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CE - 110010315000202204424001SENTENCIASENTENCIA20221122141403

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204424001SENTENCIASENTENCIA20221122141403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: GILBERTO ISAZA FLÓREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda

Subsección B

Tema: Causal invocada : Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - artículo 250, numeral 5.º del CPACA. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA

La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión que el señor Gilberto Isaza Flórez interpuso1 para que se infirme la sentencia de 8 de julio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA3.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor

250 del CPACA3.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Gilberto Isaza Flórez acudió a la jurisdicción. Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, a través del cual la Secretaría de Educación del municipio de Manizales le negó el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío del retroactivo salarial a causa de la homologación y nivelación de cargos del personal administrativo del sector municipal de la educación. El demandante formuló las siguientes pretensiones [se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto]:

“Primera. - Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 “acto administrativo” del 18 de julio de 2016, notificado el día 25 de Julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor(a) GILBERTO ISAZA FLOREZ; y por medio del cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales - Secretaría de Educación, radicación n.º: 17001-23-33-000-2016-00968-01. M.P. César Palomino Cortés. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el(a) actor(a) tiene pleno derecho a que el MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 1 de Enero de 2003 al año 2011 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelació n salarial, esto es, el mes de Mayo de 2014.

Tercera. - Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación d e cancelar los

consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación d e cancelar los intereses aludidos.

Cuarta. - Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del(a) actor(a), los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció.

Quinta. - Se ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del a rtículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Sexta. - Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA.

Séptima. - Se condene en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION AL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

Octava. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como

caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

Octava. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria.

Novena. - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar [4] al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL - se le remita copia auté ntica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

DECLARACIÓN Y CONDENA SUBSIDIARIA

Si este Despacho ha de considerar que de acuerdo a la situación fáctica del presente caso, lo que se configuró fue el silencio administrativo negativo, solicito, comedidamente, que subsidiariamente se hagan las siguientes declaraciones:

Décima. - Se declare ocurrido el silencio administrativo ne gativo, surgido por la falta de respuesta por parte de MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sobre el derecho de petición presentado el 27 de Julio de 2015 con radicado SAC 7270, con el cual descono cieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

4 [Citó: “1 Ultimo inciso art. 203 CPACA”].Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

4 [Citó: “1 Ultimo inciso art. 203 CPACA”].Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

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Décimo segunda. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del Silencio Administrativo pre suntamente negativo originario del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sobre el derecho de petición presentado el 27 de Julio de 2015 con Radicado SAC 7270, con el cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.”5.

En resumen, el señor Isaza Flórez indicó que prestó sus servicios para la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y no se le reconocieron y pagaron en forma oportuna las diferencias salariales causadas por la homologación y nivelación del cargo que ocupaba al servicio del municipio6. A su juicio, con fines resarcitorios, es viable reconocer intereses de mora en atención a los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral . La demanda fue admitida a través de auto de 26 de julio de 20177.

2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia el 11 de abril de 20198 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. En

2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia el 11 de abril de 20198 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. En primer lugar, realizó una breve exp osición sobre la descentralización de la educación y el proceso de homologación y nivelación salarial. Seguidamente, a partir de la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, explicó la diferencia con la indexación 9 y se refirió a las posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado en punto a la improcedencia para reconocer los moratorios respecto de sumas indexadas 10 y en materia de procesos de homologación y nivelación salarial en el sector de la educación11.

El a quo precisó que el legislador fue claro al disponer que no puede existir ningún empleo público que no esté sometido a un régimen salarial y prestacional. Concluyó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios porque no se encuentran expresamente previstos en su régimen prestacional y cualquier daño que se pudiera haber ocasionado fue compensado

5 Págs. núm. 6 y 7 del archivo “ Cuaderno1 -2016-968.pdf”, contenido en el documento .zip “RECIBEPRUEBAS […]”, del índice 13 de SAMAI. 6 Como consecuencia de la descentralización de la educación en el país, Ley 715 de 2001 “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y s e dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y s e dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 7 Págs. núm. 114 a 116 ib. [previa inadmisión de la demanda en auto de 24 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Caldas, págs. núm. 57 a 59 ib.]. 8 Págs. núm. 281 a 300 ib. 9 Sobre el particular en la providencia se hizo mención a la Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 30 de mayo de 2013, radicación n.º: 25000-23-24-000-2006-00986-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El tribunal citó Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación n.º: 25000-23-25-000-2001-01312-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 El a quo refirió Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicación n.º: 73001-23-33-000-2014-00311-01, M.P. William Hernández Gómez.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

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Demandante: Gilberto Isaza Flórez

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con el reconocimiento de la indexación de la diferencia salarial, en la Resolución n.º 511 de 11 de abril de 2014, cuyo pago se efectuó en el mes siguiente.

