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CE - 110010315000202204407011SENTENCIA20221123071315

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Título
CE - 110010315000202204407011SENTENCIA20221123071315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto carece de relevancia constitucional

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Libardo Rafael Arroyo Martínez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso, así como a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima y acceso material y efectivo a la administración de justicia […]», cuya vulneración le

fundamentales «[…] a la seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso, así como a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima y acceso material y efectivo a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de diciembre de 2019 y de 9 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-010-2018-0002800/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que: «[…] es Infante de Marina Retirado de las Fuerzas Militares de Colombia, quien ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 9 de enero de 1999 como soldado voluntario […]».2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

2.2. Indicó que: «[…] hasta el 31 de octubre de 2003, percibió asignación mensual por valor de un (1) salario mínimo incrementado en un 60% conforme lo dispuesto en la Ley 131 de 1985; y que a partir del 1º de noviembre de 2003, con ocasión de la entrada en vigor de los Decretos 173 y 1794 de 2000, el Ministerio de Defensa

en la Ley 131 de 1985; y que a partir del 1º de noviembre de 2003, con ocasión de la entrada en vigor de los Decretos 173 y 1794 de 2000, el Ministerio de Defensa cambió la denominación del cargo, pasando de llamarse soldados voluntarios a soldados profesionales, en virtud de la profesionalización del servicio militar en país, de manera que se redujo su asignación mensual al pasar a percibir lo correspondiente a un salario mínimo pero incrementado en un 40% […]».

2.3. Señaló que, desde que ingresó al servicio militar hasta el 31 de octubre de 2003, no se le reconoció «[…] rubro o monto alguno por concepto de cesantías, pese a ser un derecho laboral universal e irrenunciable, común de todo trabajador […]».

2.4. Relató que, mediante Resolución Nro. 234860 de 2 de agosto de 2017 , el comandante del Comando del Ejército Nacional, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, resolvió acerca de sus prestaciones social es y declaró que no había lugar al reconocimiento ni a pago de suma alguna por este concepto.

2.5. Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 234860 de 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, específicamente, las cesantías.

2.6. Comentó que el Juzgado accionado , mediante providencia de 11 de diciembre de 2019, resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, luego

pago de sus prestaciones sociales, específicamente, las cesantías.

2.6. Comentó que el Juzgado accionado , mediante providencia de 11 de diciembre de 2019, resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, luego de considerar «[…] que no se ha producido una correcta individualización del acto que debe ser acusado, en la medida que, como ha quedado expuesto la resolución demandada dista de definir o pronunciarse sobre aquello que se pretende en sede judicial […]» . Tales consideraciones, a juicio del accionante, sostienen «[…] una tesis distinta a lo planteado por la entidad demandada […]».

2.7. Adujo que el Tribunal accionado, mediante providencia de 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.

2.8. Afirmó que en las decisiones acusadas por esta vía judicial incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 43, 162, 163, 164 y 165 del CPACA, y el numeral 5° del artículo 100 del CGP , por lo que, a su juicio, resultaba «[…] improcedente la declaratoria de la ineptitud de la demanda por el hecho de que se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de aquel medio de control, como la individualización correcta de las pretensiones respecto al acto que se acusa, por ser este susceptible de control judicial al resolver de fondo la situación objeto de demanda y, se establecieron con claridad los fundamentos de lo pretendido […]».3

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Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

lo pretendido […]».3

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Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

2.9. Manifestó que también se incurrió en un defecto procedimental, en tanto que «[…] las accionadas dan por terminado el proceso promovido por el actor, fundados en la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e incorrecta individualización de las pretensiones, aplicando de manera rigurosa lo descrito por los artículos 162 al 164 de la Ley 1437 de 2011 y del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, anteponiendo los formalismos legales como obstáculo para la realización del derecho sustancial pretendido, en el sentido de que, según menciona, lo pretendido y los fundamentos de derecho no concuerdan con lo resuelto por el acto que se acusó, cuestión que como se expuso en precedencia es totalmente falsa […]».

