CE - 110010315000202204402011SENTENCIA20221109142501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204402011SENTENCIA20221109142501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04402-01
Accionante: LEOPOLDO DÍAZ LEZCANO Y ANGIE PAOLA DÍAZ MENA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / CADUCIDAD DE LAACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOSHUMANOS – Aplicación de la sentencia de unificación sobre la materia.
La Salaresuelvela impugnacióninterpuestaporlosseñoresLeopoldoDíazLezcanoyAngiePaolaDíazMenacontralasentenciaproferidael8deseptiembrede2022 1 porlaSecciónQuintadelConsejodeEstado,pormediodelacualsenegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda LosseñoresLeopoldoDíazLezcanoy AngiePaolaDíazMena,actuandoennombrepropio,instaurarondemandadetutelacontraelTribunalAdministrativodelChocóyelJuzgadoPrimeroAdministrativodeQuibdó,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,deaccesoalaadministracióndejusticia y a lareparación integral.
1 El proceso ingresó al Despacho para decisión de segunda instancia el 5 de octubre de 2022.
1 El proceso ingresó al Despacho para decisión de segunda instancia el 5 de octubre de 2022. 1Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteralconposibles errores incluidos): Por lo anterior, solicito, se nos proteja los derechos fundamentales delDEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL ACCESOA LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHOSUSTANCIAL SOBREEL DERECHO PROCEDIMENTAL Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL,desconocidos por el Juzgado 1° Administrativo de Quibdó y el TribunalAdministrativo del Chocó, PonenteDoctoraNORMAMORENOMOSQUERA,dejando sin efectos las decisiones adoptadas dentro del expediente conradicadoNo. 2700133330012021-00035-00, másexactamenteconladecisióndel 06 de Mayo de 2021 mediante la cual se rechazó la demanda porcaducidad del Medio de Control ylaproferidaenSegundaInstanciael 11deFebrerode2022providenciaqueconfirmóladecisiónadoptadapor el A-quo,la cual fue notificada el 17 del mismo mes y año y ordenando se admita lademanda y se le dé el trámite de ley.
2. Hechos
2. Hechos Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,losseñoresLeopoldoDíazLezcanoyAngiePaolaDíazMenademandaronalMinisteriodeDefensa–Policía,EjércitoyArmadaNacional,conelfindequeselesdeclararaadministrativamenteresponsablesporla muertede la señoraAnaCeciliaMenaMosquera,quienfalleció en la masacre ocurrida el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá.
Medianteautode6demayode2021,elJuzgado1AdministrativoOraldeQuibdórechazóla demanda,trasconsiderarqueoperóel fenómenojurídicode lacaducidad. Contraesadecisión,lapartedemandanteinterpusoelrecursodeapelaciónconbaseenqueloshechosquerodearonla muertedelaSeñoraAnaCeciliasonconstitutivosdeActosdeLesaHumanidad,operandocomoconsecuencialaregladelaimprescriptibilidaddelaacciónjudicialysusefectosextensivosalcampodela Responsabilidad Estatal con la inoperancia de la caducidad. El TribunalAdministrativodelChocó,medianteproveídodel11 defebrerode2022, confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad.
2Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
3. Fundamentos de la demanda Lapartetutelantesostuvoque,conlasdecisionesreferenciadas,lasautoridadesjudicialesincurrenenunavíadehechoydesconocenloslineamientosque,sobreel temade la caducidadfrentea la vulneraciónde losDerechosHumanos,DerechosInternacionalHumanitarioy delitosdelesahumanidadtienela CorteInteramericanadeDerechosHumanos,loscualesobliganalEstadoColombiano,porhabersuscritolaConvenciónAmericanadelosDerechosHumanosy/oPactode San José de Costa Rica.
Enesesentido,indicóquela CorteInteramericanadeDerechosHumanos,ensentenciadel23deseptiembrede2021,analizóelfenómenodelacaducidadenasuntosdondehanocurridoviolacionesa losderechoshumanos,resolviendoelcasodelaFAMILIAJULIENGRISONASVSARGENTINA,lacual,debíaaplicarsea su caso.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade19deagostode2022,seadmitiólademandadetutelay seordenónotificara lasentidadesaccionadas,sevinculócomoterceroconinterésal MinisteriodeDefensay secomunicóa la AgenciaNacionaldeDefensa Jurídica del Estado.
