CE - 110010315000202204402001SENTENCIA20220908150613
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- Título
- CE - 110010315000202204402001SENTENCIA20220908150613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04402-00
Demandantes: LEOPOLDO DÍAZ LEZCANO Y ANGIE PAOLA DÍAZ MENA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Leopoldo Díaz Lezcano y la señora Angie Paola Díaz Mena , actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Con la solicitud de amparo pretende la protección de
actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fu ndamentales al debido pr oceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
2. La transgresión de las garantías constitucionales citadas se la adjudicó a las providencias del 6 de mayo de 2021 y del 11 de febrero de 2022, proferidas en primera y segunda ins tancia por las autoridades judiciales accionadas. En dichas decisiones, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado N. ° 27001-33-33-001-2021-00035-00/12.
1.2. Pretensión constitucional
3. La parte actora solicitó la prot ección de sus derechos fundamentales y,
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por los accionantes contra la Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en consecuencia, que se ordene lo siguiente:
Por lo anterior, solicito, se nos proteja los derechos fundamentales del DEBIDO
PROCESO, EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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en consecuencia, que se ordene lo siguiente:
Por lo anterior, solicito, se nos proteja los derechos fundamentales del DEBIDO
PROCESO, EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
A LA PREVALENCIA DEL DERECH O SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCEDIMENTAL Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, desconocidos por el Juzgado 1° Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, Ponente Doctora NORMA MORENO MOSQUERA, dejando sin efectos las decisiones adoptadas dent ro del expediente con radicado No. 2700133330012021-00035-00, más exactamente con la decisión del 06 de Mayo de 2021 mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control y la proferida en Segunda Instancia el 11 de Febrero de 2022 providencia que confirmó la decisión adoptada por el A -quo, la cual fue notificada el 17 del mismo mes y año y ordenando se admita la demanda y se le dé el trámite de ley. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente
manera:
5. La señora Ana Cecilia Mena Mosquera , compañera permanente del señor Díaz Lezcano y madre de Angie Paola Díaz Mena, perdió la vida en la cabecera municipal del municipio de Bojayá en los hechos ocurridos en la masacre del 2 de mayo de 2002.
6. Los accionantes radicaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante
cabecera municipal del municipio de Bojayá en los hechos ocurridos en la masacre del 2 de mayo de 2002.
6. Los accionantes radicaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de septiembre de 2020 , con el fin de promover la demanda contenciosa respectiva. Así, e l 5 de febrero de 2021 ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional.
7. Por auto del 6 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, afirmó que transcurrieron 18 años, 11 meses y 17 días desde el hecho causante, pese a que para interponer la demanda los accionantes contaban con dos años desde la ocurrencia del mismo.
8. Los accionantes apelaron la anterior decisión. Dentro de sus argumentos, esgrimieron que “ los hechos que rodearon la muerte de la Señora Ana Cecilia, son constitutivos de Actos de Lesa Humanidad, operando como consecuencia la regla de la imprescrip tibilidad de la acción judicial y sus efectos extensivos al campo de la Responsabilidad Estatal con la inoperancia de la caducidad”.
9. Mediante providencia del 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto recurrido. Para el e fecto, explicó queDemandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro
Administrativo del Chocó confirmó el auto recurrido. Para el e fecto, explicó queDemandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
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de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 3 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en consonancia con la SU-312 del 13 de agosto de la Corte Constitucional:
(i) La aplicación del término le gal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de 2 años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible (sic) las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora m anifestó que en la p rovidencia del 6 de mayo de 2021 se rechazó la demanda con base en una sentencia relativa a la prescripción adquisitiva, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado4. Precisó que en los asuntos en los que se involucra la violación de derechos humanos y delitos de lesa humanidad no
adquisitiva, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado4. Precisó que en los asuntos en los que se involucra la violación de derechos humanos y delitos de lesa humanidad no opera la caducidad de la acción y por eso el fallo con fundamento en el que se definió la primera instancia no le era aplicable.
11. Aludió que, pese que se decidió con base en un precedente inaplicable el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el rechazo. Señaló que eso implicó un desconocimiento de lo plasmado en la sentencia Familia Julien Grisonas VS Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sobre la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos.
12. Estableció que en sentencia del 23 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que son imprescripti bles las acciones civiles emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones de derechos humanos.
13. De ese modo, alegó que las autoridades judiciales deben ser garantistas con los derechos de las víctimas, quienes están en condición de inferiorida d frente al aparato estatal.
14. Por último, precisó que “no es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez”. Así, infirió que las vías de hecho “son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”.
3 Radicación 85001.-33-33-002-2014-00144-01.
autonomía funcional del juez”. Así, infirió que las vías de hecho “son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”.
