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CE - 110010315000202204381011SENTENCIA20221027150244

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204381011SENTENCIA20221027150244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04381-01

Demandante: MAICOL JOSÉ GÜETTE RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA

Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – Ley 1905 de 2018 – Acuerdo PSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . E n esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Sección Cuarta del Consejo de Estado . E n esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Maicol José Güet te Ramírez , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión , junto con el principio de favorabilidad.

2. La anterior transgresión constitucional se la adjudic ó a la autoridad accionada por la presunta falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado. De igual forma, cuestionó que otros compañeros que iniciaron a

estudiar la carrera de derecho en su misma fecha, contrario a lo que ocurre con su caso, ya obtuvieron su tarjeta profesional.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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1.2. Pretensiones

3. El accionante requirió la protección de los derechos fundamentales mencionados, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo

3. El accionante requirió la protección de los derechos fundamentales mencionados, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo menor a 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de Abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA Rama Judicial Consejo Superio r Judicatura, y de esta manera impedir se siga vulnerando mis derechos fundamentales.

TERCERO: Vincular a la Presente Acción de Tutela a la Institución Universitaria politécnico Grancolombiano para que aporte el listado de los estudiantes de Derecho Sede Medellín que iniciaron estudio para el segundo semestre del año 2018 y de los cuales se remitieron información del inicio de pregrado – fecha de finalización de estudios y fecha de graduación desde los años 2021 y 2022 al Consejo Superior de la Judicatura como requisito para la Expedición de las Tarjetas Profesionales de Abogado, lo anterior para que el Juez Constitucional evidencie que efectivamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura se expidieron Tarjetas Profesionales de Abogado a algunos e studiantes y a otros como es mi caso nos la negaron argumentando que faltaba presentar el examen de estado de la Ley 1905 de 2018.

CUARTO: Si ha bien lo considera el Honorable Juez Constitucional que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados para que se abstenga de seguir negando la expedición de las Tarjetas Profesionales de abogados a los Estudiantes. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

exhorte al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados para que se abstenga de seguir negando la expedición de las Tarjetas Profesionales de abogados a los Estudiantes. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia de la siguiente manera:

5. El accionante obtuvo el título de abogado de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano el 19 de abril de 2022. Con el fin de obtener su tarjeta profesional, el 20 de abril de 2022 diligenció en la página web del registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura el formulario de preinscripción.

6. Mencionó que, según de la entidad demandada , el paso siguiente sería enviar al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co dos fotografías recientes en fondo azul, la copia o fotocopia de su acta de grado y el recibo de consignación que certificara el pago del trámite.

7. En aras de completar los requisitos de su solicitud, remitió los documentos referidos el 22 de abril de 2022 al buzón antes indicado. Dado queDemandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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no recibió la confirmación del recibo del mensaje de datos, reenvió el correo el

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no recibió la confirmación del recibo del mensaje de datos, reenvió el correo el 25 de abril del mismo año y el 27 de abril siguiente la entidad le acusó recibo , al tiempo que le indicó que le transmitiría la documentación al personal encargado de gestionar el trámite.

8. Precisó que, luego del envío de sus documentos revisó el estado de su

solicitud y el sistema le arrojó lo siguiente:

CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE L A

TARJETA PROFESIONAL ABOGADO (sic), LE COMUNICO QUE LA

UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A

SU FECHA DE INICIO EN LA CARRERA DE DERECHO A ESTA UNIDAD.

UNA VEZ SE ALLEGUE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA

UNIVERSIDAD A LOS CORREOS

REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y

WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON

LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE.

9. Por ello, requirió en dos oportunidades a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano para que enviara la información solicitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Co nsejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener su tarjeta profesional de abogado.

10. Finalmente, el 5 de agosto de 2022 recibió la siguiente respuesta de la autoridad accionada sobre el estado de su solicitud:

…Ahora bien, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de

10. Finalmente, el 5 de agosto de 2022 recibió la siguiente respuesta de la autoridad accionada sobre el estado de su solicitud:

…Ahora bien, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA requirió a todas las Universidades del país que ofrezcan el programa de derecho para que informaran los datos de todos los estudiantes que iniciaron el pro grama con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 1905 de 2018 (sic).

