CE - 110010315000202204376011SENTENCIA20221205165829
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204376011SENTENCIA20221205165829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GRAJALES GRANADA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la s entencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 11 de agosto de 2022 1, el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por considerar vulnerados sus derecho s fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital 2. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, libre desarrollo de la profesión y mínimo vital.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Supe rior de la Judicatura, expedir en el
pretensiones:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, libre desarrollo de la profesión y mínimo vital.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Supe rior de la Judicatura, expedir en el menor tiempo posible mi Tarjeta Profesional de abogado, dado que he cumplido con los requisitos propios de la formación académica como abogado y a su vez los exigidos por el Consejo Superior Judicatura en su sitio web oficial, en aras de adelantar plenamente mis funciones como abogado titulado.
TERCERO: Se tome como referentes las sentencias de tutela con números de radicados N° 11001-03-15-000-2022-03409-00 del 04/08/2022 y N° 1100103-15000-2022-03847-00 del 04/08/ 2022, las cuales ampararon derechos
1 Se advierte que, el 16 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, alegó como desconocidos el derecho al libre ejercicio de la profesión y al principio de favorabilidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
constitucionales vulnerados a otros compañeros recién graduados por la misma situación de expedición de su tarjeta profesional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos:
misma situación de expedición de su tarjeta profesional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos:
Afirma el accionante que , en mayo de la presente anualidad, envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en la forma establecida en la página web de la entidad.
Manifiesta que, días después de haber radicado los documentos para el registro de su tarjeta profesional, consultó el estado del trá mite en la p ágina del Consejo Superior de la Judicatura el estado, y en este se señaló que se había requerido a la Facultad de Derecho de la Universidad Politécnico Grancolombiano para que informara la fecha de grado y la fecha en que había iniciado el pro grama de Derecho «con la finalidad de corroborar si se aplica ba o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018».
Dicha solicitud fue atendida el 22 de junio de 2022 y en ella se le informó al Consejo Superior de la Judicatura que el señor Grajales Granada ini ció sus estudios el 1 de agosto de 2018, es decir, posterior a la promulgación de la Le y 1905 de 2018.
Menciona el actor que ha solicitado en reiteradas ocasiones información d el estado de su proceso y solo ha recibido como respuesta reiterativa que su trámite se encuentra en estado « radicado» a la espera de corroborar si le aplica o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.
estado de su proceso y solo ha recibido como respuesta reiterativa que su trámite se encuentra en estado « radicado» a la espera de corroborar si le aplica o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.
Resalta que dicha condición no le fue exigida a los compañeros con quienes inició la carrera y ya obtuvieron su tarjeta profesional.
Con fundamento en lo anterior, el señor Grajales Granada considera que la falta de celeridad, equidad e imparcialidad para expedir su tarjeta profesional ha derivado en la pérdida de diferentes ofertas y oportunidades laborales , lo que vulnera sus derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en el que manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de A dministración Judicial para la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la
Director Ejecutivo de A dministración Judicial para la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen de estado exigido en la Ley 1905 de 2018, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024 ; por tal razón, se expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 , mediante el cual se establecieron normas para la expedición de tarjetas profesionale s de abogados destinatarios de la mencionada ley.
Expuso que, al señor Gustavo Adolfo Grajales Granada se le expidió la tarjeta profesional de abogado provisional No. 278.905, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que , estima, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Fallo Impugnado
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado pues, durante el trámite de primera instancia, esto es el 30 de agosto de 2022, se emitió la tarjeta profesional del accionante, lo cual le fue comunicado al día siguiente a su correo electrónico.
4. Impugnación
El accionante manifestó que la expedición de una tarjeta profesional con vigencia provisional resultaba inadmisible , pues varios de sus compañeros con los que ingresó a la carrera, adquirieron sus tarjetas profesionales sin ninguna limitación, por lo cual, considera que se le imp uso una carga desigual que vulnera sus
provisional resultaba inadmisible , pues varios de sus compañeros con los que ingresó a la carrera, adquirieron sus tarjetas profesionales sin ninguna limitación, por lo cual, considera que se le imp uso una carga desigual que vulnera sus derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro
acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se consider a vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
A partir de los argumentos expuestos en la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si persiste la vulneración de los derechos que el demandante , Gustavo Adolfo Grajales Granada , atribuye al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por la no expedición de su tarjeta profesional de abogado o si, como lo señaló el fallo de primera instancia, se configur ó una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la expedición de una tarjeta provisional de abogado de carácter provisional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico
El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada alega la vulneración de sus derechos
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico
El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por la no expedición de su tarjeta profesional de abogado , pese a que ha «cumplido con los requisitos propios de la formación académica como abogado y a su vez los exigidos por el Consejo Superior de la judicatura».
