CE - 110010315000202204392011SENTENCIASENTENCIA20221214161928
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204392011SENTENCIASENTENCIA20221214161928
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y i i) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderad a, present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 73001-33-33-002de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 73001-33-33-0022014-00620-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que la señora Laura Viviana Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad RFTY y ERFG1; el señor Fabio Nelson Rojas y el señor Ramón Elías Rojas, presentaron demanda contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable por los dañ os y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas López.
4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2019 , negando las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 7
de abril de 2022, resolviendo lo siguiente:
primera instancia el 26 de septiembre de 2019 , negando las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 7
de abril de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO. – DECLÁRESE probada de manera parcial la excepción de "Hecho exclusivo y determinante de la víctima" propuesta por el INPEC, conforme a lo considerado en esta providencia respecto a la concurrencia de culpas.
TERCERO. – DECLÁRESE que el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC), son solidaria y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), en
1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionadas en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RFTY y ERFG.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
las circunstancias de tiempo modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. - CONDÉNESE solidariamente al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas:
RAMÓN ELÍAS ROJAS
GUTIÉRREZ
50 SMMLV PROGENITOR
FABIO NELSON ROJAS
LÓPEZ
25 SMMLV HERMANO
LAURA VIVIANA MUÑOZ
SANDOVAL
7.5 SMMLV TERCERO
DAMNIFICADO
QUINTO. NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - Condénese en costas de ambas instancias al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.
6. Consideró que:
“[…] Así las cosas, la Sala considera que la caída del señor DIEGO FERNANDO
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.
6. Consideró que:
“[…] Así las cosas, la Sala considera que la caída del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (q.e.p.d), el día 14 de abril de 2014 del tercer piso del Pabellón N°. 8 del Bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Picaleña "COIBA" en horas de la madrugada, era un evento previsible y evitable, ante los múltiples antecedentes de caída de l os internos de dicho bloque y pabellón, y claramente la ausencia de mallas de protección influyó de manera eficiente en el resultado dañoso. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que se encuentra demostrada una concurrencia de culpas determinantes e n la producción del daño, como lo fue el actual del interno al haberse trepado y además de ello haber consumido bebidas alcohólicas y presuntamente alucinógenas, la falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte del INPEC y las deficiencias en la infraestructura se conjugaron indisolublemente para dar lugar al trágico resultado dañoso, que se traduce al fallecimiento del señor DIEGO
FERNANDO ROJAS LOPEZ (q.e.p.d).
Por consiguiente, y de conformidad con las razones expuestas, sin hesitación alguna la Sala encuentra plenamente acreditada la participación de la víctima en la configuración del resultado dañoso, puesto que su actuar también concurrió de manera determinan te en la falla en la prestación del Servicio Penitenciario y Carcelario, razón por la que se condenará al INSTITUTO NACIONAL25
configuración del resultado dañoso, puesto que su actuar también concurrió de manera determinan te en la falla en la prestación del Servicio Penitenciario y Carcelario, razón por la que se condenará al INSTITUTO NACIONAL25
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Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), como solidaria y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), razones, por lo que la sentencia recurrida será REVOCADA para, en su lugar, declarar la responsabilidad Estatal.
A su vez, y al configurarse una concurrencia de culpas, esta Corporación atenderá que el actuar irregular del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d.) contribuyó en un 50% a la generación del daño y la administración aquí representada por las entidades demandadas en otro 50%, de tal manera que dicha valoración será la que se tendrá en cuenta a la hora de cuantificar los perjuicios reclamados.
Finalmente, es necesario señalar que en un caso bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la m isma posición, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, Radicación No. 7300133-33-751-2014-00133-02,
contra la NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
sentencia del 11 de julio de 2019, Radicación No. 7300133-33-751-2014-00133-02, contra la NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y OTRO, obrando como Magistrado Ponente el Doctor José Aleth Ruiz Castro […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] ii) Declarar sin ningún valor ni efecto
La sentencia del 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltran Bastidas, en cuanto a la USPEC, ya que lo preceptuado en el decreto 4151 de 2011, dentro del marco competencial la entidad que represento tiene como derrotero la siguiente función:
Artículo 4°. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […]”.
8. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas obrantes en el expediente.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
Actuación
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
Actuación
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 16 de agosto de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, y iii) vinculó a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a los señores Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que:
“[…] De todo lo anterior expuesto, le asiste la razón a la -USPECcomo entidad accionante respecto a que está demostrado no solo la referida “vía de hecho” por parte de la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia de primera instancia emitida el día 18 de abril de 2022 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del Medio de Control bajo la Radicación Número 73001 -33-33-002-2014-00620-02, en el sentido que se configuró el “Defecto fáctico” por una “Indebida valoración del material probatorio adosado al proceso”.
Como también, un perjuicio irremediable, amén que se aprecia la “Violación directa de la Constitución” de sus artículos 29 y 90, es pertinente señalar que se impuso
adosado al proceso”.
Como también, un perjuicio irremediable, amén que se aprecia la “Violación directa de la Constitución” de sus artículos 29 y 90, es pertinente señalar que se impuso una condena patrim onial de manera conjunta al -INPEC y la USPEC - por la que dichas entidades públicas afectan los recursos presupuestales asignados por la Nación.
Adicionalmente, que el descontento de la parte demandante no tenía cimientos para tener vocación de prosperid ad, y a pesar que la Magistratura accionada concluyó que se configuraba una “concurrencia de culpas” entre la víctima y las instituciones demandadas, lo que motivó imponer una condena patrimonial del 50% sobre el daño antijurídico pretendido, lo cierto es que la ausencia de una “malla de entrepiso” en nada contribuyó a la caída al vacío del señor Diego Fernando Rojas López (q.e.p.d.); lo que contrariamente se logró controvertir con su mismo comportamiento que asumió de manera irresponsable y bajo su propio riesgo la fecha de los hechos, presentándose su lamentable deceso porque también se encontraba alicorado y bajo el efecto de sustancias alucinógenas, según lo depusieron los testigos cercanos que estaban a su lado durante el incidente […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
11. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que:
“[…] Así las cosas, respetuosamente considero que en aras de la preservación de
11. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que:
“[…] Así las cosas, respetuosamente considero que en aras de la preservación de la teleología de la tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la presente acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto.
Las anteriores razones, considero que son suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada […]”.
12. Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.
14. Consideró que:
“[…] En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia de 7 de abril de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de
Tolima, al expedir la sentencia de 7 de abril de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y en su lugar declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas López, se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
Ahora, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia tendiente a determinar el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima alegado que condujera un eximente de responsabilidad, por lo que no es posible que se determine, a partir de lo expuesto25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
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por la demandante, la existencia de una vía de hecho por defect o fáctico de las providencias acusadas en el presente asunto.
Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con el fin de determinar si operó una causal que e xcluyera de culpa a la parte demandada en el proceso
Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con el fin de determinar si operó una causal que e xcluyera de culpa a la parte demandada en el proceso ordinario, hoy accionante, o si se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INPEC y USPEC, por el fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que , a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionantes, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del incidente de desacato y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela […]”.
La impugnación
15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Mediante varias sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en donde se ha condenado a la USPEC por que el INPEC en el año 2013 solicito mediante escrito lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la instalación de las mallas de protección, se tiene que con oficio No. 639-COIBA-INFRA-210 del 28 de agosto de 2013, la Directora del COIBA solicitó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la instalación de mallas de protección en los diferentes pabellones del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, teniendo en cuenta que ya se habían presentado varias novedades referentes a esa situación, y que podían ocasionar accidentes graves a los internos, sus visitantes y personal de guardia, sumado a que se podrían generar25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
los internos, sus visitantes y personal de guardia, sumado a que se podrían generar25
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demandas administrativas en contra del INPEC y la SPC, teniendo en cuenta que la sobrepoblación aumentaba cada día y sería más difícil controlar o evitar accidentes”
Por ello, el día 21 de marzo de 2014, el Comandante de Vigilancia del COIBA solicitó ante el Director del COIBA, que se gestionara la instalación de mallas de protección en los diferentes pasillos internos de los pabellones 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de sobrepoblación e inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, pues se habían presentado varias novedades como caída de internos.
No obstante los hechos acaecidos al señor Diego Roja s en abril del año 2014, finalizando la vigencia fiscal de año en mención y con los recursos financieros comprometidos y en ejecución era imposible suscribir alguna clase de contrato para esa fecha ya que rompería el principio del derecho contractual de Pl aneación, situación que el Honorable Tribunal no ha analizado en el presente fallo.
