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CE - 110010315000202204423001SENTENCIA20220928114441

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Título
CE - 110010315000202204423001SENTENCIA20220928114441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – La accionante no agotó los medios ordinarios.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Juez Doce Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de agosto de 2022, la señora Ángela Inés García Torres, actuando en nombre propio, in stauró demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, “a la impl ementación de herramientas para la rehabilitación e integración social y estabilidad laboral” , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir la

debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, “a la impl ementación de herramientas para la rehabilitación e integración social y estabilidad laboral” , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir la primera, las Resoluciones de 10 de junio y 11 de agosto de 2022 y, la segunda, la Resolución del 8 de agosto de 2022.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< 1.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), vida e integridad física (art. 11), igualdad (art. 13), la honra (art. 21), al trabajo (art. 25), el debido proceso (art. 29), a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social (art. 47), la seguridad so cial (art. 48), la salud (art. 49), así como la ley especial Ley 361 art. 2 6 y con ello mi fuero de protección por mi discapacidad, la

integración social (art. 47), la seguridad so cial (art. 48), la salud (art. 49), así como la ley especial Ley 361 art. 2 6 y con ello mi fuero de protección por mi discapacidad, la estabilidad laboral, y el mínimo vital y demás que se encuentren amenazados y/o vulnerados o pudieran ser conculcados.

2.-Solicito respetuosamente, se ORDENE lo siguiente:

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS:

  • RESOLUCIÓN No. 110 DE 08 DE AGOSTO DE 2022, EXPEDIDA POR LA SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, NOTIFICADA EL 10 DE AGOSTO DE 2022 MEDIANTE OFICIO 375 DEL MISMO DÍA ENVIADA A MI CORREO INSTITUCIONAL Y VISTA EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2022, por medio de la cual, “MODIFICÓ el ítem de Calificación integral de servicios del acto administrativo de CALIFICACIÓ N INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS correspondiente al periodo de 2021… de la Profesional Universitaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ANGELA INÉS GARCÍA TORRES, de 36 puntos a 50, según las motivaciones precedentes. TERCERO: CONFIRMAR la decisión de calificación INSATISFACTORIA y la consiguiente orden de retiro del servicio de la Profesional Universitaria ANGELA INÉS GARCÍA TORRES adscrita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.”

• De la RESOLUCIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADA EL

ANGELA INÉS GARCÍA TORRES adscrita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.”

  • De la RESOLUCIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADA EL MISMO DÍA, emitida en primera instancia por la Juez Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
  • De la RESOLUCIÓN No. 43 DE 11 DE AGOSTO DE 2022, EMITIDA POR LA JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE ORDENA REMITIR LA HOJA DE

VIDA DE UN EMPLEADO A LA OFICINA DE TRABAJO.”

3.- Salvaguardar y tutelar la cláusula de fuero de protecci ón y estabilidad reforzada, por ser sujeto de especial protección por debilidad manifiesta y discapacidad.

4.- Dar aplicación al Acuerdo No. PSAA16 -10618 de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y em pleados de carrera de la Rama Judicial” artículo 6°

5.- Se emita CALIFICACIÓN SATISFACTORIA, de conformidad con los argumentos y pruebas aportadas al plenario.

6.- Dar aplicación a la Ley 1010 DE 2006, artículo 11, sobre GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETAL IATORIAS, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral, “(…) cuando la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos , correctivos

formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral, “(…) cuando la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos , correctivos y sancionatorios de esta Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7.- El pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 2997 art. 26, equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de l Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

8.- Compulsar copias a los competentes – en materia penal y disciplinaria - para investigar la posible incursión en la tipificación de posibles delitos penales y conductas san cionables. >>2 (Negrilla y subrayado del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada se tiene, que:

3.1.- Desde el 17 de julio de 2017, la señora Ángela Inés García Torres ocupa, en propiedad, en el cargo de Profesional Universitaria Grado 16 en el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

propiedad, en el cargo de Profesional Universitaria Grado 16 en el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

3.2.- Señala que, en desarrollo de su cargo, ha sido sujeto de matoneo, malos tratos, persecución, acoso y sobrecarga laboral por parte de las Directoras3 del referido despacho, lo que ha deteriorado su salud física y mental al punto de padecer estrés agudo con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad – depresión, un déficit en el sistema hematopoyético -cuadro severo de anemia-, entre otras enfermedades. Por tal razón, ha interpuesto varias quejas disciplinarias4.

