CE - 110010315000202204378001SENTENCIA20220922163701
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204378001SENTENCIA20220922163701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04378-00
Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo – niega respecto la presunta mora administrativaampara derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez contra la Presidencia de la República y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, derecho de petición” con ocasión a una mora administrativa.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de agosto de 2022, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de agosto de 2022, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía del municipio de Barrancas - Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, derecho de petición.”
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la demora injustificada del secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas en pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate contra el Acta N.° 008 del 15 de diciembre de 2020 proferida la Asamblea de Elección de Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, mediante la cual se le nombró en el cargo de representante legal del mencionado consejo comunitario.Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Frente al punto agregó que “desde el día 19 de noviembre de 2021, fecha en que presentó
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3. Frente al punto agregó que “desde el día 19 de noviembre de 2021, fecha en que presentó o contestó la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCÉS USTATE han transcurrido más de ocho meses (8) y hasta la presente el señor secretario de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira no se ha pronunciado en primera instancia, lo cual está violando los artículos 23,29 de la Carta Política”
4. Igualmente, destacó que el 14 de julio de 2022 presentó una petición ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugna ción, “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…”
5. Agregó que en el mes de agosto de 2022 también radicó una pe tición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta , “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…”
6. Indicó que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la Procuraduría
no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…”
6. Indicó que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor secretario de Gobier no de la Alcaldía del municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, “ pero durante el trámite de la impugnación hasta la fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre esta denuncia disciplinaria”.
7. Con base en lo anterior, la parte actora reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Ordenar al secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Pronunciase en primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor YOE JERFERSON ARREGOCES USTATE, de fecha 11 de febrero de 2021 contra el Acta N. 008 de fecha 15 de diciembre de 2020, expedida por la Asamblea General de la Comunidad Afrodescendientes de Roche municipio de Barrancas la Guajira, teniendo en cuenta que ya han pasado mas de 8 meses y aun no hay un pronunciamiento para que se defina si la elección de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ es legal o n o. Los términos para pronunciarse en primera instancia están vencidos, con esas actuaciones irregulares del Secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ, por que no esto ejerciendo mis funciones
de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ, por que no esto ejerciendo mis funciones en el cargo de representante legal del Consejo comunitario de Roche, donde fue elegido legalmente por la comunidad de Roche, porque al señor YOE JORFERSON ARREGOCES USTATE se le había terminado su periodo de 3 años, pero el señor Secretario de Gobierno, insiste en mantenerlo en el cargo de manera irregular, para robarse los dineros de la Comunidad étnica de Roche.
3. Ordenar al secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, contestar de fondo el derecho de petición presentado por el señorDemandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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3 ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIRES de fecha 14 de julio de 2022, donde solicito que el Secretario de Gobierno, profiera decisión de primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCES USTATE (…)
4. Ordenar al presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensorio Nacional del Pueblo proteger y defender los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de
petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ.
Procuraduría General de la Nación y la Defensorio Nacional del Pueblo proteger y defender los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de
petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ.
5.Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación investigar disciplinariamente y penalmente al Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca, la Guajira, por las irregularidades cometidas durante el trámite de la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCES USTATE, por no contestar dentro de los términos el derecho de petición, por dilatar el tramite de la impugnación, dejar vencer términos para pronunciarse en primera instancia sobre la impugnación, cometer prevaricato por acción y omisión”. (sic para toda la cita).
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
8. A través del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche determinó de forma unánime nombrar como miembros de la Junta Directiva del consejo a: (i) Alcides Antonio Ustate Ramírez como representante legal, (ii) Eneris Molina Ramírez como vicepresidente, (iii) María Elena Ramírez Díaz como tesorera, (iv) Josefa Martina Ditta Ramírez como fiscal, (v) Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregoc és como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregocés como vocal 2.
Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregoc és como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregocés como vocal 2.
9. Tal elección fue impugnada por el señor Yoe Jeferson Arregoc és Ustate, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2021 ante la Alcaldía municipal de Barrancas, bajo el argumento de que la conformación de l a nueva junta directiva del consejo comunitario no se realizó atendiendo a los requisitos legales para el efecto.
10. En cumplimiento de una orden de tutela 1, el secretario de gobierno expidió constancia del 10 de noviembre de 2021, en el que certificó que el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 fue registrada en el folio 37 del libro 1 de Consejos Comunitarios Negros Ancestrales del municipio de Barrancas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Decreto 1745 de 1995.
