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CE - 110010315000202204399001SENTENCIA20221021114721

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204399001SENTENCIA20221021114721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04399-00

Accionante: SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN A

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN

DIRECTA/ CADUCIDAD / DEFECTOS FACTICO,

SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL, DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN Y ERROR INDUCIDO

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Salomón Ordoñez Suárez en contra de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I. ANTECEDENTES

El señor Salomón Ordoñez Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con base en los siguientes:

1 Romeo Édinsón Pérez Ortiz.ACC IÓN DE TUT EL A

judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con base en los siguientes:

1 Romeo Édinsón Pérez Ortiz.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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2

1. HECHOS

1.1. El 9 de septiembre de 2010 , cuando el accionante se transportaba en un bus del servicio público por la vía que de Ciénaga, Magdalena conduce a Barranquilla, fue requerido por integrantes de la Policía Nacional para verificar sus antecedentes, quienes, al constatar la existencia de una orden de captura vigente en su contra, lo detuvieron y lo condujeron a la ciudad de Santa Marta; no obstante, manifestó en ese momento desconocer cuál era el hecho imputable , ni de qué se trataba la condena.

1.2. Sostiene que solo 8 meses después de su captura tuvo conocimiento de que fue vinculado como persona ausente al proceso n.º 2006-0326-00 por la supuesta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.

1.3. Manifiesta que una vez detenido , fue recluido en la cárcel Rodrigo Bastidas, establecimiento en el que permaneció hasta el 31 de agosto de 2012, cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad

con menor de 14 años.

1.3. Manifiesta que una vez detenido , fue recluido en la cárcel Rodrigo Bastidas, establecimiento en el que permaneció hasta el 31 de agosto de 2012, cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

1.4. Expuso que la condena surtió sus efectos jurídicos desde el 9 de septiembre de 2010, fecha de la captura, hasta el 9 de septiembre de 2014, cuando logró obtener la libertad.

1.5. Por lo anterior, presentó demanda de reparación directa que, por reparto , correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, dependencia judicial que mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2020 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía GeneralACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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3 de la Nación , Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por encontrar demostrado un error judicial2.

1.6. No obstante, la anterior decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la sentencia del 22 de abril de 2022, al encontrar acreditado el fenómeno de caducidad.

Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la sentencia del 22 de abril de 2022, al encontrar acreditado el fenómeno de caducidad.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante sostiene que el medio de control de reparación directa no ha caducado, teniendo en cuenta que el término de los dos años debe contabilizarse desde el momento en que cumplió con la condena, esto es, el 9 de septiembre de 2014, por lo que al haber presentado la demanda el 12 de noviembre de 2015, debe considerarse radicada en término.

De otra parte, aduce que la decisión objeto de censura desborda la Constitución y la ley, por que adolece de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto , decisión sin motivación y error inducido.

3. PRETENSIONES

El accionante solicita:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA, CONTRA la PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCI ÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE No. 68001-23-33-0002 Advierte la Sala que aunque en la demanda se planteó la privación injusta de la libertad y error judicial, en las dos instancias se optó por estudiar la responsabilidad a titulo de error judicial.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

judicial, en las dos instancias se optó por estudiar la responsabilidad a titulo de error judicial.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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4 2015-01247-00 INTERNO 67144, Declaró: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER declárese Administrativa y Patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del error judicial cometido por condenar y privar de la libertad al señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, por no haber cometido el hecho, a título de perjuicios morales a SALOMON ORDOÑEZ SUAREA Y OTROS, solicito se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo deje sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE, con el objeto de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación concediendo el amparo de los derechos vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior decisión, ordenar a la SECC IÓN

con el objeto de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación concediendo el amparo de los derechos vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior decisión, ordenar a la SECC IÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE No. 68001-23-33-0002015-01247-00 INTERNO 67144, deje sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE No. 68001 -23-33-000-2015-01247-00 INTERNO 67144, DECLARO PROBADA la excepción de caducidad que orden ó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las demandadas en pri mera instancia $10’329.586 y Agencias en derecho en segunda instancia $10’329.586 y, en su lugar se DECLARE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en el proceso de Acción de Reparación Directa referida, incoada por SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ y otros en contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, nos han violado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, los estimó vulnerados en las SENTENCIA”.

4. INFORMES

Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió la acción de

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, los estimó vulnerados en las SENTENCIA”.