3.3.- El 8 de agosto de 2019, la psicóloga de la IPS Salud Vital Integral rindió informe de valoración y seguimiento, formulando algunas recomendaciones médico laborales -como la disminución de carga laboral y reubicación laboral-.

3.4.- Indica que fue diagnosticada con la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión, la cual fue valorada el 20 de enero de 2021 5 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como una enfermedad de origen laboral y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 18.20%.

3.5.- Producto de la patología mencionada , la actora tuvo que atender diferentes situaciones médicas y personales , por lo que se vio obligada a ausentarse periódicamente de su puesto de trabajo tras varias incapacidades médicas y licencias, tanto remuneradas como no remuneradas.

2 Expediente digital, folios 78 y 79 del escrito de tutela.

periódicamente de su puesto de trabajo tras varias incapacidades médicas y licencias, tanto remuneradas como no remuneradas.

2 Expediente digital, folios 78 y 79 del escrito de tutela. 3 Dras. Milena Edith Rátiva García y Deyna Johana Beltrán Gómez, antigua y actual juez, 4 Radicados No. 15000110200020190091800 de agosto de 2019 y 15001250200020210006600 de febrero de 2021, respectivamente. 5 Decisión adoptada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ARL POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la calificación del 21 de julio de 2021, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.6.- Posteriormente, el 15 de febrero y 8 de abril de 2021 6, la ARL Positiva le comunicó una serie de recomendaciones médico laborales al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja . Con fundamento en lo expuesto y en razón a su estado de salud, solicitó reiteradamente su traslado y reubicación del cargo que venía desempeñando en el referido juzgado , sin que a la fecha se haya accedido a sus peticiones, a pesar de contar con el concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial7.

3.7.- Por otro lado, m ediante Resolución de 10 de junio de 2022, el Juzgado 12

Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial7.

3.7.- Por otro lado, m ediante Resolución de 10 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja calificó, de forma insatisfactoria, los servicios prestados por la actora, en su condición de profesional universitaria del aludido despacho, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó el retiro de la accionante del servicio. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación.

3.8.- Mediante Resolución No. 110 del 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el puntaje de la calificación inicialmente otorgado a la señora García Torres; sin embargo, por el puntaje obtenido, resolvió confirmar la calificación insatisfactoria de servicios del año 2021 y la orden de retiro del cargo proferida en contra de la accionante.

3.9.- Por lo anterior, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó ante la Seccional Tunja de la Oficina de l Inspector del Trabajo, autorización de retiro del servicio de la servidora Ángela Inés García Torres, argumentando que existe causal objetiva de retiro, en atención a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 8. En consecuencia, por medio de la Resolución del 11 de agosto de 2022, suspendió la ejecución de la orden de retiro contenida en la Resolución del 8 de agosto de la misma anualidad, hasta tanto la autoridad administrativa en materia laboral emitiera un concepto sobre la solicitud en mención.

la ejecución de la orden de retiro contenida en la Resolución del 8 de agosto de la misma anualidad, hasta tanto la autoridad administrativa en materia laboral emitiera un concepto sobre la solicitud en mención.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulnera ron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, “a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social y estabilidad la boral”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , al expedir, por un lado , las resoluciones de 10 de junio y 11 de agosto de 2022 y, por otro, la Resolución del 8 de agosto de 2022.

6 Notificadas el 23 de marzo y 18 de junio siguiente, respectivamente 7 Por este motivo la accionante ha presentado tres acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando el traslado de su puesto de trabajo. Ver: Rad. 15001-23-33-000-2022-00463-00 8 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.1.- Al respecto aseguró que ha sido “sujeto-objeto” de persecución por parte de la Juez evaluadora, al punto de recargarla laboralmente, hacerle constantes

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4.1.- Al respecto aseguró que ha sido “sujeto-objeto” de persecución por parte de la Juez evaluadora, al punto de recargarla laboralmente, hacerle constantes requerimientos formales y emitir calificaciones contrarias a la ley, lo que generó que la accionante presentara múltiples quejas disciplinarias en contra de la mencionada autoridad judicial , razón por la cual se activaron las garantías de la Ley 1010 de 20069, de modo que esta no se encontraba facultada para calificarla o desvincularla del cargo que actualmente desempeña en propiedad10.

