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CE - 110010315000202204420011SENTENCIASENTENCIA20221214165352

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Título
CE - 110010315000202204420011SENTENCIASENTENCIA20221214165352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante JOSUÉ RODRÍGUEZ LARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que niegan ascenso en el escalafón docente Actualización en el escalafón docente. Concurso de méritos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de agosto de 20221, Josué Rodríguez Lara instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Departamento del Atlántico y su Secretaría de Educación, y la Comisión Nacional del Servicio Civil,

El 12 de agosto de 20221, Josué Rodríguez Lara instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Departamento del Atlántico y su Secretaría de Educación, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundament ales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Consecuentemente, con el fin de contener la violación del derecho adquirido o la situación jurídica consolidada del actor, solicito a su señoría se sirva REVOCAR el fallo acusado y en su defecto se amparen los derechos fundamentales invocados como violados por el tribunal mediante el fallo acusado y en su defecto, se le ordene expedir una nueva decisión teniendo en cuen ta solo las normas que rigieron el ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, el cual se constituyó a través de la resolución 1007 del 25 de marzo del año 2015 y efectivamente se concedan el derecho que se reclaman a través de las pretensiones de la demanda RATIFICANDO el fallo de PRIMERA INSTANCIA”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante Acuerdo 0185 de 2012 (Convocatoria 141 de 2012), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de

www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante Acuerdo 0185 de 2012 (Convocatoria 141 de 2012), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de empleos de directivos docentes en el Departamento del Atlántico. El accionante participó en tal convocatoria para el cargo de coordinador. A través del Decreto 001054 del 29 de octubre de 2015, el accionante fue nombrado en periodo de prueba, el cual finalizó el 9 de diciembre de 2016. 2.2. El 21 de diciembre de 2016, el accionante radicó ante el Departamento del Atlántico su título de magíster en Gestión de la Tecnología Educativa, a fin de que se efectuara la actualización del escalafón docente. 2.3. Mediante Resolución 0447 del 7 de febrero de 2017, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de coordinador de la Institución Educativa Agropecuaria de Campeche. 2.4. El 15 de febrero de 2017, el tutelante radicó solicitud en la que pidió la actualización del escalafón docente en el grado 3, nivel salarial C, al contar con título de maestría. En Resolución Nro. 00168 de 9 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Departamento del Atlántico negó la actualización del escalafón al accionante, porque el título de maestría fue aportado a la entidad territorial con posterioridad a la calificación del periodo de prueba. Por end e, tal autoridad aseguró que el actor no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016, que establece lo siguiente:

territorial con posterioridad a la calificación del periodo de prueba. Por end e, tal autoridad aseguró que el actor no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016, que establece lo siguiente: “Inscripción y Actualización en el Escalafón Docente: Para los Educadores que tienen Derechos de Carrera y que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación en periodo de prueba.” 2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Josué Rodríguez Lara demandó a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se negó el ascenso en el escalafón docente al grado 3, nivel salarial

C. Consecuentemente, como restablecimiento del derecho, solicitó la actualización en el escalafón desde el día 9 de febrero del 2017. 2.6. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 08001-33-33-008-2018-00254-00. Mediante sentencia del 9 de juni o de 20 20 dicha autoridad judicial concedió las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 (notificada ese mismo d ía), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C revocó la decisión de primera

primera instancia. 2.7. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 (notificada ese mismo d ía), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C revocó la decisión de primera instancia, porque encontró que según el artículo 54 de la convocatoria de concurso (contenida en Acuerdo 187 de 2012) las normas que regirían el trámite de actualización en el escalafón docente serían aquellas vigentes alRadicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que se adquiriera el mencionado derecho. Por ende, aseguró que como “el actor acreditó su título de Magister (sic) en Gestión de la Tecnología Educativa, después de la calificación de su período de prueba, se concluye que no le asiste derecho a la actualización del escalafón solicitada”. Conclusión que fundamentó en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016 que dispone: “La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo e stablecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto. Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto

la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo e stablecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto. Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C incurrió en incurrió en una “ vía de hecho por desconocimiento absoluto del debido proceso administrativo ” y por defecto sustantivo.

Para fundamentar lo anterior, la parte actora adujo que el Tribunal accionado violó los principios de irretroactividad y u ltractividad de la ley, y por ende sus derechos adquiridos, porque entendió “como vigente y con efectos retroactivos una norma que nació a posteriori de haberse constituido la lista de elegibles ”. La norma a la que se refiere la parte accionada es el Decreto 915 de 2016. Según el actor, esta no era aplicable al caso porque fue promulgada mucho después de la convocatoria y de que se consolidó la lista de elegibles del concurso, lo cual sucedió mediante Resoluciones 1007 del 27 de marzo de 2015 y 3471 de julio de 2015 (que modificó a la primera de estas). En cambio, explicó que las normas que sí rigen el concurso, y por ende las

