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CE - 110010315000202204380001SENTENCIA20221007154647

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Título
CE - 110010315000202204380001SENTENCIA20221007154647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04380-00

Demandante: ORALIA MARÍA PALACIOS RODRÍGUEZ, ANDRÉS CAMILO

ROBLEDO PALACIOS, LUIS NORBERTO RENTERÍA

PALACIOS, MARÍA ROSANÍA PALACIOS MENA, MELBA

INÉS PALACIOS RODRÍGUEZ Y AYDEL MARÍA PALACIOS

RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa . Defectos fáctico y d esconocimiento del precedente judicial con el fin de que se declare una falla en el servicio por un disparo con arma de dotación oficial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena y Melba Inés Palacios Rodríguez y l os señores Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios , quienes actúan mediante apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que pide n el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con la decisión de 25 de febrero de 202 2, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes relataron que el 31 de octubre de 2014, el menor Andrés Camilo Robledo Palacios salió junto con unos amigos y con posterioridad a un altercado con un rapimotero, este se les acercó junto con unos policías, por lo que emprendieron la huida hasta cuando sintió un impacto en el muslo de la pierna izquierda y en el testículo, lo que , a juicio de los demandantes, fue consecuencia de unos disparos realizados con arma de dotación oficial de los patrulleros.

Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa pres entaron demanda contra la Na ción, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con

de unos disparos realizados con arma de dotación oficial de los patrulleros.

Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa pres entaron demanda contra la Na ción, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por las lesiones que se le causaron en la humanidad del menor.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS

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Sostuvieron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia de 2 de abril de 2019 , declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, por la lesión causada al joven Andrés Camilo Robledo Palacios, como consecuencia de un impacto de bala que provino del arma de fuego de dotación oficial.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. E l Tribunal Administrativo del Choc ó en sentencia de 25 de febrero de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar de acuerdo con el “informe de novedad y los testimonios la Sala no duda que los disparos efectivamente ocurrieron. Lo que sí cuestiona es el origen y el objetivo de éstos, es decir, al margen de quién haya ef ectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron, pero no es posible con las pruebas aportadas al

el objetivo de éstos, es decir, al margen de quién haya ef ectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron, pero no es posible con las pruebas aportadas al proceso determinar el origen del causante de la lesión que hoy se pide sea reparada, a lo anterior se agrega que la entidad demandada en su contesta ción manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraron dos vainillas calibre 9MM, del lote 92 IM, las cuales no pertenecen al lote utilizado por la entidad para la fecha de los hechos el cual era el lote 76, a ún más con la impugnación apoyados en la historia clínica ponen de presente que el impacto de entrada y salida del proyectil fue de arriba hacia abajo, y no por la parte de atrás como se alega y concluyendo que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 25 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , mediante la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En primer lugar, se refiri eron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregaron que el juez de tutela debe acceder al amparo solicitado.

De otra parte , afirmaron que la sentencia de 25 de febrero de 2022 incurrió en

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregaron que el juez de tutela debe acceder al amparo solicitado.

De otra parte , afirmaron que la sentencia de 25 de febrero de 2022 incurrió en defecto factico, por indebida valoración probatoria, pues a pesar de que existían elementos probatorios el juez no los tuvo en cuenta para fundamentar la decisión adoptada.

Agregaron que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente ordinario se acreditó que el 31 de o ctubre de 2014 , el joven Andrés Camilo Robledo Palacios fue impactado por una bala en el muslo izquierdo y en uno de sus testículos como consecuencia de un disparo proveniente del agente de policía Fredy Mosquera Mosquera, con su arma de dotación oficial , lo cual quedó acreditado en “el formato de noticia criminal visible a folio 63 del expediente, (radicado 2015 -594), el informe de medicina legal, visible a folios 73 a 76 del expediente, declaraciones extrajudicial rendida por testigos visibles a folios 70 a 72 del expediente, informe de policía emitido por el comando de policía visible a folio 38 del expediente, así como con las declaraciones recepcionadas en la audiencia de prueba realizada el día 12 de septiembre de 2017”.

Sostuvieron que la víctima de claró que fueron los policías quienes dispararon, además que los mismos agentes afirmaron en su informe de novedad que “(…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

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ante este inminente ataque mi tripulante reacciona para defendernos realizando un disparo al piso de barro (…)”.

