CE - 110010315000202204406011SENTENCIA20221031123737
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204406011SENTENCIA20221031123737
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL
Temas: Derecho fundamental al debido proceso – petición ante autoridad judicial. Confirma.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 8 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: Ni égase la acción de tutela presentada por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Valentina Muñoz Osorio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Laura Valentina Muñoz Osorio interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“4.1. Tutelar el derecho fundamental de petición ejercido por la suscrita libelista, en el marco del expediente de tutela radicado bajo el número 11001220400020220041901 (T-8867428), en lo que hace referencia a las peticiones ciudadanas de fecha 3 y 9 de agosto de 2022, elevadas para efectos del cumplim iento de la labor de cambio y/o unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en los términos instituidos por los Artículos 5, 25, 33, 34, 35 y 36 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional).
4.2. Ordenar a la Secretar ía y a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, restablecer inmediatament e el derecho fundamental de petición de la suscrita accionante y peticionaria, como quiera que, la respuesta frente a lo pedido en escritos de fecha 3 y 9 de agosto de 2022, solo sea oportuna con antelación a las audiencias de la Sala de Selección de Tutelas Número 8, a realizarse los días 19 y 30 de agosto de 2022, según lo dispuesto en su auto de fecha 26 de julio de 2022”.
2. Hechos
de Selección de Tutelas Número 8, a realizarse los días 19 y 30 de agosto de 2022, según lo dispuesto en su auto de fecha 26 de julio de 2022”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Laura Valentina Muñoz Osorio afirmó que el 28 de julio de 2022 quedó radicado en la Corte Constitucional el expediente con el número 1100120400020220041901 (T -8867428), para efecto de que se surtiera el trámite de la eventual selección para la revisión, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991.
Indicó que el 3 de agosto de 2022 presentó petición ante la Sala de Selección de Tutela Número 8 de la Corte Constitucional con el fin de solicitar la selección del expediente con radicado número 1100120400020220041901 (T - 8867428) para efecto de “cambio y/o unificación de la jurisprudencia constitucional” en relación con “la conducencia del acto de postulación como perjudicada en el proceso penal, la violencia de género, entre otras”.
efecto de “cambio y/o unificación de la jurisprudencia constitucional” en relación con “la conducencia del acto de postulación como perjudicada en el proceso penal, la violencia de género, entre otras”.
Que, el 9 de agosto de 2022, elevó petición ante todos los magistrados de la Corte Constitucional, con el fin de reiterar la solicitud de que el expediente número 1100120400020220041901 (T-8867428) fuera seleccionado para su revisión.
Indicó que el 10 de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional “remitió respuesta en relación con la petición” allegada a la Sala Plena de la Corporación, en el sentido de señalar que no era posible darle trámite a la solicitud porque el expediente de tutela número 1100120400020220041901 (T -8867428) había sido repartido a la Sala de Selección de Tutelas Número 8.
Agregó que, en relación con el asunto, también está en trámite una solicitud de medidas cautelares y de apertura formal del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. Argumentos de la acción de tutela
La actora considera que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición porque la solicitud radicada el 3 de agosto de 2022 fue resuelta por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin ser la entidad competente para proferir una respuesta y porque la petición que radicó el 9 de agosto de 2022 no ha sido contestada.
A su juicio, la Secretaría General no podía desplazar la competencia de la totalidad de los magistrados que integran la Sala Plena para proferir la decisión relacionada
sido contestada.
A su juicio, la Secretaría General no podía desplazar la competencia de la totalidad de los magistrados que integran la Sala Plena para proferir la decisión relacionada con la labor de cambio y/o unificación de jurisprudencia en un expediente de tutela específico, esto con base en lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015.
Aclaró que, si bien, es posible que la Secretaría General suministre respuesta a las peticiones dirigidas a la Sala Plena, estas deben ser suscritas por la propia Secretaria General , previa autorización de la presidencia de la Corporación y no por los sustanciadores.