En virtud del trámite de la tutela, la entidad accionada expidió la tarjeta profesional de abogado de carácter provisional, razón por la cual el a quo negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
En el escrito de impugnación el demandante modific ó el alcance del debate constitucional para afirmar que la tarjeta profesional debe ser expedida sin condicionamientos temporales , tal como le fue otorgada a sus compañeros ; con todo, ese no fue el objeto específico de la tutela, sino que se expidiera una tarjeta profesional, circunstancia que ya dispuso la accionada en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 , expedido por el Consejo Su perior de la Judicatura.
Ahora bien, aun si el reclamo del accionante estuviera dirigido a que la tarjeta profesional sea otorgada de manera definitiva, ocurre que, en su caso, no es posible acceder por vía de tutela a esa solicitud, por cuanto no acredita que hubiere iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, por lo que la Sala no tiene n inguna razón de orden constitucional para ino bservar el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 1905 de 2018.
hubiere iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, por lo que la Sala no tiene n inguna razón de orden constitucional para ino bservar el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 1905 de 2018.
Contrario a lo que pretende el actor, en principio, el mismo escrito de tutela da cuenta de que sí le es exigible la presentación del exame n de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, por cuanto inició sus estudios el 1 º de agosto de 2018, es
3 ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el gradua do deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para
Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogad o, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
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decir, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que fue promulgada el 28 de junio de 2018.
De modo que el señor Grajales Granada no puede pretender que se le exonere del cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 2 4 de la Ley 1905 de 2018; mucho menos si, como acontece, ya le fue ordenada la expedición de la tarjeta profesional provisional hasta tanto la entidad realice el examen ordenado.
No es de recibo el argumento de que se vulnera su derecho a la igualdad en relación con sus compañeros, a quienes, afirma, les fue expedida la tarje ta profesional sin condicionamientos, pues aun cuando se aportó copia de los certificados de vigencia profesional de los señores Elvis Moreno Osorio, Javier Darío Ciro Posso, Paula Andrea Buitrago García, Zully Stephanie Cardona Osorio y Carlos Stiven Castillo Rojas, lo cierto es que no demostró que estos hubieran iniciado los estudios en la mism a institución académica ni en la misma fecha que
Darío Ciro Posso, Paula Andrea Buitrago García, Zully Stephanie Cardona Osorio y Carlos Stiven Castillo Rojas, lo cierto es que no demostró que estos hubieran iniciado los estudios en la mism a institución académica ni en la misma fecha que él, por lo que la Sala carece de parámetros para examinar la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos planteados en la demanda.
Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen la s personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra n en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas. Como se sabe, e l artículo 13 5 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad de oportunidades.
La Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente , pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales6. Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos , lo cual solo es posible cuando se cuenta con los suficientes soportes probatorios. Textualmente, esto ha dicho la Corte sobre lo que acaba de mencionarse:
4 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profe sión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.
acaba de mencionarse:
4 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profe sión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. 5 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea rea l y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los a busos o maltratos que contra ellas se cometan”. 6 Sentencia T-500 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vuln eración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de qu ien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en
grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de qu ien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad , esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad7.
En suma, dado que en el expediente de tutela no obra ninguna prueba que permita establecer que el demandante se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas a las de las personas que , según afirmó, les fu e expedida la tarjeta profesional sin condicionamientos, resulta imposible realizar un juicio de igualdad, basado en la identidad fáctica y jurídica, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, si lo que acontece es que el s eñor Grajales Granada se encuentra inconforme con el condicionamiento establecido mediante el Acuerdo P CSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022, se advierte que se trata de un acto administrativo de carácter general –reglamento–, respecto del cual puede ejer cer el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 8, para obtener su remoción del ordenamiento jur ídico, o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado, pero no es la tutela, en principio, el
obtener su remoción del ordenamiento jur ídico, o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado, pero no es la tutela, en principio, el instrumento para exonerarlo de una condición establecida por el legislador.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión , medida cautelar que es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fun damentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró:
7 Sentencia T-587 de 2006. 8 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro
(…)».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04376-01
Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evita r un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo9.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx .
9 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.