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CE - 110010315000202204423011SENTENCIA20221128121922

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204423011SENTENCIA20221128121922
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04423-01

Accionante: ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRA Tema: Suspensión provisional de actos administrativos por medio de los cuales se confirma calificación insatisfactoria y retiro de una servidora pública / incumplimiento del requisito de subsidiariedad

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala d ecide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Ángela Inés García Torres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y la juez doce administrativa de oralidad del circuito de Tunja, con el fin de obtener la protección de los derechos fun damentales a la

interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y la juez doce administrativa de oralidad del circuito de Tunja, con el fin de obtener la protección de los derechos fun damentales a la dignidad humana, vida, integridad física, igualdad, honra, trabajo,ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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2 debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Manifestó que desde el año 2017 ocupa , en propiedad, el cargo de profesional universitario en el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Tunja y que, además, al momento de tomar posesión del mismo se encontraba en óptimas condiciones de salud.

1.2. Indicó que ha sido objeto de acoso laboral por parte de las señoras Deyna Johana Beltrán González y Milena Edith Rátiva García , quiénes se han desempeñado como jueces titulares del juzgado en mención, razón por la cual interpuso las correspondientes quejas disciplinarias.

1.3. Expresó que como consecuencia de la persecución de la que fue objeto y de una alta carga laboral, sumado a la presión de las titulares del juzgado, se le generó un estrés agudo con diagnóstico de trastorno

1.3. Expresó que como consecuencia de la persecución de la que fue objeto y de una alta carga laboral, sumado a la presión de las titulares del juzgado, se le generó un estrés agudo con diagnóstico de trastorno mixto ansiedad y depresión, el cual desencadenó, a su vez, otras enfermedades, lo que dio lugar a la nec esidad de ser atendida por profesionales de la salud e incluso ser sometida a cirugía, aunado a que en varias oportunidades estuvo en incapacidad médica y se vio obligada a solicitar licencias no remuneradas.

1.4. El 8 de agosto de 2019, se rindió un informe d e valoración y seguimiento por la especialista en sicología de la IPS SALUD VITAL INTEGRAL en el que formuló algunas recomendaciones como la disminución de carga de trabajo y reubicación laboral.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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3 1.5. El 4 de mayo de 2020, la EPS SANITAS a la que se encuentra afiliada, calificó la enfermedad como de origen laboral.

1.6. El 21 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió dictamen en primera instancia en el que estableció como diagnóstico Trastorno de ansiedad y depresió n F412.

1.6. El 21 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió dictamen en primera instancia en el que estableció como diagnóstico Trastorno de ansiedad y depresió n F412.

Origen: Enfermedad laboral , decisión que fue apelada por la ARL Positiva y en segunda instancia confirmada el 20 de enero de 2021.

1.7. Señaló que se encuentra medicada y en sesiones con especialistas, quienes recomendaron disminución de la carga labor al y traslado. Igualmente, afirmó que la ARL Positiva expidió las recomendaciones médico-laborales las cuales fueron objetadas por la juez titular del despacho.

1.8. Por lo anterior, afirmó que, en noviembre de 2019, abril y julio de 2021 y en el 2022 solicit ó el traslado justificado en su estado de salud, teniendo en cuenta las recomendaciones de la EPS SANITAS y de la ARL POSITIVA – IPS MUTALIS, sin que las mismas se hubieran resuelto favorablemente, aun cuando en una primera oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja emitió concepto favorable y recomendó el traslado, y en otras oportunidades lo negó. No obstante, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, revocó tales decisiones y emitió concepto favorable de traslado.

1.9. Con posterioridad, esto es, el 26 de enero de 2021, solicitó la reubicación laboral a la Rama judicial y a la juez doce administrativa de oralidad de Tunja, sin que la misma hubiera sido atendida, aun cuando

1.9. Con posterioridad, esto es, el 26 de enero de 2021, solicitó la reubicación laboral a la Rama judicial y a la juez doce administrativa de oralidad de Tunja, sin que la misma hubiera sido atendida, aun cuando presuntamente la ha requerido en varias oportunidades.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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1.10. Sostuvo que la juez novena administrativa de oralidad de Tunja expidió las resoluciones n.º 0089 del 23 de junio de 2022 y 017 del 2 de agosto del mismo año, rechazando la solicitud de traslado.