Dijo que, en este caso, la Secretaría de la Corte Constitucional vulner ó el derecho fundamental de petición al no darle el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas los días 3 y 9 de agosto de 2022, ante todos los magistrados que integran la Sala Plena, con el fin de que se estudiara y decidiera sobre la solicitud de cambio y/o unificación de la jurisprudencia en el contexto específico del expediente de tutela número 11001220400020220041901 (T -8867428).
4. Trámite PrevioRadicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
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El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 19 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Secretaría de la Corte Constitucional y a los magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación, asimismo, ordenó comunicar la decisión a las demás partes y terceros que intervinieron en la acción de tutela con radicado número 11001220400020220041901 (T - 8867428), para lo cual, ordenó fijar un aviso en la página web del Consejo de Estado y librar un oficio a la Secretaría de la Corte Constitucional para que se cumpliera con la orden por el medio más expedito y eficaz.
5. Oposición
La presidente de la Corte Constitucional allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, para lo cual indicó que la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno.
Explicó que, las solicitudes que suscribió la demandante ante la Sala de Selección y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional tienen el carácter de jurisdiccional toda vez que se refiere al procedimiento de selección y, por tanto, no se tramitan como solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho de petición, sino como parte de la actuación judicial cuyo trámite se adelanta conforme con la
jurisdiccional toda vez que se refiere al procedimiento de selección y, por tanto, no se tramitan como solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho de petición, sino como parte de la actuación judicial cuyo trámite se adelanta conforme con la competencia y el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Código General del Proceso, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones.
Precisó que la selección de los expedientes de tutela se adopta mediante una providencia judicial que se notifica por estado publicado en la cartelera de la Secretaría General y en la página web de la corporación.
Explicó q ue el 10 de agosto de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio PET -SGT-1899/22, dentro del término legal, informó a la accionante sobre el trámite de eventual revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante esa corporación, que, en esa oportunidad, se le indicó que el expediente de la referencia fue radicado el 28 de junio de 2022 y, por tanto, el 26 de julio de 2022 la Sala de Selección de Tutela Número 8 resolvió ordenar a la Secretaría General que se examinarían las solicitudes de revisión de los expedientes comprendidos entre los números T8821215 y 8872514 que fueran remitidos hasta las 5:00 p.m. del jueves 4 de agosto de 2022, igualmente, se indicó que la primera audiencia virtual se realizaría el día 19 de agosto de 2022 y la segunda el 30 de agosto de 2022.
Aclaró que la tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 28 Penal del
que la primera audiencia virtual se realizaría el día 19 de agosto de 2022 y la segunda el 30 de agosto de 2022.
Aclaró que la tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otr o, agot ó las instancias judiciales y el 28 de julio de 2022 la Corte Constitucional recibió y radicó el caso con el número T-8867428 y adelantó el correspondiente procedimiento de revisión.
Reiteró que la selección no es un derecho de las partes, ni es obligatoria para la Corte Constitucional, por cuanto este trámite es eventual y no constituye una instancia en el proceso de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adujo que el trámite del proceso en el que la señora Muñoz Osorio es demandante se adelantó de acuerdo con las normas que lo regulan.
Explicó que, en el desarrollo del procedimiento, los ciudadanos pueden pedir, mediante escrito dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que se seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluido de la selección por no satisfacer ningún criterio, podría pedirse a alguno de los magistrados insistir en la selección,
mediante escrito dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que se seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluido de la selección por no satisfacer ningún criterio, podría pedirse a alguno de los magistrados insistir en la selección, pero, reiteró que, sin embargo, estas solicitudes no son presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial.
Expuso que el escrito suscrito por la demandante y remitido el 9 de agosto de 2022 fue presentado de manera extemporánea, pues en el auto de selección del 26 de julio del mismo año se indicó con claridad que solo se tendrían en cuenta las solicitudes de revisión radicadas hasta las 5:00 p.m. del 4 de agosto de 2022.
Resaltó que la decisión de la Sala de Selección es definitiva y no admite algún recurso.