3 Radicación 85001.-33-33-002-2014-00144-01. 4 Radicación 50001-23-31-000-2010-00079-01.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
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1.5. Trámite de la acción
15. Mediante auto del 19 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. De igual forma, se vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional , al Ejército Nacional, a la Armada Nacion al y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional
16. A través de l jefe del Área Jurídica de la entidad manifestó que no existe la vulneración de derec hos fundamentales alegada por los tutelantes. Lo anterior al considerar que el tribunal accionado basó su tesis en la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
la vulneración de derec hos fundamentales alegada por los tutelantes. Lo anterior al considerar que el tribunal accionado basó su tesis en la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
17. Refirió que, de conformidad con el precedente citado , la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad dispuesto por el legislador en la Ley 1437 de 2011. Así, teniendo en cuenta que, el fallecimiento de la señora Mena ocurrió en el suceso que transcurrió entre el 2 y 4 de mayo de 2002 en la cabecera municipal de Bojayá a manos de un grupo al margen de la ley, los accionantes debieron acudir a solicitar la reparación dentro de los dos años siguientes.
18. Señaló que, en la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado5 aclaró que en casos en los que se involucren presuntos crímenes de lesa humanidad se deben seguir las reglas plasmadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
19. Por último, precisó que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el agotamiento de las vías judiciales dispuest as por el legislador, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
1.6.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela guardaron silencio.
Oral del Circuito de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela guardaron silencio.
5 No refirió expediente ni radicación.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó . Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
21. La Sala aclara que, pese a que los accionantes reprochan las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de con trol de reparación directa con radicado N.° 27001-33-33-001-2021-00035-00/1, el estudio se centrará en la decisión del 11 de febrero de 2022. Esto, debido a que
reparación directa con radicado N.° 27001-33-33-001-2021-00035-00/1, el estudio se centrará en la decisión del 11 de febrero de 2022. Esto, debido a que con esa decisión se concluyó el proceso ordinario.
2.3. Legitimación en la causa
22. El inciso 1 º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , media nte un procedimiento preferente y sumario.
23. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
24. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por ac tiva constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
25. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró q ue “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente
sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
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26. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un in terés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
27. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte establ eció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6.
28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena están legitimados en la causa
procesal de la demanda6.
28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena están legitimados en la causa por activa por ser los accionantes del proceso de reparación directa de radicado N.° 27001-33-33-001-2021-00035-00/1.
29. Por otro lado, se evidencia que, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se encuentra n legitimados en la causa por pasiva porque dictaron las decisiones judiciales controvertidas mediante esta tutela.
2.4. Problemas jurídicos
30. Tomando en consideración la situación fáctica exp uesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos que subyacen al caso en concreto:
¿Se superan los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debi do proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena , por aplicar una sentencia sobre prescripción adquisitiva del Consejo de Estado que no tiene relación con su caso y omitir las reglas del derecho internacional sobre
6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, S entencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318
aplicar una sentencia sobre prescripción adquisitiva del Consejo de Estado que no tiene relación con su caso y omitir las reglas del derecho internacional sobre
6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, S entencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
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la imprescriptibilidad de las acciones judiciales cuando están involucrados delitos de lesa humanidad?
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fall o de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedent e si se cumplen ciertos
hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedent e si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos crite rios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unific ación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al
2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un térm ino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituciona les o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el
con base en normas inexistentes o inconstituciona les o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, queDemandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
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35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
36. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asun to. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela
2.6.1. Tutela contra tutela
39. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 11 de febrero de
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, d entro del proceso de reparación directa con radicado N.º 27001-33-33-001-2021-00035-00/1.
2.6.2. Inmediatez
40. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso ordinario (art. 302 CGP 13). Lo anterior toda vez que la providencia que zanjó el proceso ordinario se profirió el 11 de febrero de 2022, se notificó por correo electrónico enviado a las partes e integrantes de la litis el 17 de febrero siguiente y quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2022.
41. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la ejecutoria de la providencia referida y la present ación de la solicitud de amparo. Esto, en
ejecutoriada el 22 de febrero de 2022.
41. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la ejecutoria de la providencia referida y la present ación de la solicitud de amparo. Esto, en la medida en que el mecanismo constitucional se prese ntó el 12 de agosto de 2022, mediante correo electrónico enviado a al buzón web de la Secretaría
General del Consejo de Estado.
42. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 15, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.6.3. Subsidiariedad
43. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 11 de febrero de 2022 resolvió el recurso de apelación impetrado por los accionantes contra el auto del 6 de mayo de 2021, proferido en primera instancia.
13 «Las providencias proferidas en audi encia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. ||
no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean profer idas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelv a los interpuestos». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-
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