1007 del 27 de marzo de 2015 y 3471 de julio de 2015 (que modificó a la primera de estas). En cambio, explicó que las normas que sí rigen el concurso, y por ende las aplicables al caso, son los Decretos 3982 de 2006, 1950 de 1973 y 2715 de 2009. Específicamente, sostuvo que el artículo 3º del Decreto 2715 de 2009 era el que regulaba la actualización en el escalafón de docentes para aquellos que participaron en la Convocatoria 14 1 de 2012. Según esa norma, “ dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba”. Por lo tanto, aseguró que la acreditación del título se podía efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Y en esa medida, manifestó que efectuó la gestión de actualización oportunamente, pues lo hizo mucho antes, ya que el 21 de diciembre de 2016 radicó el acta de grado del título de maestría, con el objeto de que se realizara la actualización del escalafón docente en el grado 3, nivel C. Otra razón por la cual consideró que el Tribunal accionado transgredió los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley consistió en que este último interpretó que los actos demandados constituían actos definitivos, pese a que estos tan solo so nRadicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos de ejecución. En su criterio, el verdadero acto definitivo es el que contiene la lista de elegibles, ya que este es el que concluye “la actuación de convocatoria para la inclusión en la carrera administrativa”. En ese sentido, aseguró que los actos sobre la actualización del escalafón son actos de ejecución, “por lo que solo debían seguir la línea jurídica del acto definitivo”.

En palabras de la parte actora: “ el Tribunal (...) confunde el acto de actualización en escalafón docentes, acto ejecución como si fuera el acto definitivo de la actuación administrativa, al señalar que el ascenso en el escalafón y consecuente determinación del nivel salarial debía determinarse conforme a las normas vigentes al momento.” También afirmó que el Tribunal accionado transgredió los principios de igualdad, de buena fe y de confianza legítima y el derecho al debido proceso pues, al interpretar que el Decreto 915 de 2016 era el que regía la actual ización del escalafón, desconoció que las reglas que gobiernan el concurso público son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales.

A su vez, indicó que la autoridad judicial accionad a transgredió los principios pro homine y de progresividad, porque no aplicó la norma más favorable, es decir el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, sino que optó por emplear la norma que restringía sus derechos, esto es el Decreto 915 de 2016.

homine y de progresividad, porque no aplicó la norma más favorable, es decir el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, sino que optó por emplear la norma que restringía sus derechos, esto es el Decreto 915 de 2016. En suma, con fundamento en los argumentos expuestos, concluyó lo siguiente: “se tiene que la norma establecida, entendida como aquella proferida por el legislador, al momento de la apertura del concurso docente a través del acuerdo 185 de 2012, artículo 6º, son la ley 115 de 1994, 715 de 2001, decreto ley 1278 de 2002, decreto ley 760 de 2005, ley 1033 de 2006, decreto como lo es decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, como el decreto 2715 de 2009, artículo 3º y 17, configurándose entonces, como las normas (...) que rige el concurso en mención. El Tribunal, para resolver el intríngulis planteado para que no hubiese incurrido en la violación del debido proceso por defecto sustantivo, solo debió invocar el decreto 3982 de 2006, artículo 19, concordante con los artículos 3º y 17 del decreto 2715 de 2009, toda vez que son las normas vigentes que regularon los supuestos de hecho del concurso de docente abierto mediante el acuerdo 185 del 02 octubre del año 2012, mediante el cual se abrió la convocatoria 141 del año 2012, y que concluyó con la determina ción de la lista de elegible mediante la resolución No 1007 del 25 de marzo del año 2015, modificada por la resolución 3471 de julio de 2015, como acto administrativo definitivo particular, acto administrativo que constituyó un

resolución No 1007 del 25 de marzo del año 2015, modificada por la resolución 3471 de julio de 2015, como acto administrativo definitivo particular, acto administrativo que constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada. La denegación del derecho del demandante de haber sido ascendido en el escalafón docente, esto es, al grado 3, nivel C; violó las reglas propias del acto de convocatoria de dicho concurso, el artículo 6º del acuerdo 0185 median te el cual se abrió la convocatoria 141 de 2012 para proveer cargos de docentes los cuales estaban vacantes, el cual prescribió que las normas que rigen el concurso en el que participó mi poderdante, son la precitadas en el párrafo anterior. (...) La decisión del Tribunal deviene en la más aberrante y flagrante violación de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico colombiano y de los principios de interpretación del derecho, por cuanto violó el principio de irretroactividad de la ley, ya que trastocó la naturaleza del acto de actualización del escalafón docente, cual es la de acto administrativo de ejecución, como acto administrativo definitivo, por lo que acometió una VIOLACIÓN flagrantemente a la Constitución Política de Colombia en todos los acápites enunciados.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 18 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta

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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 18 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Josué Rodríguez Lara contra el Tribunal Administrativo de Atlántico; se vinculó en calidad de terceros a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Atlántico sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se configura ninguno de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