3. Recurso de apelación

El señor Gilberto Isaza Flórez apeló la decisión de primera instancia. Consideró errónea la postura del a quo sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios frente a sumas indexadas. Señaló que la decisión del Consejo de Estado que el tribunal tuvo en cuenta, corresponde a un caso diferente y, por ende, no era aplicable a su situación . Igualmente, reprochó la postura en cuanto a que no se podía a cumular la indexación con los intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío en los procesos de homologación y nivelación salarial.

El apelante sostuvo que los conceptos de intereses moratorios e indexación son totalmente diferentes. Así, la indexación permite mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo y, los intereses moratorios , equivalen al reconocimiento de los perjuicios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones. En su criterio, al no ser excluyentes, debi ó accederse a lo pretendido

Asimismo, el actor alegó que los intereses moratorios deben ser vistos como una sanción y no como una prestación social. En este sentido, expresó que debió acudirse a otras disposiciones normativas para su reconocimiento como el

pretendido

Asimismo, el actor alegó que los intereses moratorios deben ser vistos como una sanción y no como una prestación social. En este sentido, expresó que debió acudirse a otras disposiciones normativas para su reconocimiento como el Código Civil, Código de Comercio, Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 116 de 1976, y los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, justici a y equidad. Finalmente, reprochó la condena en costas porque no actuó con temeridad o mala fe en el proceso judicial 12. El recurso fue admitido mediante auto de 22 de noviembre de 201913.

4. Sentencia de segunda instancia

En sentencia de 8 de julio de 202114, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. La corporación se pronunció sobre el proceso de descentralización del servicio educativo y la homologación del personal administrativo adscrito al sector de la educación. E n cuanto al caso concreto, explicó que no se discut ía que la Resolución n.º 511 de 11 de abril de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y también la indexación a favor del accionante, por el período de servicios prestados entre el 2003 al 2011.

Seguidamente, el ad quem determinó que los argumentos del apelante no tenían vocación de prosperidad. Recordó el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial y la postura jurisprudencial de la corporación que ya había

12 Págs. núm. 302 a 331 ib. [El orden de la digitalización se encuentra invertido].

la nivelación salarial y la postura jurisprudencial de la corporación que ya había

12 Págs. núm. 302 a 331 ib. [El orden de la digitalización se encuentra invertido]. 13 Pág. núm. 348 ib. 14 Págs. núm. 363 a 377 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

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definido que no procede n los intereses moratorios en estos casos, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial 15, la naturaleza sancionatoria de los intereses y que los mismos no fueron previstos en el acto administrativo que reconoció el retroactivo, ni en disposición legal para ese efecto16.

Por tanto, la decisión concluyó, que a partir de la expedición del acto que reconoció el retroactivo indexado y su pago , solo transcurrió un mes, de modo que no era procedente reconocer intereses moratorios, puesto que se trató de un tiempo prudencial. Por otra parte, revocó la condena en costas por no encontrarlas causadas, de acuerdo con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP17.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Demanda

El señor Gilberto Isaza Flórez interpuso recurso extraordinario de revisión contra

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Demanda

El señor Gilberto Isaza Flórez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de julio de 202 1. Formuló las siguientes pretensiones [se transcriben in extenso, incluso con errores]:

“PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, del 08 de julio de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, conformada por los Consejeros de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”18.

En el escrito se invocó la causal 5 .ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto la sentencia de segunda instancia es nula porque desconoce la garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado , y configura una decisión “citra petita”19 que desconoce el artículo 281 del CGP.

15 La segunda instancia se fundamentó en la postura que había adoptado la sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicación n.º: 73001-23-33-000-2014-00406-(2488-15) M.P.

15 La segunda instancia se fundamentó en la postura que había adoptado la sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicación n.º: 73001-23-33-000-2014-00406-(2488-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 El ad quem citó Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicación n.º: 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905 -15), M.P. William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación n.º: 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589 -15). M.P. César Palomino Cortés. 17Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso - en adelante CGP. 18 Págs. núm. 4 y 5 del documento “ED_IH308 […]”, índice 2 de SAMAI. 19 En la demanda se citaron las siguientes providencias: Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º: 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 28 de abril de 2015, radicación n.º: 11001-31-03-027-2010-00459-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Corte Constitucional, sentencia T455 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

n.º: 11001-31-03-027-2010-00459-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Corte Constitucional, sentencia T455 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

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Al respecto, se argumentó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se orientaron al reconocimiento de los intereses de mora desde cuando el demandante se incorporó al servicio del municipio de Manizales en el año 2003 hasta el 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo. Sin embargo, se reprocha que el juez de segunda instancia “[…] entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago”20. Asimismo, se resaltó que la sentencia censurada es incongruente porque:

“[…] las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y

el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir esto s dos aspectos de orden jurídico -económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabr ía dentro de la expectativa de este pleito.

Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante,

indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad?”21.

El actor señaló que la decisión recurrida contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su expedición, no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos a lo largo del proceso y que el fallador resolvió sobre “[…] unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada `indexación`”22. Igualmente, manifestó que el ad quem “[…] desvía entonces, los fines del proceso mediante tesis acomodadas […]”23, respecto de la causación de intereses de mora, esto es, al referirse a las posturas jurisprudenciales que llevaron a concluir:

(i) Que existió una dilación justificada por parte de la administración a partir del reconocimiento del pago del retroactivo y;

20 Pág. núm. 8 del documento “ED_IH308 […]”, ib. 21 Pág. núm. 13 ib. 22 ib. 23 Pág. núm. 14 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

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Demandante: Gilberto Isaza Flórez

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

(ii) A la improcedencia de los intereses moratorios ante la falta de norma que prevea su reconocimiento en los procesos de homologación y nivelación salarial.

A juicio del recurrente, los intereses de mora buscan resarcir los perjuicios causados, los cuales son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, aspecto que está plenamente acreditado en el proceso judicial, por lo que, pese a no existir norma en concreto que regule su reconocimiento, debió darse aplicación a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, justicia y equidad del trabajador y accederse a las pretensiones de la demanda.

2. Auto admisorio de la demanda

Por medio de auto de 25 de agosto de 202224, el ponente admitió el recurso extraordinario y ordenó notificar al actor, al Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Manizales - Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25. Igualmente, en la providencia se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.º 1700123-33-000-2016-00968-0126.

3. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de oposición a lo pretendido y solicitó condenar en costas al recurrente 27. R eiteró los hechos y

23-33-000-2016-00968-0126.

3. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de oposición a lo pretendido y solicitó condenar en costas al recurrente 27. R eiteró los hechos y argumentos del proceso primigenio, las actuaciones que se adelantaron para la homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio del municipio de Manizales , la normativa aplicable y las posturas jurisprudenciales sobre la improcedencia d el reconocimiento de intereses moratorios dada su naturaleza sancionatoria28 y excluyente con la indexación29.

El ministerio acudió a los criterios generales fijados por esta Corporación 30 respecto del recurso extraordinario de revisión en cuanto a la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA. Sostuvo que la sentencia de 8 de julio de 2021 cumple con los presupuestos y exigencias del artículo 187 del CPACA, por cuanto es congruente, se encuentr a debidamente motivada, se llevó a cabo el análisis de las pruebas, las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia decantada

24 índice 4 de SAMAI. 25 La Secretaría General de esta corporación envió los mensajes para notificación personal el 30 de agosto de 2022. Índices 7 a 9 de SAMAI. 26 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido en digital y obra en el índice 13 de SAMAI. 27 Índice 14 de SAMAI. 28 Citó “[…] (apartes sentencia C - 781 del 10 de septiembre de 2013 — Corte Constitucional. Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación No. 2106 del 09 de

28 Citó “[…] (apartes sentencia C - 781 del 10 de septiembre de 2013 — Corte Constitucional. Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación No. 2106 del 09 de agosto de 2012, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.)”. 29 Citó “[…] Corte Suprema de Justica Sala civil, en la Sentencia 00161 de mayo 13 de 2010, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla […] (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) […] (Sent. Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540”. 30 La contestación se fundamentó en la sentencia de 13 de octubre de 2020, Sala Catorce Especial de Decisión, radicación n.º: 11001-03-15-000-2019-00119-00, M.P. Alberto Montaña Plata.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00

Demandante: Gilberto Isaza Flórez

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

que sobre la materia ha definido el asunto . En ese sentido, concluyó que el recurrente busca reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado en el proceso ordinario como lo concluyeron las respectivas autoridades judiciales, asunto que no es posible dirimir por medio del recurso.

4. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, no se pronunciaron dentro de la

asunto que no es posible dirimir por medio del recurso.

4. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, no se pronunciaron dentro de la oportunidad otorgada.

5. Auto de pruebas

En providencia de 18 de octubre de 202 231, el ponente d ispuso tener como prueba trasladada la obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado n.º 17001-23-33-000-2016-00968-01.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales

1.1 Competencia

De acuerdo con el inciso 1.º del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, es importante precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta corporación y que el Acuerdo n.º 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo n.º 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sob re los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es

la competencia a las Salas Especiales de Decisión sob re los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la demanda de revi sión contra la sentencia de 8 de julio de 2021, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en segunda instancia, que el señor Gilberto Isaza Flórez promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales - Secretaría de Educación.

1.2. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA, toda vez que s e interpuso el 22 de

31 Índice 16 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-044

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