🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204412001SENTENCIA20220908151823

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204412001SENTENCIA20220908151823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00

Demandante: CARLOS ORLANDO RUIZ ACUÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 12 de agosto a la dirección tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co,

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 12 de agosto a la dirección tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había accedido a las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho que se adelantó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se identificó con el radicado 25037 -33-40-0032017-00096-00/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E -, tuvo conocimiento del precedente jurisprudencial formulado por la CORTE CONSTITUCIONAL y CONSEJO DE ESTADO, para la finalización del vinculo provisto en provisional al ACCIONANTE.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E”

DE ESTADO, para la finalización del vinculo provisto en provisional al ACCIONANTE.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, decidió no tener en cuenta las consideraciones jurisprudenciales previamente formuladas por la CORTE CONSTITUCIONAL y CONSEJO DE ESTADO, en su fallo de segunda instancia, proferido el 11 de marzo de 2022.

TERCERO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E -, en la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022, incurrió en una VÍA DE HECHOPOR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma.

CUARTO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E -, en la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso, las cuales son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

proferida el 11 de marzo de 2022 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso, las cuales son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que decisión proferida H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E-, no acató el precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022 y como consecuencia de ello, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales ya mencionados del señor

CARLOS ORLANDO RUIZ ACUÑA.

SEXTO: TUTELAR los Derechos Fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas

por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E-.

SÉPTIMO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022 por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E - , mediante la cual se ordenó la revocatoria del fallo de primera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E - , mediante la cual se ordenó la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO (3º)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT.

OCTAVO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DAR CUMPLIMIENTO en un término máximo de 48 horas, al fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT.”. (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña laboró en la Registraduría Nacion al del Estado Civil del 12 de enero de 2012 al 6 de mayo de 2016, donde tuvo como última vinculación la de registrador del municipio de Arbeláez (Cundinamarca).Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

3

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Mediante oficio 0910-26 de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al señor Ruiz Acuña la terminación de su vinculación laboral y la entrega de su puesto de trabajo.

1.3.3. Con petición del 17 de junio de 2016, el accionante solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil su reintegro al cargo y el pago de lo deja do de percibir, lo cual fue negado por oficio 0910-30 de 30 de junio del mismo año.

1.3.4. En consecuencia de lo anterior, el tutelante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que en sentencia de 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, al encontrar que el acto administrativo que le informó sobre la finalización de su vínculo laboral no había sido debidamente motivado.

1.3.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 11 de marzo de 2022, desató el recurso de apelación formulado por la parte

debidamente motivado.

1.3.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 11 de marzo de 2022, desató el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el sentido de revocar la decisión de primer grado, para lo cual precisó que, conforme al régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional es por el término de hasta 6 meses, el cual una vez cumplido procede el retiro del funcionario.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante manifestó que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no realizó “un razonamiento interpretativo del literal c del artículo 20 de la ley 1350 de 2009”.

En ese orden, señaló que se configuró el referido yerro , en su sentir, por cuanto l a autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU -917 de 2010 de la Corte Constitucional que estableció la obligación por parte de las entidades estatales de motivar los actos administrativos que disponen la desvinculación de los empleados públicos nombrados, especialmente, en provisionalidad.

Asimismo, alegó que se desconoció la tutela T -147 de 2013, del máximo órgano constitucional, según la cual para el caso de la terminación del vínculo laboral de las personas nombradas en provisionalidad no basta con que se cumpla el término de los 6 meses, si dentro de este lapso no se ha seleccionado mediante concurso a la persona que deba reemplazar a aquel funcionario.

personas nombradas en provisionalidad no basta con que se cumpla el término de los 6 meses, si dentro de este lapso no se ha seleccionado mediante concurso a la persona que deba reemplazar a aquel funcionario.

