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CE - 110010315000202204390001SENTENCIA20220921140054

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Título
CE - 110010315000202204390001SENTENCIA20220921140054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04390-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN

LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE ENDILGADOS. LA SANCIÓN TUVO COMO FUNDAMENTO EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN EL FALLO DE TUTELA, ESTO ES, EL NO PAGO DE LAS INCAPACIDADES POSTERIORES AL DÍA 541, LA CUAL NO ESTABA SUPEDITADA A LA CALIFICACIÓN DE PCL, POR LO QUE

DICHA SITUACIÓN NO SUSTRAÍA A FAMISANAR E.P.S. DE SU OBLIGACIÓN.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA

1 En adelante el Juzgado2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04390-00

Actor: JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA

1 En adelante el Juzgado2

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Actor: JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

-SUBSECCIÓN “A” - DEL TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA2.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA , actuando en nombre propio y como Gerente Zonal Sabana Sur de FAMISANAR E.P.S, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual , a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 9 de agosto y 27 de julio de 2022 , respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2021-00186-03.

I.2 Hechos

Indicó que como consecuencia de la acción de tutela presentada por la señora LUZ MILA ROBAYO QUIROGA , el Tribunal mediante sentencia de 24 de agosto de 2021 , revocó la decisión

2 En adelante el Tribunal3

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Actor: JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA

2 En adelante el Tribunal3

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del a quo y, en su lugar, le amparó a la tutelante los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, por lo que ordenó a FAMISANAR E.P.S. efectuar el pago de las incapacidades presentadas a partir del día 541 en adelante.

Relató que la señora LUZ MILA ROBAYO QUIROGA al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, presentó incidente de desacato ante el Juzgado que, mediante auto de 9 de marzo de 2022, requirió al presidente de FAMISANAR E.P.S., el señor ELÍAS BOTERO MEJÍA para que informara sobre el cumplimiento del fallo.

Manifestó que a través de providencia de 5 de mayo de 2022 se dio apertura al incidente de desacato y mediante auto de 31 de mayo de ese año el Juzgado impuso sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al presidente de

FAMISANAR E.P.S., señor ELÍAS BOTERO MEJÍA.

Relató que mediante auto de 9 de junio de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del trámite incidental a partir del auto que dio apertura al incidente de desa taco, por lo que ordenó al Juzgado adelantar una nueva actuación en la que identifica ra e individualizara los funcionarios llamados a cumplir la orden de4

declaró la nulidad del trámite incidental a partir del auto que dio apertura al incidente de desa taco, por lo que ordenó al Juzgado adelantar una nueva actuación en la que identifica ra e individualizara los funcionarios llamados a cumplir la orden de4

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tutela, toda vez que el sancionado ya no fungía como presidente de dicha entidad, para lo cual el Juzgado a través de proveído de 24 de junio de 2020 dio apertura al incidente de desacato en su contra, en calidad de Gerente Zonal Sabana Sur de FAMISANAR E.P.S, por lo que le corrió traslado para que rindiera informe del cumplimiento del referido fallo de tutela.

Sostuvo que, frente a lo anterior, puso de presente que existía imposibilidad jurídica y material para cumplir lo ordenado en el fallo, toda vez que a la tutelante ya se le había proferido dictamen de pérdida de la capacidad laboral en un 54.53% y, a su vez, ya se había expedido concepto de rehabilitación desfavorable, debiendo proceder el fondo de pensiones a reconocer la pensión, por lo que no había lugar al pago de las incapacidades pretendidas.

Destacó que el Juzgado mediante auto de 13 de julio de 2022, lo sancionó por desacato por incumplimiento del fallo de tutela de 24

por lo que no había lugar al pago de las incapacidades pretendidas.

Destacó que el Juzgado mediante auto de 13 de julio de 2022, lo sancionó por desacato por incumplimiento del fallo de tutela de 24 de agosto de 2021, por lo que le impuso multa de un (1)

S.M.L.M.V.

Adujo que, frente a lo anterior, presentó solicitud de nulidad del auto que lo sanciono por estimar que el a quo omitió la obligación5

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de requerir al superior jerárquico y funcional del responsable de dar cumplimiento.

Señaló que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal que, mediante auto de 27 de julio de 2022 , rechazó de plano la solicitud de nulidad y confirmó la providencia consultada que lo sancionó por desacato.