4.2.ElapoderadodelMinisteriodeDefensainformóquelaresponsabilidaddelEstadoseencuentrasujetaalplazodecaducidaddispuestoporellegisladorenlaLey 1437 de 2011. Portanto,teniendoencuentaquela señoraMenafallecióenel sucesoquetranscurrióentreel2y4demayode2002enlacabeceramunicipaldeBojayáamanosdeungrupoalmargendelaley, losaccionantesdebieronacudirasolicitarla reparación dentro de los dos años siguientes. Señalóque,enla sentenciadetuteladel3 defebrerode2022,elConsejodeEstado-delacualnosuministróningúndato-aclaróqueencasosenlosquese 3Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) involucrenpresuntoscrímenesdelesahumanidadsedebenseguirlasreglasplasmadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Porúltimo,precisóque,antela inexistenciadeunperjuicioirremediabley elagotamientodelasvíasjudicialesdispuestasporellegislador, sedebedeclararlaimprocedencia de la solicitud de amparo. 5.- La sentencia de primera instancia
Mediantesentenciadel8 deseptiembrede2022,laSecciónQuintadelConsejodeEstadonegóel amparodelosderechosfundamentalesdela parteactora.Comofundamentode su decisión,señalóque(trascripciónliteral,incluidosposibles errores): Al respecto, laSalaevidencióqueenlasentenciaFamiliaJulienGrisonasVSArgentinasereiteróel criterioadoptadoenel casoÓrdenesdeGuerrayotrosVS Chile. Sobre este caso, la pluricitada decisión de unificación del 29 deenero de2020del ConsejodeEstadoesbozólosiguiente, comofundamentopara no aplicar las reglasallí dispuestassobrelacaducidaddelareparacióndirecta en la legislación colombiana: (…)Pues bien, las sentencias delaCIDHresultanvinculantes entantointerpretenlas normas delaConvención. El falloanalizadonocontieneunainterpretacióndel artículo 25 de la CADH –acceso a laadministracióndejusticia–, pues, seinsiste, avalalaaceptaciónderesponsabilidaddeChile,encuantoalosefectosde sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos delesa humanidad. Adicionalmente, estaSalaprecisaqueel ordenamientojurídicochilenocontienepreceptos distintos alas establecidos enel derechocolombiano, encuantonoprevénlaposibilidaddecontarel plazopertinenteapartirdel conocimientodelaparticipacióndel Estado, locual, comoantes seexplicó, esunareglaquetienelos mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
Enlas condiciones analizadas, laSalaconcluyeque,comoenel casoÓrdenesGuerray otros vs. ChilenoseinterpretólaConvenciónAmericanadeDerechosHumanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevénuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, talpronunciamientonoresultavinculantepararesolverel presenteasunto.(Énfasisde la Sala).
70. De lo expuesto se concluye que el criterio fijado por la CorteInteramericana deDerechosHumanosenel casoÓrdenesdeGuerrayotrosVS Chile noesaplicablealoscasosqueresuelvalajurisdiccióncontenciosoadministrativacolombiana,y,porconsiguiente,tampocoloesel establecidoenlasentenciacitadaporlaparteaccionante.Loanteriorenlamedidaenqueenesa decisión la Corte IDH no interpretó el artículo 25 de ConvenciónAmericana de DerechosHumanos(accesoalaadministracióndejusticia). Elalto tribunal internacional encontró que el Estado Chileno incumplióel deber
4Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) consagrado en el artículo 2 de la Convención en relaciónconel derechodelas presuntas víctimas a obtener reparaciones por las graves violaciones delos derechos humanos.
71. El citado tribunal fundamentó su decisión en la aceptación del Estadochileno sobre los efectos de sus normas en materia de prescripción de lasacciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. Esto debido a queprevé en sus normas que la acción penal en estoscasosesimprescriptible,mientras la civil prescribe a los 5 años de la ocurrencia del hecho,independientemente desi lavíctimatuvoconocimientodelaparticipacióndelEstado en la ocurrencia del hecho.
72. Deotrolado, laSecciónTerceradel ConsejodeEstadoexplicóqueenelordenamiento jurídico chileno no se dispuso la posibilidad de que secontabilice el plazo para acudir a interponer las correspondientes accionesjudicialesapartir dequeseconozcael hechodañino,comosílocontemplóellegislador colombiano en la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, es evidenteque estos dos cuerpos normativos difieren ypor ellonosonequiparablesyaque en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de que el término decaducidadseempieceacontabilizar desdequelapersonatuvoodebiótenerconocimiento de laocurrenciadel hechodañino. Enconsecuencia, lasreglasdel caso Órdenes de Guerra vs Chile no son trasladables de maneraautomática al presente asunto.