Es así, que la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, mediante oficio del 25 de julio de 2022, suscrito por el Dr. Maylor Steven Sabi o Ríos de la oficina de Registro y Control Académico, en el cual, informó que usted inició el programa de derecho el 01/08/2018, es decir, con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley citada, y finalizó el mismo el 19/04/2022.

En ese orden de ideas, observante de la ley, y al ser usted destinatario de la misma, será de obligatorio cumplimiento para la expedición de su tarjeta profesional de abogado presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado, que acreditará su idoneidad profesional acorde a lo aquí señalado.

Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluació n de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión

Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluació n de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, se proyecta la aplicación de la prueba en el primer periodo deDemandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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2024 en el entendido de q ue los programas de derecho tienen una duración de 10 semestres, es decir cinco años. (Negrillas, cursiva y resaltado del escrito de tutela).

11. No obstante, el 31 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura inscribió al actor en el registro de ab ogados mediante el Acta N. ° 17647 de 2022 y le asignó la tarjeta profesional de abogado provisional

389.903.

1.4. Sustento de la vulneración

12. Aseveró que la respuesta del 5 de agosto de 2022 le vulneró su derecho a la igualdad. Al respecto, manifestó qu e tiene compañeros universitarios que

iniciaron en la misma fecha la carrera profesional, algunos de ellos se graduaron el mismo 19 de abril de 2022 “y otros un poco antes y a todos ellos el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados les expidió las respectivas Tarjetas Profesionales y no les exigieron la certificación de

graduaron el mismo 19 de abril de 2022 “y otros un poco antes y a todos ellos el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados les expidió las respectivas Tarjetas Profesionales y no les exigieron la certificación de aprobación del Examen de Estado regulado en la ley 1905 de 2018 (sic)”.

13. Señaló que no comprende por qué si sus compañeros están en iguales condiciones, a él se le e xige un requisito del cual no tiene si quiera fecha probable en la que lo pueda materializar. Lo anterior porque debe esperar hasta el 2024 para presentar la prueba de Estado.

14. En ese sentido, reprochó que desde la fecha en la que fue promulgada la Ley 1905 de 2018 han transcurrido 5 años y 6 meses “y el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con fechas reales para la presentación del examen de estado (sic)”.

15. Indicó que, además del derecho a la igualdad, se le conculcaron las garantías fundamentales al trabajo y la libertad de escogencia de profesión u oficio.

16. Citó in extenso el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001 -03-15-0002022-03409-001. De ello, resaltó que, si bi en el legislador puede imponer requisitos para otorgar tarjetas profesionales de distintas profesiones, estos no pueden tornarse en condiciones imposibles de cumplir.

1.5. Trámite de primera instancia

17. En auto del 17 de agosto de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admi tió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar al

1.5. Trámite de primera instancia

17. En auto del 17 de agosto de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admi tió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar al actor y en calidad de accionado al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que si lo consideraban del caso ejercieron su derecho a la defensa.

1 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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1.6. Intervención

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

18. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establec en normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”. En este, dispuso que para los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la inscripción en el Regi stro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba de Estado.

19. Con base en lo anterior, puso de presente que inscribió al tutelante en el

tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba de Estado.

19. Con base en lo anterior, puso de presente que inscribió al tutelante en el registro de abogados mediante el Acta N. ° 17647 de 2022 y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado provisional 389.903.

20. Adicionalmente, aportó el envío del memorial a través del cual le comunicó al señor Güette Ramírez sobre la expedición de su tarjeta profes ional provisional. Asimismo, adujo que el certificado de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional, podría ser descargado o consultado en la página web de la entidad a través del servicio de “Certificado de Vigencia

Provisional”

1.7. Sentencia de primera instancia

21. En proveído de 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Al respecto, explicó que al señor Güette Ramírez se le asignó un número de tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Aclaró que la información le fue puesta en conocimiento al actor el 31 de agosto de

2022.

22. Indicó que la pretensión de la tutela se superó, y ello configuró un he cho sobreviniente que conllevó a que se declare la carencia actual de objeto porque en la actualidad no se le están vulnerando los derechos fundamentales al tutelante. Esto, en consideración a que se le expidió su tarjeta profesional de abogado de forma provisional sin condicionarlo a la presentación de un examen, hasta que el Consejo Superior adelante todas las etapas para poder exigirlo.

tutelante. Esto, en consideración a que se le expidió su tarjeta profesional de abogado de forma provisional sin condicionarlo a la presentación de un examen, hasta que el Consejo Superior adelante todas las etapas para poder exigirlo.

