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CE - 110010315000202204424001SALVAMENTODEV20221205112522

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204424001SALVAMENTODEV20221205112522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04424 00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales –

Secretaría de Educación

Asunto: Salvamento parcial de voto a la sentencia de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ

Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos:

Para efectos de explicar las razones del presente salvamento parcial, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 21 de octubre de 2022 y sus consideraciones; y ii) el salvamento parcial de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 21 de noviembre de 2022 y sus consideraciones

1. La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso

se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 21 de noviembre de 2022 y sus consideraciones

1. La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 21 de noviembre de 2022,

resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gilberto Isaza Flórez, por la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 8 de julio de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04424 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, al señor Gilberto Isaza Flórez y en favor del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado […]”.

2. La Sala consideró, por un lado , que no se configuraba la causal prevista en el

magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado […]”.

2. La Sala consideró, por un lado , que no se configuraba la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de forma congruente, resolviendo el objeto de debate, esto es, la procedencia o no de intereses moratorios en el caso concreto, sin que se observara un pronunciamiento que no guardara relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

3. Y, por el otro, la Sala consideró que “[…] no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, uno de los extremos de la parte pasiva, esto es, el Ministerio de Educación Nacional fue el único que compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias. Por tanto, la Sala estima que la gestión del Ministerio de Educación Nacional en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la

fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP […]”.

El salvamento parcial de voto y sus fundamentos

4. Vistos los artículos: i) 2552 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04424 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°4, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°5, sobre las tarifas de las agencias en derecho.

5. Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tener se en consideración

totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tener se en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de co nformidad con el numeral 8.º ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Por lo expuesto anteriormente , aunque comparto la sentencia en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia , considero que, para la imposición de la condena en costas en relación con las agencias en derecho , en el ordinal tercero, debe probarse los gastos en que incurrió la parte demandada en su defensa.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

4 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 5 Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]

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