Indicó que el 3 de agosto siguiente solicitó inaplicación de la sanción al estimar que dio cumplimiento al fallo de tutela, pues la interrupción pre sentada por la tutelante en las incapacidades corresponden a un nuevo ciclo que no supera los 540 días, petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado que, en providencia de 9 de agosto de 2022, consideró que la orden de la sentencia de 24 de agosto de 2021 no fue materialmente cumplida, puesto que no se pagaron la totalidad de las

providencia de 9 de agosto de 2022, consideró que la orden de la sentencia de 24 de agosto de 2021 no fue materialmente cumplida, puesto que no se pagaron la totalidad de las incapacidades.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas allegadas con el requerimiento previo a la sanción por desacato, específicamente ,6

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la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora LUZ MILA ROBAYO QUIROGA superior al 50% y el concepto desfavorable de rehabilitación.

Sumado a lo anterior, refirió que se incurrió en defecto procedimental en la medida que omitió individualizar y requerir al superior del encargado del respectivo cumplimiento, lo que a todas luces trasgrede su derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial3 que dispone que los fondos de pensiones deben costear las incapacidades hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, como en el asunto, en el cual ya se dictó concepto desfavorable de rehabilitación y se calificó con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, como en el asunto, en el cual ya se dictó concepto desfavorable de rehabilitación y se calificó con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

I.4. Pretensiones

3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia STL1410-2022, radicación núm. 96163 de 2 de febrero de 2022.

Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2020.7

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El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia:

“[…] se dejen sin valor ni efecto la sanción impuesta a través de dicha actuación, asimismo se declare la nulidad de todo lo actuado […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto en el trámite incidental, además, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que al actor se le garantizó su derecho de defensa a lo largo del trámite incidental, por lo que no es de recibo que ahora alegue una nulidad del mismo por no haber sido vinculado a su superior.

Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas fueron

largo del trámite incidental, por lo que no es de recibo que ahora alegue una nulidad del mismo por no haber sido vinculado a su superior.

Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas fueron proferidas con sustento del material probatorio obrante en el expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, sin que de allí se desprenda vulneración alguna.8

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I.5.2.- El Juzgado indicó que, contrario a lo advertido por el actor, no es de tal acierto que se haya incurrido en un defecto fáctico, en la medida que sí se valoró en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental, tan es así que de allí se logró establecer que la tutelante aún no contaba con estatus de pensionada, por lo que le asistía obligación a la EPS de pagar las incapacidades ordenadas por el Tribunal.

En ese mismo sentido, refirió que para dar trámite al incidente de desacato no es necesario r equerir al superior jerárquico del encargado del cumplimiento de la tutela , pues ello sólo es necesario para que se logre el cumplimiento del fallo, figura distinta al incidente de desacato.

Refirió que para dar trámite al incidente de desacato, se fundamentó en la sentencia emitida por el Tri bunal, la cual fue

necesario para que se logre el cumplimiento del fallo, figura distinta al incidente de desacato.

Refirió que para dar trámite al incidente de desacato, se fundamentó en la sentencia emitida por el Tri bunal, la cual fue anterior a la sentencia STL1410 de 2 de febrero de 2022 que el actor alega como presuntamente desconocida.

Así las cosas, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas, comoquiera que las decisiones proferidas se ajustaron a lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al9

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asunto, así como a las pruebas allegadas al expediente, por lo que los defectos alegados no tienen vocación de prosperidad.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- COLPENSIONES adujo que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados, toda vez que la acción de tutela de la referencia trata de una prestación que no es competencia de esa entidad, razón por la cual solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que todas las actuaciones ante los jueces de instancia se encontraban ajustadas a derecho sin que se haya presentado ninguna transgresión en contra de las garantías fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Afirmó que todas las actuaciones ante los jueces de instancia se encontraban ajustadas a derecho sin que se haya presentado ninguna transgresión en contra de las garantías fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 610

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de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en di scusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de

en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:11

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“[…] En relación con la falt a de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal

contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de exc usa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del de mandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P . Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04390-00

Actor: JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA

conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).12

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Comoquiera que COLPENSIONES fue parte demandada dentro de la acción de tutela que dio origen al incidente de desatado identificado con el número único de radicación 2022 -00186-03, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sent encia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.13

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fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencio nó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0114

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tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos15

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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos

del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales me ncionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada , carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.16

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.16

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f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental de desacato

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de

  1. Violación directa de la Constitución. […]”

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental de desacato

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”6.

6 Cfr. Sentencia T-325 de 2015.17

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Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU034 de 20187, esa Corporación señaló:

“[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–

.

ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– .

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de e xpresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.

En el presente asunto, el señor JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA , actuando en nombre propio y como Gerente Zonal Sabana Sur de FAMISANAR E.P.S, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 9 de agosto y 27 de julio de

7 M.P. Alberto Rojas Ríos.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04390-00

Actor: JOSÉ EDISON NUÑEZ LEIVA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.

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