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CE - 110010315000202204412001AUTOQUEADMITE20220817160429

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Título
CE - 110010315000202204412001AUTOQUEADMITE20220817160429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00

Demandante: CARLOS ORLANDO RUIZ ACUÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”.

Tema: Auto admisorio – tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO

1. ANTECEDENTES

El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E ”, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la

VIDA DIGNA”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo

VIDA DIGNA”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25037-33-40-003-2017-00096-01.

Además, en el escrito de tutela, como medida provisional, solicitó:

“Se ORDENE la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la sentencia de Segunda Instancia proferida 11 de marzo de 2022 por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, así mismo, que se ORDENE el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT.”

Finalmente, la parte accionante pidió el decreto de la siguiente prueba:

“De la manera mas (sic) respetuosa solicito al Juez de Tutla (sic) OFICIAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E, para que aporte copia digital del expediente que cursó en su Despacho, bajo el radicado: 25037-33-40-003-2017-00096-01”.

SUBSECCIÓN E, para que aporte copia digital del expediente que cursó en su Despacho, bajo el radicado: 25037-33-40-003-2017-00096-01”.

1 Con escrito presentado el 12 de agosto de 2022, a través del correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES

2.1. Admisión

El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.

2.2. Medida provisional

Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe ( i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho

1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe ( i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta a ntes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente.

Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

En el escrito de tutela la parte actora solicitó que ordene la suspensión de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferid a en segundo grado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y que, en su lugar, se cumpla con el fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Sin embargo, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigid os por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario , lo cual

resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario , lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva l as pretensiones de la presente acción de tutela.

En efecto, no se ad vierte ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia; máxime cuando el accionante no allegó algún medio de prueba diferente a la providencia enjuiciada que, al rompe, permita evidenciar el perjuicio irremediable que invoca . Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Solicitud de pruebas

En relación con la petición de la prueba documental, es preciso indicar que el Despacho accederá a esta, razón por la cual requerirá a las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y

Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25037-33-40-003-201700096-00/01.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho

3. RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Carlos Orlando Ruiz Acuña,

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot [autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso 25037-3340-003-2017-00096-00/01] y a la Registraduría Nacional del Estado Civil [parte demandada en el proceso 25037-33-40-003-2017-00096-00/01] para que, si lo considera n del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo. Lo anterior, por cuanto en su condición de tercero s interesados, puede resultar afectados con la decisión que se tome.

intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo. Lo anterior, por cuanto en su condición de tercero s interesados, puede resultar afectados con la decisión que se tome.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el señor Carlos Orlando Ruiz

Acuña.

QUINTO: REQUERIR a las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección “E” y del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25037-33-40-003-2017-00096-00/01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.

SEXTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del

Consejo de Estado.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.

General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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