4.2.- En cuanto a la carga laboral, informó que la Jueza directora le delegó funciones adicionales de carácter secretarial , como el escaneo y subida de expedientes a OneDrive, elaboración de directorios para notificar, atención al público, entre otros. Además, tenía que dar respuesta a los requerimientos formales e informales de la Jueza a través del correo electrónico instit ucional y Microsoft Teams, aspecto que según la actora denota una constante persecución laboral.

Aunado a lo anterior, adujo la actora que, cuando se reincorporaba a sus labores una vez terminadas las incapacidades médicas o las licencias de permiso, pese a haber distribuido los procesos a su cargo con los compañeros del despacho, existían muchos procesos sin evacuar , razón por la cual le fue asignada una carga laboral insostenible. En ese sentido, sostuvo que, a pesar del aumento en sus funciones, estas no se vieron reflejadas en la calificación de servicios.

4.3.- Por otra parte, aseveró que , por gozar del fuero de protección y estabilidad laboral por su condición de discapacidad , no puede ser retirada del servicio sin

estas no se vieron reflejadas en la calificación de servicios.

4.3.- Por otra parte, aseveró que , por gozar del fuero de protección y estabilidad laboral por su condición de discapacidad , no puede ser retirada del servicio sin haberse tramitado el correspondiente procedimiento ante el Ministerio del Trabajo – Oficina del Trabajo, en virtud del artículo 26 11 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, la Juez accionada adelantó todo el proceso de “calificación emitiendo previamente la orden de retiro y exclusión de la carrera judicial y posteriormente solicitan la autorización del Ministerio de Trabajo”12, siendo flagrante la vulneración a su debido proceso.

4.5.- Por otro lado, afirmó que las causales objetivas para la terminación de su vínculo laboral están establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y que no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, siendo la Resolución 43 de 2022 contraria a la ley.

9 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” .10 Expediente digital, folio 29 del escrito de tutela. 11 <<ARTÍCULO 26. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.>> (Resaltado del texto)

discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.>> (Resaltado del texto) 12 Expediente digital, folio 20 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.6.- Por lo expuesto, citó fragmentos de las Sentencias T-996 de 2010, C -531 de 2000, C-137 de 1997 y T-170 de 2005, que versan sobre las garantías ofrecidas por el fuero de estabilidad laboral reforzada a las que tienen derecho las personas en condición de discapacidad. Además, mencionó la Sentencia T -217 de 2014 para señalar que la acción de tutela procede transitoriamente en aras de evitar que se produzca un perjuicio irremediable al despedir un trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

4.7.- De otro lado, sostuvo que, una vez se resuelve calificar insatisfactoriamente a un servidor judicial, se debe retirar del cargo inmedia tamente, a menos que se revoque esa decisión con fundamento en las causales contenidas en el artículo 92 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Refiere que, l a Juez a 12 Administrativa de Tunja, al suspender los efectos de la resolución expedida por el Tribunal accionado, se extralimitó en sus funcio nes por carecer de competencia para utilizar la figura de la “suspensión” regulada en el

resolución expedida por el Tribunal accionado, se extralimitó en sus funcio nes por carecer de competencia para utilizar la figura de la “suspensión” regulada en el artículo 230 del CPACA , comoquiera que la misma únicamente está prevista para ser aplicada en la jurisdicción de lo con tencioso administrativo, confundiendo la actuación administrativa como si fuese un medio de control ordinario o especial; por ende, el cuestionado acto administrativo se encuentra en firme por haber resuelto el último recurso procedente contra este.

4.8.- De la misma manera, adujo la actora que la titular del despacho en el que se desempeña expidió la calificación de servicios del año 2021 omitiendo, sin justa causa, la calificación del primer trimestre del mismo año, estando esta la mayor parte del tiempo incapacitada por médicos especialistas ; adiciona que trabajó con normalidad desde el 12 de enero de 2021 hasta parte de junio y noviembre de 2021, por lo que tuvo que haber sido notificada en agosto de 2021, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 201613.

En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial perdió competencia para emitir la calificación integral de servicios por haberle notificado la misma hasta el 10 de junio de 2022.