73. Adicionalmente, en otras oportunidades esta Sala ha precisado que, deacuerdo con la sentencia C-101 de 2018 de la Corte Constitucional, lospronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “debenser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechosfundamentales”, pero que no tienen un carácter estrictamente vinculante 2 .74. Así lascosas, paraestaSaladeDecisiónlaprovidenciadel 11defebrerode 2022 en la que se confirmó el rechazo de la demanda por caducidad,dentrodel contenciosodereparacióndirectapresentadopor losactores, estáacorde a derecho y a los postulados de laSeccióndecierredel ConsejodeEstadoydelaCorteConstitucional. Enesesentido, nodesconocióel fallodela Corte Interamericana de Derechos Humanos invocado porque este noconstituye un precedente para el Estado colombiano en lo que atañe altérmino de caducidad para interponer demandas de reparación directa. 6.- La impugnación
6.- La impugnación Laparteactoraimpugnólaanteriordecisión,trasconsiderarqueesparadójicoqueennuestroordenamientojurídicoseaaceptadalapremisadelaimprescriptibilidadde la AcciónPenalporla ocurrenciade delitosdelesahumanidady nosereconozcalaimprescriptibilidadenmateriacontenciosaadministrativaparaefectosde la reparación de los daños causados que se originaron por el mismo delito. 2
Original delacita: Enel mismosentidosepronuncióestaSalaenlasentenciadel 2dejuniode2022. Exp.11001-03-15-000-2022-02440-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.5Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Además,indicóque,sibienesciertoquelasentenciaproferidaporlaCIDHesvinculanteúnicamenteinterpartes,estonoesóbiceparaquesehagaunanálisisjuicioso de las razones que fueron invocadas allí para ser aplicadas en elsub lite.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
3 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 4 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son 5 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 4
4 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
- Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 6 .
2. Análisis de la Sala Dadoquesecumplenlosrequisitosgeneralesdeprocedibilidaddelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,seprocedeaverificarsiseconfigurarononolosdefectosalegados,alproferirselaprovidenciadel11defebrerode2022,mediantela cualel TribunalAdministrativodelChocóconfirmóla decisiónde primera
6
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) instanciaproferidaporelJuzgadoPrimeroAdministrativodeQuibdódel6demayode 2021 7 . Parala parteaccionante,enla decisióndeltribunalseincurrióenunavíadehecho,pordesconocimientodelprecedente,porcuantonosedioaplicaciónalosparámetrosfijadospor la CorteInteramericanade DerechosHumanos,concretamenteenla sentenciaFamiliaJulienGrisonasvs Argentina,sobrelaimprescriptibilidad de las acciones judiciales por un delito de lesa humanidad.
Enlacitadadecisión,eltribunalindicóquehabíaoperadoelfenómenojurídicodela caducidadconfundamentoenlasentenciadeunificacióndel29deenerode2020delaSalaPlenadelaSecciónTerceradelConsejodeEstadoy concluyóque,encasosenlosquesedebatala responsabilidadestatalporlosdañosemanadosdedelitosdelesahumanidady crímenesdeguerra,aplicaeltérminodecaducidadqueestablecelaLey1437de2011,portanto,elconteodeltérminoserealizaapartirdelmomentoenqueelinteresadotuvoconocimientodequeelEstado tuvo injerencia en el hecho perjudicial. Eneseordendeideas,paralaSala,nohaylugarapredicarlaconfiguracióndeldefecto alegado, como procede a explicarse. LaSalaestimaqueasistiórazóna losjuecesdelacausaenelsentidodequeprocedíalaaplicacióndelasentenciadeunificacióndel29deenerode2020delaSalaPlenadelaSecciónTerceradelConsejodeEstado,enelcualseindicólosiguiente (transcripción de forma literal): Puesbien, lassentenciasdelaCIDHresultanvinculantesentantointerpretenlasnormasdelaConvención.El falloanalizadonocontieneunainterpretacióndel artículo25delaCADH–accesoalaadministracióndejusticia–, pues, seinsiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a losefectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a losdelitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chilenocontiene preceptos distintos a lasestablecidosenel derechocolombiano, encuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir delconocimientodelaparticipacióndel Estado,locual,comoantesseexplicó,es 7 El auto del tribunal senotificópor correoelectrónicoel 17defebrerode2022y lademandadetutela se presentó el 12 de agosto de 2022, de conformidad con los documentos obrantes enSamai. 9Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidadenmateriapenal. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el casoÓrdenesGuerrayotrosvs.ChilenoseinterpretólaConvenciónAmericanadeDerechosHumanosalaluzdereglasconcontenidomaterial similaralasqueprevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de2011, talpronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto(énfasis de la Sala). Portanto,enatenciónaqueenlasentenciadelaCIDHquepidelaparteactoraseaaplicadaal casoconcreto,nosedemostróquesehubierainterpretadolaConvenciónAmericanadeDerechosHumanosdeconformidadconnormasdecontenidosimilara nuestroCódigoContenciosoAdministrativo,elprecedentenoresultaaplicable;tanes así,quela parteactoraselimitaa trascribir, ensudemandade tutela,apartesgenéricosdelfalloen mención,sinidentificarlainterpretación del citado artículo 25 de la Convención.