1.11. Por otro lado, indicó que mediante Resolución sin número del 10 de junio de 2022, la titular del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja calificó de forma insatisfactoria los servicios prestados entre el 1 .º de enero y el 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó el retiro de la accionante del servicio.

1.12. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la Resolución n.° 110 del 8 de agosto de 2022, en la que si bien modificó el puntaje de la calificación inicialmente otorgado por el

apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la Resolución n.° 110 del 8 de agosto de 2022, en la que si bien modificó el puntaje de la calificación inicialmente otorgado por el aludido despacho , lo cierto es que resolvió confirmar la calificación insatisfactoria del 2021 y la orden de retiro del cargo proferida en contra de la accionante.

1.13. No obstante lo anterior, sostuvo que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó ante la Seccional Tunja de la Oficina del Inspector del Trabajo, autorización de retiro del servicio de la señora Ángela Inés García Torres, con el argumento de que existe causal objetiva de retiro, en atención a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

1.14. En ese contexto, el despacho judicial en mención, por medio de la Resolución del 11 de agosto de 2022, suspendió la ejecución de la orden de retiro contenida en la Resolución n.° 110 del 8 de agosto deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

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5 la misma anualidad hasta que la autoridad administrativa en materia laboral emitiera un concepto respecto de dicho retiro.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

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5 la misma anualidad hasta que la autoridad administrativa en materia laboral emitiera un concepto respecto de dicho retiro.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

« 1.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), vida e integridad física (art. 11), igualdad (art. 13), la honra (art. 21), al trabajo (art. 25), el debido proceso (art. 29), a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social (art. 47), la seguridad social (art. 48), la salud (art. 49), así como la ley especial Ley 361 art. 26 y con ello mi fuero de protección por mi discapacidad, la estabilidad laboral, y el mínimo vital y demás que se encuentren amenazad os y/o vulnerados o pudieran ser conculcados.

2.-Solicito respetuosamente, se ORDENE lo siguiente:

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACUSADOS:

  • RESOLUCIÓN No. 110 DE 08 DE AGOSTO DE 2022, EXPEDIDA POR LA SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, NOTIFICADA EL 10 DE AGOSTO DE 2022 MEDIANTE OFICIO 375 DEL MISMO DÍA ENVIADA A MI CORREO INSTITUCIONAL Y VISTA EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2022, por medio de la cual, “MODIFICÓ el ítem de Calificación integral de servicios del ac to administrativo de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS correspondiente al periodo de 2021… de la Profesional Universitaria del

la cual, “MODIFICÓ el ítem de Calificación integral de servicios del ac to administrativo de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS correspondiente al periodo de 2021… de la Profesional Universitaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ANGELA INÉS GARCÍA TORRES, de 36 pu ntos a 50, según las motivaciones precedentes. TERCERO: CONFIRMAR la decisión de calificación INSATISFACTORIA y la consiguiente orden de retiro del servicio de la Profesional Universitaria ANGELA INÉS GARCÍA TORRES adscrita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.”

  • De la RESOLUCIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADA EL MISMO DÍA, emitida en primera instancia por la Juez Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
  • De la RESOLUCIÓN No. 43 DE 11 DE AGOS TO DE 2022, EMITIDA POR LA JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE ORDENA REMITIR LA HOJA DE VIDA DE UN EMPLEADO A LA OFICINA DE TRABAJO.”

3.- Salvaguardar y tutelar la cláusula de fuero de protección y estabilidad reforzada, por ser sujeto de especial protección por debilidad manifiesta y discapacidad.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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6 4.- Dar aplicación al Acuerdo No. PSAA16 -10618 de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” artículo 6°

5.- Se emita CALIFICACIÓN SATISFACTORIA, de conformidad con los argumentos y pruebas aportadas al plenario.

6.- Dar aplicación a la Ley 1010 DE 2006, artículo 11, sobre GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral, “(…)cuando la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios de esta Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.”