4.9.- Finalmente, la señora García Torres sostuvo que está inconforme con su calificación de servicios, específicamente, en los ítems de calificación titulados como ‘factor de calidad, fa ctor de eficiencia o rendimiento y el factor organización del trabajo’, debido a que la Juez evaluadora no tuvo en cuenta el primer trimestre del 2021 porque nunca le fue notificada dicha valoración.

‘factor de calidad, fa ctor de eficiencia o rendimiento y el factor organización del trabajo’, debido a que la Juez evaluadora no tuvo en cuenta el primer trimestre del 2021 porque nunca le fue notificada dicha valoración.

13 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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En consideración al factor de ‘calidad’, afirmó que desarrolló sus funciones bajo los parámetros de la Juez del momento y adoptando los modelos establecidos en los casos que lo ameritaban, como también implementó los nuevos cuando se requerían y siguiendo el control de los términos procesales.

Frente al factor de ‘eficiencia o rendimiento’ adujo que no existió una motivación objetiva, pero si “ un mayor desgaste al requerirme constantemente por informes constantes de inventarios, de proyectos como se prueba con los soportes adjuntos al presente recurso y los pantallazos del sinnúmero de requerimientos enviados a mi correo institucional” 14, ocasionando una constante interrupción en su trabajo. Sin embargo, siempre adelantó las funciones inherentes a su cargo.

En cuanto al factor ‘organización del trabajo’ cuestiona el puntaje ponderado, en consideración a que lleva un flujo organizado de los procesos que tiene a su cargo que se encuentran plasmados en cuadros indicativos desde su vinculación hasta la fecha.

4.10.- Por último, la accionante esbozó que la calificación del cuarto trimestre no es

que se encuentran plasmados en cuadros indicativos desde su vinculación hasta la fecha.

4.10.- Por último, la accionante esbozó que la calificación del cuarto trimestre no es coherente con las actividades realizadas por esta, ya que , pese a haber cumplido con las labores encomendadas por la Juez demandada, obtuvo una calificación baja lo que deja en evidencia la subjetividad a la hora de motivar los ítems evaluados.

Por último, solicitó que se revise cada uno de los factores, indicadores y el puntaje calificado para que se subsane dicha calificación en concordancia con lo realizado.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante Auto de 12 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas.

(i) Tribunal Administrativo de Boyacá15

6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la Resolución No. 110 del 8 de agosto de 2022 no transgredió derecho alguno al confirmar la calificación insatisfactoria de la actora, comoquiera que se expidió de acuerdo a lo establecido en el artículo 17116 de la Ley 270 de 1996.

14 Expediente digital, folio 49 del escrito de tutela. 15 Intervención digital contenida en 4 folios. 16 << ARTÍCULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.

reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación. >>Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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6.1.- Así mismo, dicho acto administrativo no afectó la “estabilidad laboral reforzada” de la accionante ya que, en el transcurso del año 2021, la juez evaluadora adoptó las medidas recomendadas por la ARL para mitigar el estrés laboral -en razón a su pérdida de capacidad l aboral del 18% - en aras de que la señora García Torres continuara prestando el servicio. Sin embargo, evaluadas las actas de seguimiento trimestral y la evaluación de servicios, se determinó que la calificación era insatisfactoria y, por lo mismo, se confirmó la decisión.

6.2.- A su vez, sostuvo que frente a la autorización exigida por el Ministerio del Trabajo para poder retirarla del servicio “ni en el tramite(sic) de la calificación, ni en reposición(sic) y menos en la apelac ión que se presentó contra la misma, la actora puso de presente o argumentó que debía seguirse un procedimiento especial por su condición de discapacidad ”. Agregó que esta solo procede en los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, situación que no es aplicable

puso de presente o argumentó que debía seguirse un procedimiento especial por su condición de discapacidad ”. Agregó que esta solo procede en los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, situación que no es aplicable en el caso sub examine toda vez que el retiro se fundamentó en el seguimiento de las labores y metas en cabeza de la demandante que, en la calificación , no se acoplaron al Manual de Funciones del cargo.