Aseveró que hubo una interpretación parcial del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, pues, no se tuvo en cuenta el supuesto de la norma que establece la necesidad de realizar un concurso de méritos para proveer los cargos provisionales, sino que solo se miró el tema de la improrrogabilidad del término del nombramiento en provisionalidad.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo asimismo, que se desconoci eron las sentencias del Consejo de Estado “01032 del 2012 ” “por la cual se formuló que el retiro de la provisionalidad está s ometida a una condición resolutoria en cuanto a su término de duración sujeto a la expedición de una lista de elegibles para el correspondiente cargo, situación que no se presente (sic) en el caso en concreto.”, y “ 20140412600 de 2019 ” en la cual se precis ó que un nombramiento en provisionalidad no puede ser re emplazado por otro de la misma naturaleza, pues es necesario que se haga por medio de una lista de elegibles , situación que no sucedió en su caso, además de que el tribunal erróneamente consideró que el cargo por él

provisionalidad no puede ser re emplazado por otro de la misma naturaleza, pues es necesario que se haga por medio de una lista de elegibles , situación que no sucedió en su caso, además de que el tribunal erróneamente consideró que el cargo por él desempeñado era temporal, cuando en realidad este no estaba sujeto a un término definido, sino que, por el contrario, se encontraba condicionado a la realización de un concurso de méritos.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de accionados, para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Registraduría Nacional del Estado Civil [parte demandada dentro del proceso ordinario ], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.

De igual forma, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por

Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”1

El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, en atención a que en el proceso donde se dictó la providencia censurada no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, además de que en la sentencia se expusieron todas las razones que condujeron a concluir que debía revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Escrito remitido por correo el 22 de agosto de 2022.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, advirtió que la tutela era improc edente comoquiera que el actor agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, además por ser la tutela de carácter residual, no podía utilizarse como una tercera instancia.

Por último, indicó que de considerarse procedente se debería den egar la solicitud de

todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, además por ser la tutela de carácter residual, no podía utilizarse como una tercera instancia.

Por último, indicó que de considerarse procedente se debería den egar la solicitud de amparo conforme a lo ya señalado.

1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil2

Por conducto de l jefe de la Oficina Jurídica se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar , se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en atención a que la situación planteada fue decidida por un juez natural en el trámite de un procedimiento específico , sumado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, manifestó que en atención a las facultades y funciones constitucionales que tiene la Registraduría no tiene injerencia en las decisiones que toman los jueces y magistrados de la República.

1.6.3. Delegados Departamentales del señor Registrador Nacio nal del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca

Por medio de correo electrónico de 23 de agosto de 2022, los señores Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez y Dayana Andrea Fernández Acosta, en calidad de delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunciaron en el sentido de señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos deprecados pues que el tutelante no probó que la decisión cuestionada le hub iera causado un perjuicio irremediable.

sentido de señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos deprecados pues que el tutelante no probó que la decisión cuestionada le hub iera causado un perjuicio irremediable.

1.6.4. Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

La titular del despacho judicial, con escrito enviado el 31 de agosto de 2022, después de refer irse al trámite adelantado en el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada y, de advertir que se garantizó el debido proceso, solicitó que se niegue el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña contra el Tribunal Administrativo

2 Con mensaje de datos del 23 de agosto de 2022.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ E”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

En el escrito de intervención la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, esta Colegiatura encuentra que no es procedente acceder a dicha petición, en atención a que la vinculación a este proceso de la referida entidad fue en calidad de tercero con interés y no como accionada, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta sentencia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Girardot, de 18 de diciembre de 2020, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , por incurrir, en su sentir , en el defecto sustantivo y en el de desconocimiento de precedente, según se interpreta.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los

sustantivo y en el de desconocimiento de precedente, según se interpreta.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte r esolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Esto, porque , en su sentir , la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto

argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Esto, porque , en su sentir , la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y, según se interpreta, en desconocimiento del precedente.

De acuerdo con lo anterior en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , identificado con el radicado nú mero 25037-33-40-003-201700096-00/01.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia cuestionada fue proferida el 11 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de agosto de 202 2, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que

determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 8, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.5.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de defensa de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.6. Generalidades de los defectos alegados

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional9, ha explicado que este se presenta cuando “ la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso

los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 11 o porque ha sido derogada 12, es inexistente 13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15.

8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU -159 del 6.03.02. M.P. Manuel J osé Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba

Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel Jo sé Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) No se hace una interpretación razonable de la norma16.

c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18.

d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19.

e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20.

f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

la disposición19.

e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20.

f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

En relación con el des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...