6. Intervención de los terceros interesados
Las partes y terceros que intervinieron en la acción de tutela con radicado número 11001220400020220041901 (T - 8867428) no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado porque se trató de una actuación judicial respecto de la que no resulta predicable su vulneración, por lo que, pasó a estudiar lo relacionado con el debido proceso, sin embargo, no encontró que se haya desconocido tal, pues, no se evidenció un retardo en el trámite para
judicial respecto de la que no resulta predicable su vulneración, por lo que, pasó a estudiar lo relacionado con el debido proceso, sin embargo, no encontró que se haya desconocido tal, pues, no se evidenció un retardo en el trámite para seleccionar o no la revisión eventual del expediente de tutela.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual adujo que sería “a partir de dos argumentos de carácter jurídico, relativos a los defectos sustantivo y fáctico” que sustentaría la impugnación, frente a lo que alegó que se “pretermitió en el caso concreto que la solicitud del 9 de agosto de 2022, elevada oportunamente ante la Sala de Selección Número 8 de la Corte Constitucional”.
Al efecto, indicó que, si bien, se trató de una solicitud ciudadana de revisión en el marco de una actuación judicial, tal era sustancialmente distin ta a la petición elevada ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia el siguiente 9 de agosto de 2022.
A su juicio, la petición del 9 de agosto de 2022, s í le es aplicable el régimen legal establecido por el Título II de la Ley 1437 de 2011, una cuestión distinta es que la solicitud elevada ante la Sala de Selección de Tutelas Número 8 –en el contextoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador específico del trámite de selección para eventual revisión del expediente de tutela número T8867428–, “sea un anexo del derecho de petición elevado ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia”.
Dijo que, la petición elevada oportunamente ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia el día 9 de agosto de 2022, fue radicada con antelación a las audiencias de la Sala de Selección de Tutelas Número 8 –convocadas para los días 19 y 30 de agosto de 2022 –, con la finalidad que cada uno de los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiara con anticipación la selección para eventual revisión del expediente de tutela número T-8867428, para efecto del cambio y/o unificación de jurisprudencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación1.
Dijo que, cualquier Magistrado integrante de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia tiene competencia para solicitar que un expediente de tutela sea seleccionado para efectos de cambio y/o unificación de jurisprudencia, por lo que dirigió la petición el 9 de agosto de 2022, a cada uno de los Magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación Judicial.
tutela sea seleccionado para efectos de cambio y/o unificación de jurisprudencia, por lo que dirigió la petición el 9 de agosto de 2022, a cada uno de los Magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación Judicial.
Insistió que, hasta la fecha , la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia no le ha dado trámite a la petición elevada el 9 de agosto de 2022, ante todos y cada uno de los Magistrados integrantes de la Sala Plena de esa Corporación, que, a la fecha no ha sido contestado por los magistrados, sino que fue contestado por un Oficial Mayor de la Secretaría General.
Indicó que , sobre la acumulación de los expedientes de tutela T -8.719.698 y T8.867.428, ya se habían elevado tres solicitudes consecutivas, dirigidas a la Presidencia, a la Secretaría y a la Sala de Selección de Tutelas Número 6.
Que, después de elevar esas tres peticiones, pudo constatar que “ni siquiera había sido remitido aún a la Corte Constitucional el expediente de tutela número T-8.867.428, porque la Sala Especializada de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anul ó después el fallo de segunda instancia, y otro de los expedientes de tutela cuya acumulación se solicitó ni siquiera ha salido aún de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, la mentada acumulación no fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Selección de Tutelas Número 6. Luego, esta última solo se ocupó del trámite obligatorio de eventual selección para revisión de una acción de tutela distinta a la que es objeto de las peticiones de fecha 3 y 9 de agosto de 2022”.
del trámite obligatorio de eventual selección para revisión de una acción de tutela distinta a la que es objeto de las peticiones de fecha 3 y 9 de agosto de 2022”.