1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01, estableció que el ente territorial no le había impartido ningún trámite ni al acta ni a su impugnación, por lo que ordenó adelantar las gestiones pertinentes para su registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 ° del Decreto 1745 de 1995.Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
del Decreto 1745 de 1995.Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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11. Además, mediante Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación del acta, corrió traslado al señor Ustate Ramírez para que se pronunciara al respecto y precisó que el trámite se realizaría bajo el efecto suspensivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, bajo la aclaración de que la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche quedaría en cabeza de la junta directiva anterior.
12. El 19 de noviembre de 2021 el accionante en el término de traslado otorgado en el anterior auto, presentó objeciones y solicitó “dejar sin efectos la impugnación presentada, argumentando no se le violaron derechos fundamentales con el Acta 008 de 2020”
13. El señor Ustate Ramírez, el 14 de julio de 2022 presentó una petición ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación , “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días há biles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…”
que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación , “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días há biles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…”
14. Posteriormente, mediante Resolución N.º 003 del 29 de julio de 2022 la Alcaldía de Barrancas resolvió en primera instancia la impugnación presentada contra el Acta
008 de 2020 y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: RESOLVER La Impugnación del Acta 008 de 2020, `Elección de la Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roché.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el registro El Acta 008 de diciembre 15 de 2020 mediante la cual fue elegida nueva junta directiva, cancelar la anotación en el libro de registros de consejos comunitarios
TERCERO: EXHORTAR a los asociados del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para que autónomamente acuerden fecha para realizar una Asamblea General de socios para elegir Junta Directiva y representante legal conforme al ordenamiento jurídico vigente.
(…)”.
15. Igualmente, el mes de agosto de 2022 también presentó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta , “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoria Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque
del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…”Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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5 1.3. Fundamentos de la solicitud
16. Adujo que sus garantías constitucionales le fueron vulneradas toda vez que desde el 19 de noviembre de 2021 contestó dentro del t érmino de 5 d ías el traslado de la impugnación, sin embargo, han “transcurrido más de ocho meses (8) y hasta la presente el señor secretario de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira no se ha pronunciado en primera instancia, lo cual está violando los artículos 23,29 de la Carta Política, articulo 9 parágrafo 1, parágrafo 2 del Decreto 1745 de 1995, artículos 13,14,79,80 de la Ley 1437 de 2011, Circular Externa OFI -145-DCN-2300 de fecha 4 de enero de 2018, ex pedida por el Ministerio del Interior.”
17. Puso de presente que también se vulneró su derecho de petición toda vez que el 14 de julio de 2022 presentó una solicitud ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la
17. Puso de presente que también se vulneró su derecho de petición toda vez que el 14 de julio de 2022 presentó una solicitud ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación, “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…”
18. Frente al punto, explicó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que la administración pública cuenta con un plazo general y expreso de 15 días hábiles para tomar decisión sobre los recursos que presente ante ellos.
19. Agregó que en el mes de agosto de 2022 también presentó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta , “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…”
20. Destacó que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, “ pero durante el trámite de la impugnación hasta la fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre esta denuncia
municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, “ pero durante el trámite de la impugnación hasta la fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre esta denuncia disciplinaria”.
21. Concluyó que de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
1.4. Trámite de la acción
22. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, elDemandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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6 Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía del municipio de Barrancas - La Guajira - Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos, como sujetos accionados.
23. Igualmente vinculó como terceros con interés al señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendiente del Caserío Roche
Ustate, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendiente del Caserío Roche y al Ministerio Público.
1.5. Intervenciones
1.5.1. Presidencia de la República
24. Solicitó su desvinculación del presente tr ámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante, “como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó las señaladas normas superiores”
25. Explicó que dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante el oficio OFI22-00088923 / GFPU 13050000 del 28 de agosto de 2022, mediante el cual le informó que “de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se ha direccionado su solicitud a las autoridades que consideramos competentes para absolverla con suficiencia, esto es, el Ministerio del Interior (OFI22-00088920), la Alcaldía Municipal de Barrancas - La Guajira (OFI2200088921) y la Procuraduría General de la Nación (OFI2200088922). De esta manera y dentro de los términos otorgados, damos respuesta a su solicitud.”
26. Reiteró que la petición presentada por el actor fue remitida a las entidades encargadas de dar respuesta según sus competencias, como se observa en el
siguiente cuadro:
solicitud.”
