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CE - 110010315000202204382011SENTENCIA20221111110754

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Título
CE - 110010315000202204382011SENTENCIA20221111110754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Intimidad y ii) “[…] tranquilidad […]”

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 2 3 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud2

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de

Actora: Lina María Herrera Marín

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2022-00057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3.Indicó que, “[…] presentó una queja ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas en contra del establecimiento comercial denominado para ese momento “El Romboy”, ahora “Cervecería la Fonda”, debido a la contaminación auditiva causada por el establecimiento y por la ocupación del espacio público […]”.

4.Señaló que, la queja interpuesta supra, fue resuelta en primera instancia por “[…] la Dirección Operativa de Control Fiscal del Orden Público de la Secre taría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, el cual culminó mediante resolución No. 49 del 29 de junio de 2018, sancionando con multa especial al señor William Sergio Correa Villa […]”.

5.Manifestó que, frente a la anterior decisión, el señor William Sergio Correa Villa, presentó recurso de apelación, “[…] el cual fue resuelto mediante Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, en la cual se le ordenó al señor William Sergio Correa restituir el

presentó recurso de apelación, “[…] el cual fue resuelto mediante Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, en la cual se le ordenó al señor William Sergio Correa restituir el espacio público ocupado e insonorizar el establecimiento de comercio […]”.

6.Adujo que, debido al incumplimiento de la orden por parte del señor William Sergio Correa, solicitó “[…] a la Secretaría y al Comando de la Policía del municipio de Dosquebradas el cumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

7.Señaló que, el Personero Municipal de Dosquebradas presentó acción de cumplimiento contra el Municipio de Dosquebradas con el fin de “[…] obtener el cumplimiento de la Resolución No. 060 de julio 31 de 2018 proferida por la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas por medio de la cual se ordenó la restitución de un espacio público y se instó a la insonorización del establecimiento denominado «Cervecería La Fonda» […]”.

8.El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda.

9.El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia el 21 de abril de 2022, en la cual resolvió lo siguiente:

“[…] 1. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juez Quinto

9.El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia el 21 de abril de 2022, en la cual resolvió lo siguiente:

“[…] 1. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, En su lugar se dispone RECHAZAR por improcedente la presente acción, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

10.Al respecto, consideró lo siguiente:

“[…] analizando el caso concreto, se tiene entonces que la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, contiene órdenes emitidas a efectos de lograr la recuperación del espacio público, no obstante dicha orden estuvo dirigida al señor William Sergio Correa Villa, propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA, el cual como quedó evidenciado ya no existe, pues su matrícula fue cancelada, pudiendo entonces afirmarse por la Sala que la exigibilidad de la obligación de restituir el espacio público está en entredicho en virtud del cambio, no solo de propietario, sino de razón social del establecimiento de comercio que se encuentra ocupando el es pacio público, pudiéndose concluir que a la fecha, de dicho acto administrativo no se puede extraer el contenido de una obligaciones exigibles.

En el presente caso este requisito no se cumple pues no debe olvidarse que la regla de procedibilidad que ahora se trae a colación supone que las normas o actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, deben ser tan claras que no admitan ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y que lo reclamado se encuentre perfectamente determinado en dichas normas.

administrativos cuyo cumplimiento se solicita, deben ser tan claras que no admitan ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y que lo reclamado se encuentre perfectamente determinado en dichas normas.

Así las cosas, si bien reprocha este Tribunal la conducta asumida por el municipio de Dosquebradas, entidad que desde el año 2018 debió adelantar las gestiones tendientes para ejecutar la decisión adoptada mediante la Resolución 060 de 2018 y restituir el espacio público sin que se evidencie actuación alguna al respecto, lo cierto es que ante la existencia de un nuevo establecimiento de comercio y un nuevo propietario, lo procedente es garantizar el debido proceso de quien no ha sido sancionado.

Y es que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe ser garantizado, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder4

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

público, en especial, la aplicación del ius puniendi, dado que las funciones del Estado deben ser desarrolladas con estricto acatamiento de los parámetros previamente definidos por el legislador.

De conformidad con lo anterior, si bien no se desconoce la negligencia de la entidad accionad para hacer cumplir la mencionada Resolución 060 de 2018, lo cierto es que mal podría ordenarse el cumplimiento de un acto administrativo que a la fecha no es exigible, como quedó expuesto en precedencia.

Así las cosas, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia […]”.

no es exigible, como quedó expuesto en precedencia.

Así las cosas, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Seños (sic) juez constitucional solicito de manera comedida se revoque la decisión tomada por el Tribunal administrativo (sic) de Risaralda y en razón a ello se dé cumplimiento al fallo del juzgado (sic) quinto (sic) administrativo (sic) de Pereira, es decir que se cumpla la acción de cumplimiento de acuerdo a la resolución 060 de Julio 31 de 2018 emitida por la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas […]”.

12. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

13. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 18 de agosto de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó a la Personería Municipal de Dosquebradas, al Municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó sea “[…] denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante […]” . Al respecto manifestó lo siguiente:5

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

“[…] ha quedado acreditado con suficiencia, que la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por esta Corporación dentro del proceso radicado 66001 -33-33-005-202200057-01 (J0338 -2022), no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma […]”.