23. Finalmente, expuso que el señor Güette Ramírez no aportó pruebas sobre los supuestos compañeros que se encontraban en iguales condiciones a las suyas y se les expidió sin ningún inconveniente la tarjeta profesional. En ese sentido, negó la protección del derecho a la igualdad.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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1.8. Impugnación

24. El señor Güette Ramírez solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se le ampare su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado sin condiciones y de forma permanente.

25. Manifestó que, efectivamente la entidad tutelada le expidió su ta rjeta profesional, pero con carácter provisional. Ello, luego del Acuerdo PCSJA2211985 del 29 de agosto de 2022, el cual se emitió con posterioridad a la presentación de esta tutela y bajo las condiciones existentes en ese entonces – sin necesidad de aprobar la prueba de Estado de la Ley 1905 de 2018 -.

11985 del 29 de agosto de 2022, el cual se emitió con posterioridad a la presentación de esta tutela y bajo las condiciones existentes en ese entonces – sin necesidad de aprobar la prueba de Estado de la Ley 1905 de 2018 -.

26. Precisó que persiste la vulneración de su derecho a la igualdad porque el Consejo Superior de la Judicatura le expidió tarjetas profesionales de abogados a las personas que se relacionan a continuación, s in condición de provisionalidad. Ello, pese a que se encuentran en sus mismas condiciones

porque iniciaron la carrera de derecho luego de la expedición de la Ley 1905 de

2018. A saber:

  • Elvis Moreno Osorio.
  • Javier Darío Ciro Posso.
  • Paula Andrea Buitrago García.
  • Zully Stephanie Cardona Osorio.
  • Carlos Stiven Castillo Ríos.

27. Señaló que el trato que le otorgó la entidad tutelada es desigual, teniendo en cuenta que en la sentencia T -432 de 1992 la Corte Constitucional estableció que “el principio a la igualdad s e traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Maicol José Güette Ramírez contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2 015,

2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2 015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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2.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas

(pasiva).

30. Sobre el estudio de este presupuesto procesal e n materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU -454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2.

31. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva.

2.2.1. Legitimación en la causa por activa

31. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva.

2.2.1. Legitimación en la causa por activa

32. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda person a de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Maicol José Güette Ramírez se encuentra legitimad o en la causa por activa, en razón a que fue quien le solicitó a la entidad tutelada la expedición de su tarjeta profesional de abogado el 22 de abril de 2022.

2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

35. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud le gal de la persona contra quien se dirige la acción, de

2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 . Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “ En el marco de los procesos de

2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 . Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “ En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decre to 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de qu e haya lugar a ello3.

36. En el caso concreto, la Sala encuentra que e l Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió la solicitud que presentó el actor a través del buzón

lugar a ello3.

36. En el caso concreto, la Sala encuentra que e l Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió la solicitud que presentó el actor a través del buzón

regnal@cendoj.ramajudicia.gov.co el 22 de abril de 2022. En consecuencia, la referida autoridad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2.3. Problema jurídico

37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema

jurídico:

 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición , al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escogencia de profesión del señor Maicol José Güette Ramírez por la presunta falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 22 de abril de 2022, en iguales condiciones a como la obtuvieron distintos de su s compañeros que iniciaron la carrera de derecho después de que se emitiera la Ley 1905 de 2018?

38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición , (iii) el Acuerdo PSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022 , (iv) la carencia actual de objeto, y, (v) el estudio del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

3 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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40. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

41. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la in existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. El derecho de petición

42. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,4 permite la consecución de los fines

2.5. El derecho de petición

42. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,4 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,5 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”6.

43. Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.

44. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

45. Se requiere igualmente que la solució n procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado.

46. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición.

47. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se re laciona con los tiempos en que deben ser decididas

(artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de

47. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se re laciona con los tiempos en que deben ser decididas

(artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo

4 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 6 Artículo 2º Constitucional.Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01

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13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

48. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:7

a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuoso s, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que sup one que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera

ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que sup one que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasi vas o elusivas ; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.

49. Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

50. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o e

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