Asimismo,resultapertinenteseñalarquelaSalaPlenadelaCorteConstitucional,ensentenciaSU-312de2020 8 , siguiendola mismalíneadeloexpuestoporlaSecciónTerceradelConsejodeEstadoenlasentenciadeunificacióndel29deenerode 2020,determinóqueno resultabaexigibleextenderla figuradeimprescriptibilidadquesepredicadelaacciónpenalfrentea losdelitosdelesahumanidadalestudiodelacaducidaddelmediodecontroldereparacióndirecta,pues se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes. Comoconsecuencia,seestablecióqueel términodecaducidaddelmediodecontrolde reparacióndirectanodebeempezara contabilizarsesinohastaelmomentoenqueel afectadotengaconocimientodequeunagentedelEstadoestuvoinvolucradoen el hechodañosoa indemnizary estéenla capacidadmaterialdeacudira la Jurisdiccióndelo ContenciosoAdministrativo,situaciónque,enelpresentecasonoocurre,porcuantonosediscutequeelconocimientodeloshechoshayaocurridodentrodelosdosañosanterioresalafechaenlaquese interpuso la demanda de reparación directa. LaSalareiteraque,apesardepronunciamientosproferidosporlaCIDH,comoelreferidoenla demandadetutela,elprecedentejudicialaplicableparadecidirla 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) admisiónde la demandade reparacióndirecta,antela faltade pruebadeimposibilidadmaterialalgunaporpartedelosaccionantesparaformularlaentiempo,eslasentenciadeunificacióndel29deenerode2020adoptadaporlaSecciónTerceradelConsejodeEstado,posturajurisprudencialquesecompaginaconlodispuestoenlareferidasentenciaSU-312de2020yareferenciada,enlaquela CorteConstitucionalindicóqueno eraexigibleextenderla figuradeimprescriptibilidadpredicabledelaacciónpenalenlosdelitosdelesahumanidadal estudiodela caducidaddelmediodecontroldereparacióndirecta,porserinstituciones jurídicas con características y lógicas diferentes. LaSalaaclaraque,porel hechodequela decisiónadoptadaporel TribunalAdministrativodelChocónoresultarafavorablealosahoraaccionantes,nopuedepredicarsequesehayaincurridoenunavíadehechoyque,porende,ladecisión,fuecontrariaaderecho.LoquesíencuentralaSubseccióneselclaropropósitodelosaccionantesenreabrirensuintegridadel debatequeyaterminó,enformaválida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.
Finalmente,cabedestacarquelajurisprudenciaconstitucionalnohaconsideradofactiblela procedenciaexcepcionaldela tutelacontraprovidenciasjudiciales,cuandoquieraqueestassefundamentanenundeterminadocriteriojurídico,enunarazonableinterpretacióndelasnormasquesonaplicablesalacausayenunavaloraciónadecuadadelaspruebasallegadas,puesdenoserelloasí,habríaunaintromisiónarbitrariadeljuezdetutelaquemenoscabaríademaneragravelosprincipiosconstitucionalesdeautonomíae independenciajudicial,loscuales,enforma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. Enesecontexto,al noencontrarseacreditadoel defectoalegadoporla partetutelante–desconocimientodel precedente–, la Salaconfirmarála sentenciadictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2022. Enméritode lo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11Radicación número: 11001031500020202204402-01Accionante: Leopoldo Díaz Lezcano y otraAccionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) R E S U E L V E PRIMERO:CONFIRMARlasentenciade8deseptiembrede2022proferidaporlaSecciónQuintadelConsejodeEstado,deconformidadconlasrazonesexpuestasen la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.
TERCERO: ENVIARel expedientea la CorteConstitucionalparasueventualrevisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZAclara voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO N o t a : esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. VF 12