7.- El pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 2997 art. 26, equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo

ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 8.- Compulsar copias a los competentes – en materia penal y disciplinaria - para investigar la posible incursión en la tipificación de posibles delitos penales y conductas sancionables.»

3. INFORMES

Mediante auto del 22 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación , admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la juez Doce Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja como accionados y vinculó al Ministerio de Trabajo – Oficina de Trabajo Seccional Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá como terceros interesados en las resultas del proceso . Finalmente, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada.

3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá , por conducto de su presidente, precisó que la Resolución n.º 110 del 8 de agosto de 2022, a través de la cual confirmó la calificación insatisfactoria de la señora Ángela Inés García Torres en calidad de profesional universitaria, grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, no vulneró ningúnACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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7 derecho fundamental, debido a que se expidió como consecuencia de la competencia legal otorgada por el artículo 171 de la Ley 270 de 1996.

Informó que se limitó a valorar las motivaciones d e las actas de seguimiento trimestral y la evaluación de los servicios del año 2021, pues fueron los únicos argumentos relacionados con el proceso de calificación, asimismo, que analizó todo lo concerniente a la estabilidad reforzada de la actora según la pérdida de la capacidad laboral que presenta; no obstante, se demostró que la titular del Juzgado Doce Administrativo de Tunja cumplió a cabalidad con cada una de las recomendaciones que en su momento emitió la ARL, para la recta prestación del servicio.

Por otra parte, señaló que si bien no comparte la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el caso concreto , porque el retiro no obedeció a la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, lo cierto es que la juez doce administrativa de Tunja, una vez conoció la decisión que confirmó la calificación insatisfactoria proferida por el tribunal, resolvió a motu proprio, a través de la Resolución n.º 43 del 11 de agosto de 2022 , suspender el efecto de las resoluciones, para contar con el concepto del Ministerio de Trabajo, es decir, realizó una acción

resolvió a motu proprio, a través de la Resolución n.º 43 del 11 de agosto de 2022 , suspender el efecto de las resoluciones, para contar con el concepto del Ministerio de Trabajo, es decir, realizó una acción que cumple con lo solicitado en la presente demanda de tutela.

Por último, señaló que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante l a jurisdicción de lo contencioso administrativo.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

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8 3.2. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, a través de la juez titular del despacho, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo respecto del acoso laboral invocado por la accionante, razón por la cual debía declararse su improcedencia.

Informó que, con anterioridad, la actora interpuso dos tutelas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo los radicados 2021-443 y 4442021 con el mismo fin, es decir, advertir el acoso laboral por parte de

Informó que, con anterioridad, la actora interpuso dos tutelas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo los radicados 2021-443 y 4442021 con el mismo fin, es decir, advertir el acoso laboral por parte de dicha funcionaria; no obstante, fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.

Asimismo, alegó su improcedencia, teniendo en cuenta que el presupuesto de la subsidiaridad no se cumple, en la medida que debe acudir a la administración de justicia, a través de los medios de control para demandar la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, aunado a que no acreditó ningún perjuicio irremediable.

Lo anterior, en la medida que al suspender la ejecución del retiro del servicio, considera que se está garantizando el trámite ante la oficina de trabajo.

3.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, manifestó no ha ber adoptado decisión alguna, de manera directa o indirecta, que haya incidido en la determinación de la calificación insatisfactoria de la accionante, ni en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la Resolución n.º 110 del 8 agosto de 2022, ni en lo dispuesto por la juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de la Resolución n°. 43 del 11 de agosto de 2022, por medio del cual se suspendió la ejecución de unosACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

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9 actos administrativos y ordenó remitir la hoja de vida de un empleada a la oficina de trabajo.

Bajo ese contexto , manifestó no ser competente para resolver lo pretendido por la accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

3.4. El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante , ni ser la entidad competente para dirimir la controversia.

Por otra parte, puso de presente que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la demandante dispone de otros medios de defensa judiciales ordinarios para salvaguarda r los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que incluso puede solicitar la medida cautelar aquí deprecada.