Es evidente que las entidades del estado tienen que aplicar el principio de planeación, en cuanto criterio orientador de la actuación contractual, a pesar de no constituirse en el ordenamiento jurídico como un principio autónomo y positivizado, encuentra sus normas aplicativas a lo largo de disposiciones constitucionales y
planeación, en cuanto criterio orientador de la actuación contractual, a pesar de no constituirse en el ordenamiento jurídico como un principio autónomo y positivizado, encuentra sus normas aplicativas a lo largo de disposiciones constitucionales y legales (artículo 209, 339 y 341 de la Constitución Política, artículo 6.º, 7.º, 11 a 14 y 24 a 26 del estatuto de contratación (ley 80 de 1993), artículo 8.º de la Ley 1150 del 2007, artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 las cuales “por legalidad constitucional tienen aplicación obligatoria e inmediata sobre todo el procedimiento contractual colombiano”.
En cuanto a la planeación, en términos concretos, nos dice la ex Magistrada del Consejo de Estado Ruth Estella Correa Palacio, que
“(…) el proceso contractual deberá estar precedido de los estudio s técnicos, financieros y jurídicos que se requieran en orden a determinar su viabilidad económica y técnica, así como la modalidad de [sic] proceso de selección que debe adelantar la entidad pública, con las finalidades sociales -ínsitas a esa prestación-, alto grado de eficiencia y eficacia en orden no sólo a proteger los recursos públicos fiscales representados en los bienes afectos al servicio, con sujeción estricta al orden jurídico, sino a garantizar las funciones que en interés general debe desarrollar y una prestación eficiente de los servicios que le son asignados por la ley”.
Así las cosas no era solamente que el INPEC realizara la solicitud como lo indica en oficio No. 639 -COIBA-INFRA-210 agosto del año 2013, sino que se tiene que
ley”.
Así las cosas no era solamente que el INPEC realizara la solicitud como lo indica en oficio No. 639 -COIBA-INFRA-210 agosto del año 2013, sino que se tiene que dar una cantidad de elementos para determinar la forma de invertir recursos como se evidencia en el escrito anterior a la entidad le tocaba realizar estudios técnicos, financieros y jurídicos que se requieran en orden a determinar su viabilidad económica y técnica del proyecto, otro elemento sustancial y el Honorable Tribunal no ha tenido en cuenta es que la entidad fue creada en el año 2011 en el mes de noviembre hasta mediados del año 2012 se le asigno su primer presupuesto con el cual tuvo que continuar con los contra tos suscritos por el INPEC, en alimentación, infraestructura, y demás actuaciones que asumió la USPEC como entidad recién creada.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
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Culpa exclusiva de la victima
Es evidente que el despacho no realizo el análisis sustancial toda vez que los mismos compañeros del Interno Rojas López, dejaron evidente que el señor estaba departiendo con sus amigos cual persona que no está privada de la libertad
“El mismo día en que acaecieron los hechos, siendo las 06.30 se efectuó un informe de investigador de campo, el cual se aprecia a folios 65 a 67 del expediente, donde se realizó un registro fotográfico a blanco y negro de la celda 93, piso 2, pabellón 8
de investigador de campo, el cual se aprecia a folios 65 a 67 del expediente, donde se realizó un registro fotográfico a blanco y negro de la celda 93, piso 2, pabellón 8 bloque 1 del COIBA Ibagué, en donde habitaba el interno DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), así como las fotografí as realizadas desde el piso No. 3 hasta el piso No. 1 del pabellón 8 bloque No. 1, y la toma realizada desde el primer piso, donde se observan las puertas de entrada a cada celda y un pasillo en que se encuentra una baranda o pasamanos, al parecer metálico.