También aseguró que la decisión se fundamentó en la normatividad aplicable al objeto de la controversia y en las pruebas allegadas al expediente. Y precisó que en el caso existía “ certeza de que a la situación del actor le resultaba aplicable la normatividad contenida en los actos acusados, tenidas en cuenta para decidir su situación de ascenso en el escalafón docente y en su nivel salarial (...) el actor reunió los requisitos para que surja el derecho a la actualización en el escalafón docente en vigencia del Decreto 915 de 2016, por lo que la situación jur ídica del demandante se consolidó al amparo del decreto mencionado, y no con anterioridad a éste”. Por último, indicó que la acción de tutela no debía convertirse en una instancia más, pues de ser así se desnaturalizaría el fin de tal acción constitucional. 4.3. La Gobernación del Atlántico sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido es reabrir el debate surtido en el medio de control, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y no se cumple con el requisito de inmediatez.

improcedente porque lo pretendido es reabrir el debate surtido en el medio de control, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y no se cumple con el requisito de inmediatez. A su vez, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tuvo incidencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, puesto que su rol en el medio de control solo se centró en el ejercicio de su derecho de defensa. 4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que el artículo 7 del Decreto 2105 de 2017 (que modificó el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015) establece, sobre la actualización en el escalafón de docentes, lo siguiente: “El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente. Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente. La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la eval uación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El

La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la eval uación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta labor al del educador ” (Énfasis originales). E indicó que con base en esa norma resolvió negativamente el recurso de apelación que el actor presentó contra la decisión de negar la actualización enRadicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escalafón docente, porque encontró que el tutelante presentó la solicitud de actualización luego de que culminó el periodo de prueba, lo cual ocurrió el 2 de diciembre de 2016. De otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Atlántico no es de su competencia. Y concluyó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, precisó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Y sostuvo que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, dado que no realizó una valoración

Tercera, Subsección A, precisó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Y sostuvo que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, dado que no realizó una valoración indebida o irrazonable de las pruebas. Asimismo, indicó que el Tribunal accionado aclaró que en el caso no se le aplicó el Decreto 915 de 2016 de manera retroactiva, sino que “su derecho para actualizar el grado y el nivel salarial en el escalafón docente surgió con posterioridad al 1 de junio de 2016, fecha en que surtió efectos el mencionado decreto, teniendo en cuenta que superó todas las etapas del concurso, incluyendo el período de pru eba y acreditó el título correspondiente con posterioridad a aquel”. Por ende, el juez de tutela de primera instancia aseguró que el actor reunió los requisitos para la actualización en el escalafón docente en vigencia del Decreto 915 de 2016, puesto que l a situación jurídica del demandante se consolidó al amparo del decreto mencionado y no con anterioridad a este. En consecuencia, manifestó que la determinación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda se basó en una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del juez. También resaltó que el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario, más aún cuando la interpretación que este último realizó es razonable. Y finalmente, mencionó que en su criterio el “ propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.” Por las razones expuestas, negó el amparo solicitado por el tutelante.

mencionó que en su criterio el “ propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.” Por las razones expuestas, negó el amparo solicitado por el tutelante.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que lo expuesto en el escrito de tutela fue que “la segunda instancia incurrió en VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, en razón de que desconoció o inaplicó el derecho sustantivo aplicable al caso en examen por lo que incurrió en un defecto sustantivo”.

No obstante, el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela como si lo alegado hubiera sido un defecto fáctico; en sus palabras: “no hemos planteado en manera alguna la existencia de violación del debido proceso porque se haya vulnerado el principio de sana crítica en la valoración de las pruebas (...) el a quo no corrigió el yerro del Tribunal consistente en que, por haber confundid o el acto de ejecución como acto definitivo, consintió en la aplicación del decreto 915 de 2016 para resolver y denegar el derecho del accionante, persiste la violación a los derechos fundamentales invocados por interpretar de forma incorrecta la aplicación o eficacia de la ley en tiempo y porRadicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende violó los principios de irretroactividad y u ltractividad de la ley y por ende el derecho adquirido del demandante. (...)

www.consejodeestado.gov.co ende violó los principios de irretroactividad y u ltractividad de la ley y por ende el derecho adquirido del demandante. (...) “…por ende, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera-Subsección A, profiere este fallo que no guarda congruencia con lo expuesta en la petición de amparo, toda vez que la acción no se introdujo porque se haya considerado que existe una violación de los derechos fundamentales porque no se valoraron las pruebas según las reglas de la sana crítica, sino porque en el momento de emitir la norma jurídica individualizada en segunda instancia, se hizo sobre una norma jurídica que al momento de nacer el proceso del concurso, como al de su terminación con la formulación de la lista de eleg ibles, no existía jurídicamente, tal como se viene explicado en los párrafos anteriores”. Así tras subrayar que no alegó la configuración de un defecto fáctico, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus

  1. que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial

(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01

Demandante: Josué Rodríguez Lara

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales

www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico De entrada, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, porque se utilizaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles, la acción se interpuso en un término prudencial, no se está empleando como tercera insta ncia ni como escenario para introducir nuevos argumentos no discutidos en el medio de control, no se trata de una decisión proferida en sede de tutela y se indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la tutela.

Por lo tanto, al cumplirse tales condiciones, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 08001-33-33-008-2018-00254-01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C incurrió en defecto sustantivo, como lo alegó el actor.

4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decis

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