6.3.- Por otro lado, señaló que, a pesar de no compartir con la aplicación de la norma precitada -porque su retiro no fue con ocasión a su pérdida de capacidad-, al tener conocimiento de la confirmación de la calificación insatisfactoria, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja suspendió los efectos de la decisión de retiro de la actora , con la finalidad de contar con el concepto del Ministerio del Trabaj o, cumpliendo la solicitud elevada por la actora. Frente a la suspensión, el Tribunal no tiene injerencia alguna por no participar en la expedición de dicho acto administrativo.

6.4.- Así mismo, manifestó que no transgredió derecho fundamental alguno y que lo pretendido por la señora García Torres es usar la acción de tutela como una tercera instancia toda vez que está utilizando en esta sede los mismos argumentos invocados en el recurso de alzada: i) el acoso laboral; ii) presunta decisión subjetiva en la calificación; y, iii) supuestos yerros en la motivación de la decisión. La aplicación de la Ley 361 de 1997, argumento que no fue propuesto en el mencionado recurso.

6.5.- Adicionalmente, recordó que su labor y estabilidad en el servicio está regulada

aplicación de la Ley 361 de 1997, argumento que no fue propuesto en el mencionado recurso.

6.5.- Adicionalmente, recordó que su labor y estabilidad en el servicio está regulada por la Ley 270 de 1996 17 y el Código Único Disciplinario 18 y no por las causales de terminación de la relación laboral prescritas en el Código Sustantivo del Trabajo , en consecuencia, es la calificación insatisfa ctoria el imperativo legal que faculta a la nominadora a retirarla del servicio por no haber superado el puntaje mínimo exigido.

17 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” 18 “Ley 1952 de 2019. “ Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00

Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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6.6.- Finalmente, señaló que, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalid ad de los actos administrativos, por ende, la accionante debe acudir, previamente, al ejercicio de los medios de control respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(ii) Juzgado 12 Administrativo de Tunja19

7.- Deyna Johana Beltrán González , en su condición de titular del Juzgado 12 Administrativo de Tunja, manifestó que el diagnóstico de ingreso a la entidad es un

(ii) Juzgado 12 Administrativo de Tunja19

7.- Deyna Johana Beltrán González , en su condición de titular del Juzgado 12 Administrativo de Tunja, manifestó que el diagnóstico de ingreso a la entidad es un concepto médico ocupacional que no atiende las condiciones de salud mental de la actora, por lo que no es viable dar por cierto que estuviese apta psicológicamente para ejecutar el cargo.

7.1.- Frente a la calificación insatisfactoria de servicios de 2021 esbozó que, a pesar de haberse confirmado por el Tribunal accionado, expidió Resolución No. 43 del 11 de agosto de 2022 en la que suspendió los efectos de la precitada decisión de retiro de la actora , comoquiera que consideró necesario el pronunciamiento previo de la autoridad de trabajo, en consideración a su enfermedad de origen laboral, la pérdida de capacidad laboral y la garantía de especial protección al trabajador.

7.2.- Aunado a lo anterior, señaló que la pretensión dirigida a suspender los actos administrativos reprochados es redundante, ya que actualmente estos se encuentran suspendidos por la misma Juez a evaluadora, en consecuencia, la actora se encuentra aún vinculada y prestando el servicio.

7.3.- De otro lado, sostuvo que, en efecto, adoptó las recomendaciones médicas laborales -como la disminución de la carga laboralen razón al diagnóstico de estrés agudo trastorno mixto de ansiedad y depresión , por lo que los motivos que configuraron la causal objetiva de retiro no guarda relación con su discapacidad sino con el incumplimiento de las funciones designadas y los demás factores valorables

agudo trastorno mixto de ansiedad y depresión , por lo que los motivos que configuraron la causal objetiva de retiro no guarda relación con su discapacidad sino con el incumplimiento de las funciones designadas y los demás factores valorables en la calificación . Agrega que la ARL P ositiva le manifestó que la señora García Torres “NO TENIA PERDIDA DE CAPACIDAD INTELECTUAL, es decir, no tenía pérdida de función cognitiva y por tanto, PODIA cumplir con las funciones laborales, es decir, que su destreza jurídica no se había perdido”.

7.4.- Así mismo, indicó que, la accionante no puede pregonar una estabilidad laboral y al mismo tiempo pretender que se le reintegre a su cargo cuando no se ha producido su retiro efectivo del servicio pues aún se encuentra laborando en el despacho bajo las mismas condiciones.

19 Intervención digital contenida en 48 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Acciona

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