[…]

“[…] En este punto no se advierte prima facie ni se sustenta adecuadam ente en la demanda de tutela cuál es la relevancia constitucional de un asunto relativo a una acción de cumplimiento que resultó improcedente, ya que de ser muy laxos al respecto todos los asuntos de tal linaje serían susceptibles de acción de tutela, desdibujando su carácter subsidiario y de mecanismo excepcional. La relevancia constitucional es un requisito de procedibilidad que puede llevar a estudiar el fondo de la cuestión planteada en sede constitucional y no al revés, luego no se puede ser ligero en el análisis de este punto y en él se debe detener el juez constitucional, por lo que se depreca un estudio razonado y ponderado del mismo.

de la cuestión planteada en sede constitucional y no al revés, luego no se puede ser ligero en el análisis de este punto y en él se debe detener el juez constitucional, por lo que se depreca un estudio razonado y ponderado del mismo.

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente asunto no se acredita el requisito de relevancia constitucional por cuanto, aun cuando se invoca la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad, la tranquilidad y el debido proceso, el mismo, se reitera, busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias que evidencian la i nconformidad de la parte actora con las decisiones acusadas.

Bajo este contexto para esta Corporación la tutela presentada resulta improcedente, no obstante, si en gracia a discusión se admitiera que la misma debe ser estudiada de fondo debe indicarse qu e la decisión de segunda instancia adoptada por este Tribunal se realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo como norte lo determinado en el libelo […]”.

15. El Municipio de Dosquebradas solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y que se “[…] DECLARE la inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante […]”.

16. La Personería Municipal de Dosquebradas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

17. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022 , la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió:

La sentencia impugnada

17. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022 , la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

18. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque la demanda de tutela no se sustentó en la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de las que habrían de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de abril de 2022.

En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que se desconoc ieron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, por el incumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas; sin embargo, sobre el particular no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentan la supuesta configuración de la aludida causal […]”.

[…]

“[…] En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias

sustentan la supuesta configuración de la aludida causal […]”.

[…]

“[…] En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que se limitó a señalar que se configuró una violación directa de la Constitución, sin precisar las razones por la cuales la decisión cuestionada adolecía de la referida causal de procedencia contra providencia judicial […]”.

La impugnación

19. La actora impugnó la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y manifestó lo

siguiente:

“[…] Así las cosas, edifique (sic) la acción de tutela contra la providencia del Tribunal superior de Risaralda advirtiendo que se violo (sic) la constitución en razón a que al fallar desconoció mi derecho fundamental a la intimidad y tranquilidad, y la vida digna instituido en la norma superior y en la jurisprudencia constitucional […]”.

[…]

“[…] En razón a que dado que los hechos de la tutela se han dado a través del tiempo en la cual se ha solicitado la intervención de las autoridades administrativas los cuales han sido omisivos y han hecho nada por hacer cumplir las normas a las cuales tengo derecho y las actuaciones que en este orden a la ley pudieran iniciar las han desconocido, poniendo una carga la que no debo asumir con mi familia máxime cuando el desconocimiento de la ley por parte de los dueños llámese como se llame del establecimiento de comercio objeto de la resolución 060 jul io 31 de 2018 no exonera responsabilidad, en tal caso quien compre el establecimiento de

máxime cuando el desconocimiento de la ley por parte de los dueños llámese como se llame del establecimiento de comercio objeto de la resolución 060 jul io 31 de 2018 no exonera responsabilidad, en tal caso quien compre el establecimiento de comercio debe conocer que está por fuera de la ley. Pero aún más preocupante es que las autoridades no hayan hecho nada desde el 2016 y desde que se notificó la resolución 060 julio 31 de 2018, tendiente a incoar mi derecho incluso el derecho al orden publico (sic) plasmado en la constitución y la ley, así mismo la personería municipal de Dosquebradas a pesar de haber ayudado con la acción de cumplimiento y conociendo e l problema ha dejado de intervenir para proteger derechos que son claros y guardo silencio en esta tutela. De nuevo reitero que las7

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

autoridades municipales han actuado con dolo no sé si por acción u omisión al desconocer mi derecho pues como se observa en la providencia del tribunal administrativo se les invita a tomar las medidas respectivas sin que a la fecha después de siete (7) meses hayan desplegado acción alguna. En este sentido NO ha sido posible que mi derecho y los de mi madre se vean protegidos, de tal manera que nos ha tocado desplazarnos de nuestra vivienda pues se hace imposible la vivencia, la tranquilidad e intimidad, y la vida digna, en este caso si ser una desplazada urbana como consecuencia de la inobservancia de la norma por parte de secre taria de gobierno y la policía municipal de Dosquebradas hace nugatoria nuestro derecho entonces no existirá justicia para mi caso.

desplazada urbana como consecuencia de la inobservancia de la norma por parte de secre taria de gobierno y la policía municipal de Dosquebradas hace nugatoria nuestro derecho entonces no existirá justicia para mi caso.

Por lo anterior reitero los argumentos de la tutela antes presentada con el fin de obtener el derecho incoado en la presente […]”. (Resaltado por la Sala)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 3 77 de 11 de diciembre de 2018 3; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Proced e, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

Cuestión previa

22. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Dosquebradas, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.

23. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés

legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al deman dado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se q uiso consagrar un instrumento

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se q uiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería9

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6 ]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o

actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

25. La Sala advierte que el Municipio de Dosquebradas solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

26. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demanda da dentro de medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el numero único de radicación 66001-3333-005-2022-00057-01.

27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia ant eriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Dosquebradas le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Municipio de

Dosquebradas.

Problemas jurídicos

29. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)

concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

contra providencias judi ciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad ; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 201 2, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

32. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformi dad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, s entencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11

Núm. único de radicación: 110010315000202204382-01

Actora: Lina María Herrera Marín

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corr esponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibi

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