4. INFORMES

Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación como accionado y al Tribunal Administrativo de Santander, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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5 4.1. La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que lo que pretende el accionante por vía de la acción de amparo es revivir etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio que él pretende , aspectos claramente definidos en la providencia recurrida.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en qu e lo que busca el actor es desconocer la aplicación de una figura procesal de orden público y reabrir el debate del proceso de reparación directa.

De otra parte, describió que en la decisión objeto de censura se

relevancia constitucional, en la medida en qu e lo que busca el actor es desconocer la aplicación de una figura procesal de orden público y reabrir el debate del proceso de reparación directa.

De otra parte, describió que en la decisión objeto de censura se expusieron las razones por las cuales el término de caducidad no podía contarse desde el año 2014, cuando se cumplió la condena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, pues las pruebas allegadas al proceso eran claras en señalar que el daño alegado po r la parte actora se concretó cuando aquel fue recluido , tan evidente resultó esa situación que, al tercer día , esto es, el 13 de septiembre de 2010, el accionante le otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial, quien, en octubre de ese año radicó solicitudes tendentes a obtener la libertad inmediata de su cliente.

En ese sentido , resultó palmario el conocimiento que tuvo el aquí demandante de las decisiones que, desde el mismo momento de su captura, le ocasionaron el daño antijurídico por el cual pretendía una reparación.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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6 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen las

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6 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, particularmente el requisito de subsidiariedad, pues no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo recurrido.

Agregó que en el escrito de tutela, la parte accionante no advierte la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales, así como tampoco sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de hacerlo.

En ese contexto, concluyó que lo que pretende el actor es retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

4.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

providencias judiciales?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿Si la Sección Tercera de esta corporación , al proferir la providencia del 22 de abril de 2022 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró probado el fenómeno de caducidad, incurrió en un defecto procedimental3?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y

atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controla da a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

3 Si bien es cierto el apoderado del demandante plantea en la tutela, también, los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y error inducido, la Sala entiende que el reproche manifestado, al dirigirse al conteo de caducidad del medio de control de reparación directa, se enmarca en el defecto procedimental por lo que será sobre dicho defecto que abordará su análisis. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

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8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de

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8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al cará cter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los med ios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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9 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constituci onal resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o proc edimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia ( 11 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela ( 12 de agosto de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del d efectoACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

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10 procedimental en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. Del defecto procedimental

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6. La

2.2. Del defecto procedimental

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “ pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]».

6 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

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11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia10. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el

severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, tamb ién requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al d ebido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 11 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T289 de 2005 y T-053 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

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3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

Sostiene que la decisión objeto de censura adolece, en síntesis, del defecto procedimental, toda vez que no contabilizó adecuadamente el término de caducidad, el cual debía computarse desde el momento en que cumplió la condena de 4 años que le fue impuesta de manera equivocada, es decir, a partir del 9 de septiembre de 2014, y no como se indicó en la providencia de segunda instancia, desd e el momento en que fue recluido en el establecimiento carcelario.

Por su parte, la ponente de la decisión objeto de censura manifiesta que el término de caducidad no podía contarse desde el año 2014, cuando se cumplió la pena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, porque, habiéndose alegado un error judicial , las pruebas allegadas al proceso eran claras en señalar que el daño alegado por el actor se concretó cuando fue recluido.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la

allegadas al proceso eran claras en señalar que el daño alegado por el actor se concretó cuando fue recluido.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la Sección Tercera , Subsección A de esta corporación, para revocar la sentencia de primera instancia, consideró que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, excepto en el evento en que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, caso en el cual el plazoACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

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13 de dos años no podrá computarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado, parte o no del proceso, pudo evidenciar su existencia o desde que aquel se manifiesta, dependiendo de las circunstancias de cada caso.

En ese orden de ideas, encontró que el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción comenzó a correr a partir del día siguiente de la reclusión del señor Ordóñez Suárez en el establecimiento Rodrigo Bastidas de Santa Marta, esto es, desde el

la parte actora para ejercer su derecho de acción comenzó a correr a partir del día siguiente de la reclusión del señor Ordóñez Suárez en el establecimiento Rodrigo Bastidas de Santa Marta, esto es, desde el 11 de septiembre de 2010 y hasta el 11 de septiembre de 201 2; no obstante, como la demanda la presentó el 12 de noviembre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años, concluyó que lo hizo por fuera del término legal.

Al respecto, señaló lo siguiente:

«(…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos13 .

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del

artículo 164 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04399 -00

Accionante: Salom ón Ordoñez Suár ez

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A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene15, salvo que el daño se produzca o se manifies

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