2.10. Argumentó que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual: «[…] el acto administrativo pasible de ser sometido a enjuiciamiento, en lo que tiene que ver a las cesantías definitivas, es el acto que se produce al finalizar el vínculo laboral y resuelve de fondo sobre el reconocimiento o no de esta prestación, tal como lo menciona, verbigracia, la providencia 11 de abril de 2019 de la Sección Segunda, subsección A, en el que reitera lo manifestado en la sentencia del 13 de febrero de 2014 […]».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

A, en el que reitera lo manifestado en la sentencia del 13 de febrero de 2014 […]».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Amparar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , TRABAJO y MINIMO VITAL entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho como lo son la CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por las accionadas quienes incurrieron en el defecto sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto en las providencias proferidas.

2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a PROFERIR nueva providencia en la que REVOQUE el auto proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Barranquilla, en audiencia inicial del 11 de diciembre de 2019, en el que declaró la configuración de la excepción previa de “ineptitud de la demanda” y, le ordene a dicho despacho continuar con el conocimiento y trámite regular de aquel proceso […]»

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 agosto de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés

4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 agosto de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Ejército Nacional.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se

allegó el siguiente informe:

5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió, en síntesis, que el «[…] accionante, en la praxis, lo anima una inconformidad que no encaja en ninguna de las causales estructuradas por la Corte Constitucional para posibilitar la tutela contra la sentencia emitida por nuestra corporación. Es decir, el solo hecho de disentir de las conclusiones fáctico – jurídicas y probatorias efectuadas por la Sección B del Tri bunal Administrativo del Atlántico, no se erige en causal alguna para afectar la validez de la providencia del 9 de febrero de 2022 […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 6 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante,

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 6 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

7. Ello luego de considerar, en síntesis, que: «[…] la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional en dos sentidos: de un lado, porque presenta argumentos que debió presentar al juez natural y que en esta oportunidad estructura a partir de un presunto defecto sustantivo , es decir, lo relacionado con los requisitos formales de la demanda, la naturaleza del acto administrativo y la congruencia que a su juicio existe entre el acto demandado y la demanda presentada y, de otra parte, reitera los argumentos ya expuestos en el recurso, concretamente en lo que tiene que ver con el régimen que le era aplicable, los porcentajes que debieron tenerse en cuenta en la base salarial y que tenían un impacto directo en las prestaciones sociales y su respectiva liquidación al tenerse en cuenta un salario inferior, traídos a la presente acción de tutela como un presunto defecto por desconocimiento del precedente […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional,

por las siguientes razones:

[…] i) El asunto involucra vulneración de derechos fundamentales bajo el entendido de que, en primer lugar, al aplicar las accionadas una figura jurídica

instancia, argumentando que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, por las siguientes razones:

[…] i) El asunto involucra vulneración de derechos fundamentales bajo el entendido de que, en primer lugar, al aplicar las accionadas una figura jurídica como la “ineptitud de la demanda” en una situación judicial donde esta no se configura, significa una vulneración directa al derecho al debido proceso, al no impartir el procedimiento regular que dispone la Ley para esa clase de procesos,5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

en segundo lugar, por el hecho de no permitir que el proceso culmine con sentencia definitiva con ocasión de lo anterior, lo que concreta una trasgresión al derecho de acceso material a la administración de justicia más aun cuando, el interesado no tiene otra oportunidad para acusar un acto administrativo distinto ya que el que acusó fue el acto definitivo contra el que podía accionar por su retiro del servicio y, por último, teniendo e n cuenta que lo debatido y pretendido por el actor versa sobre sus cesantías y su correcto pago, y que no puede obtener decisión de fondo sobre ello, concreta la violación al derecho a la seguridad social.

  1. Argumentar con suficiencia y razonabilidad la relevancia constitucional, esto se acredita con el simple estudio del título V de la solicitud de amparo sobre el cumplimiento de requisitos y se expone el eje central de esta, así mismo, en el título VII sobre los derechos fundamentales violentados, dond e se expone cómo se concreta la trasgresión sobre cada uno de ellos, exponiéndose de manera clara las razones por las que las providencias acusadas generan la

el título VII sobre los derechos fundamentales violentados, dond e se expone cómo se concreta la trasgresión sobre cada uno de ellos, exponiéndose de manera clara las razones por las que las providencias acusadas generan la trasgresión de derechos fundamentales.

