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CE - 110010315000202204426001AUTOQUERECHAZ20221216200544

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204426001AUTOQUERECHAZ20221216200544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Cesar Augusto Echeverry Castaño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04426-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04426-00

Demandante: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY CASTAÑO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Tema: Procedencia del rechazo de la demanda por no haber sido oportunamente subsanada

AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Cesar Augusto Echeverry Castaño, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 , por el Consejo de Estado,

Castaño, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral , instaurado por el recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y e l Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación.

1.1. Auto que inadmitió la demanda

1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, este D espacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por quien se identificó como el apoderado del señor Cesar Augusto Echeverry Castaño contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”; en consecuencia, le concedió cinco (5) días hábiles, para que subsanara el yerro identificado de la demanda, concretamente el referido a que se allegara el poder especial para actuar.

1 Junto con la demanda no se adjuntó el poder especial.Demandante: Cesar Augusto Echeverry Castaño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Radicado: 110010315000202204426100

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La anterior providencia fue enviada mediante el Oficio 124615 del 30 de noviembre de 2022, a través de mensaje de datos , por la Secretaría General del

www.consejodeestado.gov.co

2. La anterior providencia fue enviada mediante el Oficio 124615 del 30 de noviembre de 2022, a través de mensaje de datos , por la Secretaría General del Consejo de Estado al correo acoprescolombia@gmail.com . La anterior cuenta fue suministrada como dirección electrónica para notificaciones de la parte actora.

3. El 1 3 de diciembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el informe de cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 25 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

4. El despacho es competente para decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la

Sala Plena del Consejo de Estado.

5. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión proferida en segunda inst ancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B , de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, corresponde su conocimiento a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió.

2.2. Causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión

6. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 253 4 de la Ley 1437 de 2011,

2.2. Causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión

6. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 253 4 de la Ley 1437 de 2011, constituyen causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión: (i) no presentarse en término; (ii) ser formulado por quien carece de legitimación; y (iii) no subsanarse en término los errores que se indiquen en la inadmisión.

2.3. Análisis del caso concreto

7. Se advierte que el término otorgado en el auto del 25 de noviembre de 2022, venció sin que el señor Cesar Augusto Echeverry Castaño subsanara el

2 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 4 “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso de rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal. 2.Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

(…)”Demandante: Cesar Augusto Echeverry Castaño

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

(…)”Demandante: Cesar Augusto Echeverry Castaño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Radicado: 110010315000202204426100

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

yerro relacionado con allegar el poder especial otorgado al abogado Jorge Iván Lizarazo Ávila, para instaurar el presente recurso extraordinario de revisión.

8. Desde ese panorama es claro que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le correspondía para subsanar la demanda y tampoco aportó una prueba que demostrara la imposibilidad de hacerlo.

9. En ese orden de ideas, el señor Cesar Augusto Echeverry Castaño incurrió en la causal prevista en el numeral 3°del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 5 y, por ello, resulta imperativo rechazar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.

2.4. Conclusión

10. El señor Echeverry Castaño no subsanó en debida forma el yerro advertido en la inadmisión y, por ello, debe rechazarse la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de

extraordinario de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Cesar Augusto Echeverry Castaño, en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de co nformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Este documento fue firmado el ectrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

5 “3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.

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