9. Intervención adicional de la parte actora En el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, el 25 de octubre de 2022, la actora allegó escrito al despacho de conocimiento en el que señaló “solicitar incorporar en el expediente de tutela de la referencia, la documentación anexa a este correo. El expediente de tutela n úmero 11001031500020220440601, se encuentra surtiendo el tr ámite de segunda instancia”, al cual relacionó los siguientes documentos: (i) solicitud de aclaración de la decisión del 27 de enero de 2 021, proferida en el marco del proceso penal radicado con el c ódigo único de identificación (CUI) 110016000102202000276; (ii)
1 “Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: a. Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento; (...)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acuse de recibo de la comunicaci ón de 22 de julio de 2022 enviada al Comit é de Derechos Humanos, a nombre de Laura Valentina Muñoz Osorio; (iii) “Anexo derecho de petici ón no incorporado al expediente de tutela T -8.867.428/ Vulneración sistem ática derecho fundamental de petici ón en la Corte Constitucional” y, (iv) respuesta derecho de petici ón REF: 1101100160000102202000276-00 por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Sin embargo, dado que el expediente de la presente acción de tutela no corresponde con el de la solicitud y los documentos allegados no guardan relación alguna con el objeto qu e originó esta acción constitucional, no hay lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala de decesión.
Asimismo, en correo electrónico allegado el 26 de octubre de 2022, aportó el documento “REF. Anexo Tutela/ Constancia de remisión oportuna dedocumentación idónea a la Defensoría del Pueblo”, en el que informó al despacho que “De la manera más atenta, se anexan al expediente de tutela de la referencia, las
dedocumentación idónea a la Defensoría del Pueblo”, en el que informó al despacho que “De la manera más atenta, se anexan al expediente de tutela de la referencia, las constancias de envío de la información requerida por la Defensoría del Pueblo, para efectos de ejercer su facultad de insistencia en el caso concreto. Tal documentación legal se envió inclusive con antelación a la respuesta institucional ya arrimada a la foliatura. Por tanto, no es cierto que no reúna los requisitos de selección para eventual revisión, el expediente de tutela en el que sobrevino la vulneración sistemática del derecho fundamental de petición de esta accionante, según la afirmación indefinida en la materia realizada por la Defensoría del Pueblo ‒alegando la ausencia de la documentación legal pertinente‒. De tal suerte, aquí el único que no cumplió los requisitos fue el trabajo de la Defensoría del Pueblo, el cual no satisfizo la primera exigencia legal en el caso concreto: la de querer hacerlo, la de tener la voluntad y el compromiso político de hacer las cosas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la actora adujo que el fallo de tutela de primera instancia omitió resolver lo relacionado con la petición del 9 de agosto de 2022, que ejerció ante los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, “por medio de la que se puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud ciudadana de selección de fecha 3 de agosto de 2022” , relacionadas con el proceso de acción de tutela 11001220400020220041901 (T -8867428).
Dado que, en la impugnación , la accionante únicamente manifestó oposición en relación con la referida petición del 9 de agosto de 2022, la Sala estudiará si, en el presente caso, se configuró el desconocimiento del derecho fundamental deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador petición o el derecho fundament al al debido proceso y, si en efecto, se acreditó la vulneración de algún derecho por parte de la Corte Constitucional .
Derecho de petición ante autoridades judiciales
Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción 2.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente 3:
“(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el art ículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada jui cio, por lo que la
Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada jui cio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso 4 y del derecho al acceso de la administración de justicia,5 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injusti ficada6 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determi nados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó 7:
“(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero pa ra distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunt o relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría
repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunt o relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo inv oque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo
2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 5 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 6 Sentencia T-368. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.
Caso concreto
En el presente caso es necesario precisar, en primer lugar, que la eventual revisión, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es un trámite que se caracteriza por su carácter discrecional y cuyo procedimiento se encuentra desarrollado en el Capítulo XIV del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constituciona l, lo cual, reitera el carácter jurisdiccional de dicho trámite, dentro del que se destaca que de conformidad con el artículo 53 ibidem, es posible poner a consideración la selección de un fallo de tutela
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