2 […]» (sic), la cua l fue enviada «[…] al contra tista p ara la elaboración del plástico, [con la fina lidad de] […] remitir[la], a tra vés delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

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servicio de cor reo certificado 472, [a s u] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.

de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces , en todo mom ento y lugar, media nte un trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad d e los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que di o origen a la trasg resión d esaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Const itucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Const itucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La juris prudencia de es ta Co rporación, en r eiteradas oportunidades, ha señal ado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a la petición de amparo, la orden de l juez d e tu tela no

3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

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tendría efecto alguno o “ caería en el vacío”5. A l r especto se ha establecido q ue esta figura proce sal, po r regla general, se presenta en aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño co nsumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tute la se sa tisface y desa parece l a vulne ración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protecci ón previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo u n análisis sobre la

específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protecci ón previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo u n análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, s alvo “si considera que la decisión debe inc luir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya s ea] para llamar la atenci ón sobre l a falta de conf ormidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para cond enar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes, s i así lo cons idera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la provide ncia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”7 (Subrayado por fue ra del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 de 2008 8, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso c oncreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Q ue co n anterioridad a la in terposición de la ac ción ex ista un hecho o se c arezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqué l en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vulneración o amena za haya cesado.

en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vulneración o amena za haya cesado.

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es e l suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].

5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humbe rto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafu r Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decre to 2 591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando e n curso l a tu tela, se dictare resolución, administrativa o judic ial, q ue revoque , d etenga o su spenda la actuación impugna da, se dec larará fundada la solicitud única mente para efec tos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

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Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para pro curar su

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para pro curar su defensa ha sido sat isfecha, esto es , si se conf iguró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio tr aído al plen ario, en l o perti nente, da cuenta de l a situación respecto de lo s hechos a los cuales se refiere l a presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Oficio de 10 de mayo de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó del señor decano de la facultad de derecho de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, el reporte de la fecha en que el actor inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si es destinatario de la Ley 1905 de 2018, lo cual fue atendido por aquel mediante correo electrónico de 27 de julio siguiente, en el que informó que el accionante empezó su carrera el 1° de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la promulgación de la aludida norma.

b) Oficio emitido por la autoridad demandada el 18 de agosto de 2022, con el que le comunicó al demandante que, para expedir su tarjeta profesional de abogado, debía acreditar la aprobación del examen de Estado exigido en la

b) Oficio emitido por la autoridad demandada el 18 de agosto de 2022, con el que le comunicó al demandante que, para expedir su tarjeta profesional de abogado, debía acreditar la aprobación del examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018 , toda vez que inició sus estudios después de su entrada en vigor, no obstante, esa «[…] Unidad presentar [ía] […] un proyecto de acuerdo que reglamente el procedim iento de expedición de las tarjetas profesionales de abogados, hasta tanto se pueda materializar la pres entación de [dicha prueba] […]», el cual le fue notificado el mismo día al correo electrónico gugrajales@poligran.edu.co, aportado por él con ese propósito.

c) Acta de registro de tarjeta profesional provisional 17649 de 30 de agosto de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre del [accionante] […], [s]egún acta de grado de fecha 19 de abril del 2022, [en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional […] 389905, con fecha de expedición [de] 30 de agosto [de ese año] y vigenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

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hasta el 30 de abril de 2024 », notificada el día siguiente a su co rreo

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hasta el 30 de abril de 2024 », notificada el día siguiente a su co rreo electrónico (gugrajales@poligran.edu.co).

d) Oficio de 31 de agosto de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informa al demandante que, «[…] de conformidad con el Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, es [a] Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 389.90 5 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la fina lidad de] […] remitir[la], a tra vés del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», notific ado e se día a su correo electrónico.

Cabe precisar que, pese a que dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que el tutelante afirma que formuló en mayo del año en curso ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliare s de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, del informe rendido por esta se deduce su presentación, aunque no indique el día en que la recibió, puesto que asevera que en atención a aquella requirió del señor decano de la facultad de derecho de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede

se deduce su presentación, aunque no indique el día en que la recibió, puesto que asevera que en atención a aquella requirió del señor decano de la facultad de derecho de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, indicara la fecha en que el actor inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de e stablecer si era destinatario de la Ley 1905 de 2018.

Ahora b ien, la inconformidad de l tutelante radica en que a la fecha en que incoó la acción de tutela no se le ha bía expedido su tarjeta profesional de abogado, lo que que branta su s garantías superiores al trabajo, igualdad y mínimo vital, puesto que sin ese documento no puede ejercer su profesión, y no es dable que se le exija un requisito adicional, est o es, acredita r la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 20 18, pues (i) han trascurrido 4 años desde su entrada en vigor y aún el Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido las posibles fechas para su realización, (ii) en la página S IRNA de la Rama Judicial nada se dice sobre ese requisito y (iii) varios de sus compañeros, con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron la tarjeta profesional sin que se les pidiera la referida prueba.

Al respecto , la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

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configura la carencia actual de objeto por he cho supera do, p orque, en

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configura la carencia actual de objeto por he cho supera do, p orque, en cumplimiento del Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 9, en virtud del cual se dispuso que los abogados «[…] destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán sol icitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la prime ra prueba», el 30 de los mismos mes y año se expidi ó dicho documento, lo que se le comunicó el día siguiente al demandante a su correo electró nico (gugrajales@poligran.edu.co).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el accionante pidió de la señora directora de la unid ad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogad o, lo que fue satisfecho por esa autoridad, puesto que le emitió el referido documento el 30 de agosto de 2022, notificado el día siguiente al correo electrónico (gugrajales@poligran.edu.co), aportado p or él con ese fin , el cual está vigen te conforme al certificado 51198510.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 30 de agosto de la pr esente anualidad se emitió la tarjeta prof esional

actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 30 de agosto de la pr esente anualidad se emitió la tarjeta prof esional provisional de abogado del accionante, conforme a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desap arecido durante este trámite, «[…] el juez constit ucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado d e ex istir el ob jeto jur ídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Co nsejo de Estado, sala de l o c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subs ección B, administrando justicia en

9 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 10 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00

Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada

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nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada

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nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to po r hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital invocados por el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada , conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fu ere impugnado den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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