CE - 110010315000202204418001SENTENCIA20220928114639
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204418001SENTENCIA20220928114639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04418-00
Demandante: Libia Hurtado Llerena Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulado por Libia Hurtado Llerena contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 12 de agosto de 2022, la señora Libia Hurtado Llerena , mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , presuntamente
judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia , proferida el 25 de noviembre de 20212 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que adelantó contra la E.S.E. Hospital Local Arjona.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora LIBIA HURTADO LLERENA, los
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sentencia de segunda instancia notificada el 8 de febrero de 2022, según consta en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado 13001-23-33-000-2017-00413-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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cuales vienen siendo vulnerados por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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cuales vienen siendo vulnerados por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con ocasión a la adopción del fallo de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2021, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de nulidad con restablecimie nto del derecho identificado con el radicado 13001-23-33-000-2017-00413-01 (número interno 0427-2021).
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva..
TERCERO: Que se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO proferir, dentro del plazo razonable que para el efecto se establezca, un nuevo fallo en el que disponga que no existió relación de continuidad en la relación laboral que surgió entre mi cliente y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL ARJONA, a partir de la ejecución de los contratos estatales celebrados entre los años 2008 y 2016. Que en todo caso se advierta a la accionada que con el nuevo
LOCAL ARJONA, a partir de la ejecución de los contratos estatales celebrados entre los años 2008 y 2016. Que en todo caso se advierta a la accionada que con el nuevo fallo no se puede desmejorar el derecho reclamado en la sentencia acusada >>4 (negrilla propia del texto).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:
3.1.- Entre el 13 de febrero de 2008 y el 12 de febrero de 2016 , la señora Libia Hurtado Llerena se desempeñó co mo Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Local Arjona, bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios.
3.2.- El 1° de julio de 2016, la actora elevó una petición ante la referida E.S.E., con el propósito de que se declarara la exis tencia de una relación laboral entre los extremos temporales previamente mencionados y que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir. Al no rec ibir respuesta alguna, adujo que, a raíz del silencio administrativo negativo, se co nfiguró un acto administrativo ficto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 20115.
3.3.- En virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora presentó demanda contra
4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 5 <<Artículo 83, Ley 1437 de 2011. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una
4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 5 <<Artículo 83, Ley 1437 de 2011. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda>>.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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la E.S.E. Hospital Local Arjona , en aras de obtener el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los derechos prestacionales y emolumentos derivados de dicha relación.
3.4.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar6, autoridad judicial que, m ediante sentencia de 22 de mayo de 2020 , negó las súplicas de la demanda por no encontrar acreditados los elementos que dan lugar al vínculo laboral.
Bolívar6, autoridad judicial que, m ediante sentencia de 22 de mayo de 2020 , negó las súplicas de la demanda por no encontrar acreditados los elementos que dan lugar al vínculo laboral.
3.5.- Impugnada la anterior decisión, aquella fue revocada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 . En dicho fallo, esta Corporación concluyó que se configuraron los elementos de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Por lo tanto, el ad quem accedió parcialmente a las pretensiones de la actora , en los siguientes términos : (i) declaró la nulidad del acto ficto ; y, (ii) condenó a la E.S.E. demandada al reconocimiento de las acreencias laborales causadas desde el 18 de enero de 2013 al 12 de febrero de 2016.
Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, por estimar que existió una solución de continuidad en los c ontratos de prestación de servicios sucesivos suscritos por la demandante. Lo anterior , en la medida en que transcurrieron más de 30 días hábiles entre la finalización del Contrato No. 112012020 del 30 de noviembre de 2012 y el inicio del Contrato No. 1201397 del 18 de enero de 2013 . Para sustentar su postura, la autoridad judicial acudió a la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación7.
de enero de 2013 . Para sustentar su postura, la autoridad judicial acudió a la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación7.
4.- Como fundamento de las preten siones, la accionante adujo que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto la referida decisión incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:
4.1.- La providencia enjuiciada se apart ó del precedente judicial horizontal porque inobservó el criterio diferencial para analizar la configuración de la solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios sucesivos. Para la parte accionante, la sentencia SU -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 estableció la facultad excepcional del juez contencioso administrativo para flexibilizar
6 Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00413-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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el periodo indicador de treinta (30) días hábiles entre contratos sucesivos porque “dicho término no constituye camisa de fuerza para establecer un término mayor a partir de las particularidades del caso particularmente concebido”8. Sin embargo, en el fallo cuestionado, la Subsección B concluyó que se interrumpió la continuidad entre los vínculos por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 al 18 de enero de 2013, en el cual transcurrieron 31 días hábiles.