Finalmente, los a ccionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial , en razón a que se apartaron de los pronunciamientos de 22 de abril de 2014 1 , “10 de agosto de 2005”, 11 de agosto de 2010 2 , 20 de marzo de 2013 3 , 9 de abril de 2014 4 y la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012 5 de la Sección Tercera del Consejo de Estado , relacionad os con la responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico con una arma de dotación oficial.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mis prohijados, esto es el derecho fundamental al debido proceso, (ART. 29 C.P) , acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VUL NERADOS por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, como consecuencia de la expedición de las sentencia N° 024 del 25 de febrero de 2022 mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo O ral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso identificado con el radicado

de las sentencia N° 024 del 25 de febrero de 2022 mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo O ral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso identificado con el radicado 27001333300220150059400.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto las sentencias (sic) sentencia N° 024 del 25 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia.

TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir nuevas decis iones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ”.

4. Pruebas relevantes

A través de correo electrónico de 23 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó allegó el expediente digital No. 2 7001-33-33-002-201500594-01, que contiene las actuaciones del proceso referente a l medio de control de reparación directa que presentaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 17 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada . Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional , a la señora Carmen

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada . Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional , a la señora Carmen Osiris Palacios Mena, como terceros interesados , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secre taría General de esta Corporación libró los oficios 89973, 89974, 89975,89976, 89977, 89978, de 22 de agosto de 2022 6 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.

1 Radicado No. 15088, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicado No. 19289, C.P.: Enrique Gol Botero. 3 Radicado No. 24550. C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Radicado No. 29811, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Radicado No. 21060, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 6 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mauriciomosquerar10@gmail.com Victorflorez-03@outlook.esRadicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

www.consejodeestado.gov.co 4

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

En escrito de 24 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o , en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Afirmó que los accionantes pretenden reabrir el debate legal el cual ya tuvo lugar en las dos instan cias correspondientes, utilizando el mecanismo constitucional como una tercera alternativa para lograr el derecho a la reparación.

Por último, indicó que en la argumentación de la decisión objetada no se evidencia arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos un desconocimiento de la ley ni del precedente judicial vigente sobre la materia.

6.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó , el Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nac ional y la señora Carmen Osiris Palacios Mena, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresp onde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresp onde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de los informes de novedad , de policía y el de medicina legal , el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudicial es rendidas por los testigos que demostraban que fueron los patrulleros quienes dispararon con el joven Andrés Camilo Robledo Palacios y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó de los fallos de 22 de abril de 2014, 10 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2010, 20 de marzo de 2013, 9 de abril de 2014 y la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico con una arma de dotación oficial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co mauriciomosquerar10@gmail.com Victorflorez-03@outlook.es keibosky01@hotmail.comRadicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS

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constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de t utela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencia s

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencia s judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma deci sión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interp uesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 12; (ii) Defecto procedimental absoluto 13; (iii) Defecto fáctico 14; (iv) Defecto material o sustantivo 15; (v) Error inducido 16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución.

7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

12 Se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la apl icación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16

la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS

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Al jue z de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempr e y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 19 y de la Corte

arriba mencionados, siempr e y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 19 y de la Corte Constitucional20.

En definitiva, la acción de tutela cont ra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia está n cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de re levancia constitucional, pues los accionantes invocan una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento precedente judicial, por el Tribunal Administrativo del Chocó al dictar la sentencia de 25 de febrero de 2022, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la herida sufrida por el joven Andrés Camilo Romero Palacios, sin que se pueda evidenciar que lo pretendido por la parte actora sea reabrir un debate legal propuesto o establecer una tercera instancia.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de

que se pueda evidenciar que lo pretendido por la parte actora sea reabrir un debate legal propuesto o establecer una tercera instancia.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuenta n con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional22; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial

4.2.1. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico , por indebida valoración de los informes de novedad , de policía y el de medicina legal , el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudicial es rendidas por los testigos y ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto se apartó de los

19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 20 16, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7

de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

21 La providencia atacada se profirió el 22 de febrero de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 11 de agosto de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 22

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00

Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS

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fallos de 22 de abril de 2014, 10 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2010, 20 de marzo de 2013, 9 de abril de 2014 y la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijur ídico con una arma de dotación oficial.