  1. La relación entre los argumentos de la solicitud y la decisión objeto de la solicitud de amparo, situación que se acredita al exponer con suficiencia los razonamientos expuestos por las accionadas en sus decisiones y su inconstitucionalidad en el asunto particular del accionante y por qué es procedente y debe mediar intervención del juez de tutela.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos no expuestos en el proceso ordinario, ítem que fue el sustento de la decisión atacada pero que, se acredita su cumplimiento bajo el entendido de que, los razonamientos expresados en la solicitud de amparo son una simple explicación más extensa y enfocada al ámbito constitucional de los argum entos expuestos en la demanda y del sustento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la “ineptitud de la demanda”, ya que el argumento principal radica en el hecho de que, la figura de la inepta demanda es inaplicable dado que en la demanda se acusó el acto que se produjo en virtud del retiro definitivo del accionante y a través del cual se resuelve de fondo lo relativo a las cesantías definitivas, siendo este el único acto demandable para discutir lo relativo a esta prestación, por el hecho de que esta pierde su naturaleza de “prestación periódica” con ocasión del retiro definitivo del accionante.
  1. Que no se convierta la acción de tutela en una instancia adicional del

hecho de que esta pierde su naturaleza de “prestación periódica” con ocasión del retiro definitivo del accionante.

  1. Que no se convierta la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, lo que se demuestra por el hecho de que los fundamentos de la tutela no discuten la decisión tomada por las accionadas, sino los razonamientos que llevaron a estas entidades a la toma de la decisión, dado que desconocen la naturaleza del acto administrativo que se acusó por centrar su análisis del mismo, teniendo en cuenta únicamente su parte resolutiva y no su parte considerativa donde se exponen los argumentos que generaron el desacuerdo y motivaron la presentación de la demanda que dan por terminada de manera indebida. […]

9. Igualmente, advirtió que la decisión del juez de primera instancia es contradictoria, porque se fundamenta en que el asunto carece de relevancia constitucional por el hecho de haberse planteado argumentos que no fueron ventilados dentro del proceso ordinario, lo cual no es cierto, y, a su vez, por considerar que se están reiterando los argumentos que se expusieron en sede contenciosa.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

10. Además, enfatizó que, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU-215 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019, «[...] el criterio exigido por el a quo en lo relativo a los “argumentos nuevos no expuestos en el proceso ordinario”, no es incluido por aquella corporación, por lo que su exigencia en este evento particular demuestra un exceso injustificado por

«[...] el criterio exigido por el a quo en lo relativo a los “argumentos nuevos no expuestos en el proceso ordinario”, no es incluido por aquella corporación, por lo que su exigencia en este evento particular demuestra un exceso injustificado por parte del fallador de primer grado, siendo una exigencia y una decisión totalmente inconstitucional, máxime cuando se acredita el cumplimiento de cada uno de los criterios analizados por la jurisprudencia constitucional, impidiéndole al actor obtener la salvaguarda de sus intereses fundamentales, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y que, además, nunca se trató de argumentos nuevos, ya que se trata de la misma teoría expuesta [...]».

11. Destacó que: «[...] la decisión recurrida adolece de un “exceso de ritual manifiesto”, por acoger con rigidez un formalismo que impide la efectividad y eficacia de la acción de tutela en este evento donde es clara la violación de derechos fundamentales, hecho que demuestra aún con mayor certeza que la decisión recurrida se aparta de los preceptos constitucionales en los que debió fundarse, por lo que debe ser revocada tal providencia [...]».

12. Por los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer:

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente.

15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

17. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el pr oceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.8

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reit erado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

23. El ciudadano Libardo Rafael Arroyo Martínez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos

VIII.4. El caso concreto

23. El ciudadano Libardo Rafael Arroyo Martínez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso, así como a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima y acceso material y efectivo a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de diciembre de 2019 y de 9 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm ero 08001-33-33-010-2018-0002800/01.

24. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del co ntenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04407-01

Accionante: Libardo Rafael Arroyo Martínez

control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-3333-010-2018-00028-00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.

VIII.4.1. De la relevancia constitucional

25. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún

VIII.4.1. De la relevancia constitucional

25. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

26. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5

agosto de 2014, sostuvo que:

[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]12. (Subrayado fuera del texto)

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de

legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]12. (Subrayado fuera del texto)

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constit ucional deben concurrir los siguientes eleme

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