Atendiendo los hechos acaecidos el día 13 de abril de 2014, la Policía Judicial efectuó diversas entrevistas, dentro de la investigación radicada con el No. 730016300621201400152, en aras de poder esclarecer lo sucedido, para lo cual se traen a colación las siguientes:
El señor GEOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, interno del pabellón 8 bloque 1, celda 28 del primer piso, quien se encontraba allí desde el año 2011, e indicó que el interno Rojas López cayó frente a su celda desde el tercer piso al primero (…)
Se le efectuó entrevista al señor HERMENSON DAVID GONZÁLEZ BONILLA, quien es un interno que llevaba 5 años y 5 meses, recluido del pabellón 8 bloque 1, celda 136 del tercer piso, quien, cuando fue entrevistado relató lo siguiente: (…)
“Yo me encontraba en el tercer piso del pabellón 8 bloque 1 con mi primo DIEGO
celda 136 del tercer piso, quien, cuando fue entrevistado relató lo siguiente: (…)
“Yo me encontraba en el tercer piso del pabellón 8 bloque 1 con mi primo DIEGO FERNANDO en horas de la madrugada, estábamos tomando chamber que él tenia y medio, luego él se puso de pie y se dirigió hacía el baño a unos veinte pasos a descolgarse por las barandas, cuando se zafo del tubo y se cayó hasta el primer piso, entonces yo de una vez me descolgué por ese tubo hasta el primer piso a mirar que le había pasado, encontrándolo boca abajo botando sangre por la boca, por la cual informamos de una vez al comandante de turno para sacar a mi primo a sanidad. PREGUNTADO: Informe si usted presencio el momento en el cual e interno presuntamente se cayó desde el tercer piso hasta el primero CONTESTADO: Si, yo lo presencie, porque él se estaba bajando por el tubo que esta al fondo del pasillo, cuando él se zafo porque estaba muy borracho o el cuerpo le gano y por eso se cayó hasta el primer piso. (…)”.
El recluso FABIO ANTONIO CARMONA MARÍN, señaló que residía en la celda 93 del segundo piso, pabellón 8, bloque 1, por lo que era compañero de celda del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ, aludiendo, que él también se encontraba en el tercer piso tomando “chamber” con HERMENSON y DIEGO, cuando de un momento a otro DIEGO salió hacía el baño cuando escuchó el golpe de su caída, puesto que se iba a bajar por el tubo de las barandas y se cayó, señalando, que el
momento a otro DIEGO salió hacía el baño cuando escuchó el golpe de su caída, puesto que se iba a bajar por el tubo de las barandas y se cayó, señalando, que el interno no presentaba problemas dentro del centro de reclusión.
(…)25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01
Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
Atendiendo las circunstancias relacionadas anteriormente en el caso objeto de estudio, el día 14 de abril de 2014, funcionarios del INPEC suscribieron el acta No. 027, en donde se dejó constancia de los incidentes presentados en el bloque 1 por falta de mallas de protección en los pasillos de cada uno de los pisos de altura (2, 3 y 4) de los diferentes pabellones, por lo que se tomó la decisión de instalar las mallas requeridas y necesarias para los pisos 3 y 4, con el fin de dar solución a dicho problema de seguridad.
(…)
Frente a las labores realizadas, se indicó que por parte del complejo fueron instaladas malla s desde el pasamanos hasta el piso de cada planta en los pabellones 6, 7, 8 y 9, faltando la instalación en el pabellón No. 3. Advirtió que la medida se adoptó provisionalmente por parte del COIBA ya que el día 14 de abril de 2014 en visita conjunta entre la USPEC y el INPEC, se priorizó por parte de la USPEC la instalación de mallas en la tercera y cuarta planta de cada uno de los
medida se adoptó provisionalmente por parte del COIBA ya que el día 14 de abril de 2014 en visita conjunta entre la USPEC y el INPEC, se priorizó por parte de la USPEC la instalación de mallas en la tercera y cuarta planta de cada uno de los pabellones del bloque 1 para las obras de la vigencia 2014. Se precisó que existía una tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, despacho que ordenó la instalación de protección en cada uno de los pabellones del bloque 1 (…)”.
Si en ese momento hubo una falla en el servicio no se le podía endilgar a la USPEC ya que esta entidad no tiene personal de custodia y vigilancia dentro de los Establecimientos Penitenciarios tal y como se reconoce en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal y en su momento la responsabilidad total ya que el EPC de COIBA siempre había estado bajo la administración del INPEC y tanto en la parte administrativa como en la custodia y vigilancia dado que la USPEC se creó en el año 2011 y su primer presupuesto fue en el segundo semestre de 2012.
Como se puede evidenciar en el plenario d e la demanda quedo plenamente demostrado que por la impericia del señor Rojas López acaecieron los hechos lamentables con los que perdió su vida dado a esta situación se trae a colación lo que la misma corporación ha emitido en líneas jurisprudenciales fre nte a los eximentes de responsabilidad: […]”2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
eximentes de responsabilidad: […]”2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
2 Transcripción literal del texto de la impugnación.25
Núm. úni
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