4.2.2. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Naciona l, Policía Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones que sufrió el joven Andrés Camilo Robledo Palacios como consecuencia de un impacto de bala que provino supuestamente del arma de dotación oficial de un pa trullero de la Policía Nacional mientras este corría para huir de los agentes.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en fallo de 2 de abril de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , por la lesión del joven Andrés Camilo Robledo Palacios, al considerar que se generó un uso desmesurado de las armas de fuego por parte de un miembro activo de la Policía Nacional. Esa decisión que fue apelada por las partes.

El Tribunal Administrativo de l Chocó en sentencia de 25 de febrero de 2022 , revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la

decisión que fue apelada por las partes.

El Tribunal Administrativo de l Chocó en sentencia de 25 de febrero de 2022 , revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa , para lo cual, en primer término, hizo la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, efectuó una transcripción del informe de novedad elaborado por el patrullero Libardo Licona Gómez, en los siguientes términos:

“Respetuosamente me permito informar a mi teniente de la Novedad presentada el día de hoy 31 de Octubre del 2014, a las 20:50 horas aproximadamente en el Barrio Niño Jesús sector Cabi, momentos antes de encontraba la Patrulla del Cuadrante Nro. 11 conformada por el señor; Patrullero FREDY MOSQUERA MOSQUERA y el suscrito, en la Salsamentari a ubicada en el Sector Divino Niño, cuando se nos acercó un Ciudadano de contextura delgada tez negra, vestido de Jean, suéter de mangas cortas color oscuro y gorra, conduciendo una motocicleta Marca Platino color negra con rojo, manifestándonos que varios Jóvenes lo habían interceptado en el barrio Palenque sector bodega de Coca Cola, intimidándolo con una Pistola y un Revolver, despojándolo de todo el dinero que tenía, ante el requerimiento ciudadano salimos de inmediato en la Motocicleta Marca SUZUKY DR 200 de siglas 39 -0270, asignada a nuestro cuadrante, con rumbo hacia el lugar donde ocurrió el hurto, siendo guiados por la V íctima, continuando hacia el sector Cabi, donde la V íctima observa a los sujetos

nuestro cuadrante, con rumbo hacia el lugar donde ocurrió el hurto, siendo guiados por la V íctima, continuando hacia el sector Cabi, donde la V íctima observa a los sujetos que lo habían robado minutos antes de caminar por la Calle del Laboratorio Departamental señalándolos y pidiendo el auxilio para que le recuperáramos los elementos hurtados, nos dirigimos en la motocicleta hacia los sujetos señalados solicitándoles una requisa quienes de inmediato reaccionaron sacando una pistola disparándonos dos veces contra nuestra humanidad, ante este inminente ataque mi tripulante reacciona para defendernos realizando un disparo al piso de barro, a lo cual los atacantes emprenden la huida por una casa abandonada contigua al lugar, sie ndo perseguidos por mi compañero sin poder aprehenderlos debido a lo oscuro y lo tupido de la vegetación por donde huyeron de la zona, regresamos a donde habíamos dejado estacionada la motocicleta cuando una muchedumbre de personas que se encontraban consumiendo licor, en grave estado de excitación, se nos abalanzaron tratando de despojarnos de nuestra s armas de dotación, golpeándonos, y arrojándonos piedras y palos, para impedir que siguiéramos tratando de ubicar a los delincuentes que se habían resguardo en ese barrio, en medio de la lucha para evitar que nos lincharan recibimos el apoyo del Cuadrante Nro. 08 Patrulleros CARLOS SAENZ y JACKSON ORDOÑEZ, observando en este momento que la Motocicleta del Cuadrante Nro. 11 se le llevaba arrastrada un sujeto de tez negra, contextura atlética, de cabello estilo rasta

ORDOÑEZ, observando en este momento que la Motocicleta del Cuadrante Nro. 11 se le llevaba arrastrada un sujeto de tez negra, contextura atlética, de cabello estilo rasta de trenzas cortas, vestido con una franela color blanca, y pantaloneta, con dirección hacia el muro de la boca toma del acueducto, en ese momento llegaron las otras unidades de ap

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