4.2.- Así mismo, señal ó que, si bien el término indicativo de 30 días se superó en este caso por un día hábil, el juzgador de segundo grado no atendió a la excepción que se estableció para dicha regla jurisprudencial, según la cual deben estudiarse las circunstancias particulares de cada asunto para determinar si existió solución de continuidad cuando existan interrupciones mayores al lapso previamente enunciado. Ello, porque “ de un análisis integral de las pruebas que obran en el proceso (testimonio del señor Caballero Romero, las copias de los contratos que reposan en el expediente y la certificación que se allegó con la demanda) se puede inferir que la intención o vo luntad de la entidad demandada en el proceso ordinario estuvo inequívocamente orientada a contar con los servicios de mi defendida de forma
el expediente y la certificación que se allegó con la demanda) se puede inferir que la intención o vo luntad de la entidad demandada en el proceso ordinario estuvo inequívocamente orientada a contar con los servicios de mi defendida de forma continua desde el año 2008 hasta el año 2016 ”9. En ese orden de ideas, concluyó que la interrupción entre los contratos de prestación de servicios orientados a encubrir la relación laboral “pudo haber tenido origen en una causa distinta a al querer de la terminación o extinción del vínculo, tal como puede ser el agotamiento de los recursos económicos, y/ o los trámites presupuestales que preceden la celebración de todo contrato estatal.”10
Por lo anterior , sostuvo que esta Corporación desconoció el precedente judicial al declarar la excepción de prescripción extintiva , dado que no realizó un análisis contextualizado del material probatorio obrante en el proceso ordinario “de cara al momento en que se dio la interrupción de más de 30 días en la relación laboral, situación que genera la intervención inmediata del juez constitucional”11.
4.3.- Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela, explicó que se acredita el requisito de inmediatez en la presente demanda. Para tal efecto , arguyó que el término de seis meses debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, es decir, desde el 15 de febrero de 2022, de acuerdo con la constancia del 28 de febrero siguiente12.
8 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. 9 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela.
8 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. 9 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. 11 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, radicado 13001233300020170041301, índice 20 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a la E.S.E. Hospital Local Arjona, como tercero interesado en el proceso.
5.1.- También, requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 13001 -2333-000-2017-00413-00/01.
(i) Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
6.- La C onsejera Sandra Lisset Ibarra Vélez , quien fungió como Ponente de la decisión cuestionada, destacó que la intención de la actora es formular nuevamente las inconformidades que se resolvieron al interior de l proceso contencioso administrativo, comoquiera que lo esgrimido y decidido en el fallo de segundo grado se encuentra en armonía con la pacífica línea jurisprudencial del Consejo de Estado.
las inconformidades que se resolvieron al interior de l proceso contencioso administrativo, comoquiera que lo esgrimido y decidido en el fallo de segundo grado se encuentra en armonía con la pacífica línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Así, la providencia atacada valoró el término de interrupción que da lugar a la solución de continuidad , el cual fue establecido en la sentencia de unificación mencionada.
6.1.- De acuerdo con lo anterior, aseveró que, en efecto, la providencia de segunda instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción extintiva de la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales de los c ontratos No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012 , “por haber transcurrido 49 días (32 días hábiles), esto es más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación”13.
6.2.- Por último, sostuvo que el presente amparo constitucional se torna improcedente por ser utilizado como una instancia adicional, en la medida en que se dirige a reabrir discusiones que fueron resueltas por el juez natural de la causa.
(ii) E.S.E. Hospital Local Arjona
7.- A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad guardó silencio.
13 El resaltado es de la Sala.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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II. - C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
8. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15.
8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes16:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de mane ra razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional17.
8.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 19; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amp aro a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21.
8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21.
8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corp oración, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos
17 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser
constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 21 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia Tda lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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fundamentales22: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y
interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23.
8.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.
D. Análisis del caso concreto
9. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
22 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal
situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2020. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.
Demandante: Libia Hurtado Llerena.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.- La Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído
presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales25. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión26, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, de nulidad, siempre y cuando n o s
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