En ese contexto, concluyó que la acción de tutela no e s el mecanismo para ventilar la suspensión de las resoluciones cuestionadas, por cuanto dicha pretensión que debe ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativo.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

para ventilar la suspensión de las resoluciones cuestionadas, por cuanto dicha pretensión que debe ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativo.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, declaró improcedente elACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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10 amparo constitucional solicitado por la señora Ángela Inés García Torres.

Al respecto, señaló que el presente asunto carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos fundamentales.

De esta manera, contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares que le permiten debatir no solo la presunción de legalidad de los actos administrativos que son objeto de reproche y obtener el re stablecimiento de sus derechos, sino también la oportunidad de solicitar la suspensión provisional.

Aunado a lo anterior, manifestó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez

obtener el re stablecimiento de sus derechos, sino también la oportunidad de solicitar la suspensión provisional.

Aunado a lo anterior, manifestó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues si bien la actora alegó que se le ha causado un perjuicio al retirarla del servicio, lo cierto es que, a partir de las respuestas allegadas por las entidades demandadas en el trámite de la presente acción, se estableció que actualmente la accionante se encuentra vinculada al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, desempeñando el cargo de profesional universitaria grado 16.

Asimismo, sostuvo que dentro del plenario no se acreditó alguna acción u omisión que ponga en grave riesgo o afecte de manera irreversible los derechos invocados.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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11 De este modo, al estar en curso el procedimiento administ rativo referente a la autorización de desvinculación de la trabajadora, iniciado ante el Ministerio del Trabajo, no observó que existiera proximidad del presunto daño, aspectos ineludibles para habilitar la intervención aunque fuera transitoria del juez co nstitucional en asuntos que competen a otras jurisdicciones.

ante el Ministerio del Trabajo, no observó que existiera proximidad del presunto daño, aspectos ineludibles para habilitar la intervención aunque fuera transitoria del juez co nstitucional en asuntos que competen a otras jurisdicciones.

Bajo esas condiciones, concluyó que no se evidenció la existencia de un daño grave e inminente que requiera del juez constitucional la adopción de medidas urgentes e impostergables.

5. IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo de primera instancia, en memorial en el que reiteró todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho y pruebas aportadas en su momento con el escrito de tutela de la referencia.

Asimismo, insistió en que los actos administrativos objeto de censura transgreden los derechos fundamentales invocados, dado que , se profirieron sin atender el procedimiento previo ante el Ministerio del Trabajo, pese a que se trata de un despido de una servidora pública quien padece de una enfermedad de origen laboral denominada estrés agudo con diagnóstico de trastorno mixto ansiedad y depresión.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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12

  • ¿La presente solicitud de amparo es procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición de las resoluciones sin número del 10 de junio de 2022 y 110 de 08 de agosto de 2022 por medio de las cuales se dispuso su retiro del servicio; y de la Resolución n.º 43 de 11 de agosto de 2022 a través de la cual se suspendió la ejecución de las mismas?

2. Cuestión previa

La señora García Torres, mediante memorial radicado el 15 de noviembre de la presente anualidad1, recusó al magistrado ponente de la presente providencia por haber conocido de una acción de tutela anterior interpuesta por la misma accionante, tramitada bajo el número 15001-23-33-000-2022-00463 01, solicitud que resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que al efecto dispone:

«ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.»

correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.»

Ahora, es de advertir que en el presente asunto no concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el proceso de tutela anterior que cursó en el mismo despacho sustanciador no se cuestionaron los actos administrativos que se piden anular en la presente demanda, y, por el

1 Ver índice 6 en la aplicación de SAMAI.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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13 contrario, lo que se discutió fue la solicitud de traslado o reubicación de la demandante.

Por tanto, al no ser procedente la recusación planteada y al no concurrir ninguna causal de impedimento que le impida a esta Sala conocer el asunto de la referencia, se resolverá el problema jurídico planteado.

3. Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos

es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribucion es implicaría invadir a los jueces queACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04423 -01

Accionante: Ángela Inés García Torres

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14 recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.

Bogotá D.C. – Colombia

14 recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.

De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional2, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia de l mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mec anismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el i nteresado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la

que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el i nteresado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección

2 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 1100

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