26. Reiteró que la petición presentada por el actor fue remitida a las entidades encargadas de dar respuesta según sus competencias, como se observa en el
siguiente cuadro:
27. Para el efecto, adjuntó copia de las comunicaciones y de la trazabilidad de los envíos al Ministerio del Interior, a la Alcaldía municipal de Barrancas y a la Procuraduría General de la Nación.Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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7 1.5.2. Municipio de Barrancas – La Guajira
28. Requirió declarar la improcedencia de la acción toda vez que el 29 de agosto de 2022 le dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora y se profirió la Resolución N.º 003 del 29 de agosto del 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA IMPUGNACI ÓN PRESENTADA CONTRA EL ACTA N° 008
DEL 2022 POR PARTE DE LA ASAMBLEA DE ELECCI ÓN DE JUNTA DIRECTIVA Y
REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE
ANCESTRAL DE ROCHE”
29. Adujo que tal decisión, fue notificada en debida forma al correo electrónico aportado por el se ñor Ustate Ramírez asorocheros.desplazados@gmail.com, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
29. Adujo que tal decisión, fue notificada en debida forma al correo electrónico aportado por el se ñor Ustate Ramírez asorocheros.desplazados@gmail.com, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
30. Expresó, igualmente, que ya dio respuesta de fondo a la petición instaurada el 14 de julio de 2022, en la cual se había solicitado proferir decisión en primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate.
31. Para el efecto, adjuntó los siguientes documentos: “-Resolución Nº003 del 29 de agosto de 2022; - Pantallazo de envío -Pantallazo de respuesta derecho de petición”
1.5.3. Ministerio del Interior
32. Requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que según el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 las solicitudes de impugnación de los actos de elección de los consejos comunitarios serán resueltas en primera instancia por la Alcaldía municipal, “ razón por la cual en el presente caso, la Alcaldía de Barrancas –La Guajira está conociendo por competencia de la impugnación promovida contra la elección del accionante y de los miembros de la junta, y por lo tanto, en esta etapa procesal no es competente el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para pronunciarse sobre la representación del
Consejo Comunitario Ancestral del Caserío De Roche.”
competente el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para pronunciarse sobre la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío De Roche.”
1.5.4. Defensoría del Pueblo
33. Pidió su desvinculación el presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no interviene en los procesos autónomos de los pueblos indígenas, afrodescendientes y raizales, como tampoco lleva el registro de estos.
34. Concluyó que de los hechos de la demanda de tutela se desprendía que no ha violado o amenazado ningún derecho fundamental y en tal sentido, “la acción de tutela se contrae a procurar que otras autorid ades realicen las actividades necesarias para dicha satisfacción”Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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1.5.5. Yoe Jeferson Arregocés Ustate
35. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que su juicio, no existe vulneración alguna a los derechos solicitados en el amparo constitucional. Agregó que “fueron brindadas las garan tías procesales establecidas en el trámite pertinente para la adopción de la decisión de fondo.”
Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
“fueron brindadas las garan tías procesales establecidas en el trámite pertinente para la adopción de la decisión de fondo.”
Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es la Presidencia de la República y otros y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma.
2.2. Solicitud de desvinculación
37. Se tiene que tanto la Presidencia de la Repúbl ica y el Ministerio del Interior solicitaron s u desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio , carecen de legitimación en la causa por pasiva y no ha n vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, dicha s peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por el actor en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al pr esente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al pr esente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
38. Igualmente, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación el presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva , tras considerar que las pretensiones no se encuentran relacionadas con sus funciones y que los reproches atacan las actuaciones de otras entidades.
39. Sobre el particular, se advierte que su vinculación obedeció a que era importante que ejerciera su derecho de defensa conforme a los hechos descritos en la acción de tutela. Sin embargo, del material probatorio aportado en las contestaciones, la Sección advierte que respecto a la Defensoría del Pueblo no se avizora la vulneración de algún derecho fundamental porque no se le remitió el oficio por parte de la Presidencia de la República.Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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40. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por p asiva de dicha entidad, al no existir ninguna acción u omisión en su actuar de las que se puedan derivar una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2.3. Problema jurídico
41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las
derivar una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2.3. Problema jurídico
41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos que subyacen al caso en concreto:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales del actor debido a la mora administrativa injustificada de la Alcaldía de Barrancas en proferir el acto administrativo que resuelva la impugnación presentada contra el Acta 008 de 2020?
¿La Pr esidencia de la Republica y la Alcaldía de Barrancas v ulneraron el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a las solicitudes que elevó el actor?
42. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado;
(iii) derecho de petición; y (iv) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
44. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los
Decreto 2591 de 1991.
44. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00
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10 2.5. De la carencia actual de objeto
45. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protecció n de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
46. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese
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