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CE - 110010315000202204446001SENTENCIA20220915100129

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Título
CE - 110010315000202204446001SENTENCIA20220915100129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: RICARDO ANDRÉS PARRA GAONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Parra Gaona contra el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de agosto de la presente anualidad 1, el señor Ricardo Andrés Par ra Gaona, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la

1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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igualdad y al mínimo vital , con ocasión de la s providencias proferidas el 11 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2022 , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2016-0048401. Formuló la siguiente pretensión:

Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en mo vimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdic cional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso , derecho de defensa, mínimo vital y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “B”, MP Alberto Espinosa Bolaños , Dentro el proceso No 11001 -33-35-0122016-00484-01, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando

horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional.

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Andrés Parra Gaona demandó a la Nación, Ministerio de D efensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02467 de 13 de mayo de 2016 expedido por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al hoy accionante, en su condición de Subcomisario, bajo la c ausal llamamiento a calific ar servicios.

En providencia del 11 de diciembre de 2018 , el J uzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , decisión fue objeto de apelación ante el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Subsección B que, en providencia del 31 de marzo de la presente anualidad, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en cuanto había condenado en costas a la parte actora.

Subsección B que, en providencia del 31 de marzo de la presente anualidad, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en cuanto había condenado en costas a la parte actora.

1.3 . Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción d e la referencia, el señ or Parra Ga ona considera que, en las providencia s proferidas en el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho se incurrió en defe cto fáctico al no haber valorado las pruebas que demostraban la ilegalidad de los actos administrativos demandados , «por cuanto si la Policía Nacional se encontraba inconforme con la labor desarrollada por el actor, debía hacer uso del Decreto 094 de 1989 en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 y esperar la c onclusión del Tribunal m édico Laboral de revisión Militar y de Policía para establec er su disminución de la capacidad física, y así retirarlo del servicio activo […] por disminución de la capacidad sicofísica».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez doce administrativo oral de Bogotá, como parte demandada y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la P olicía Nacional. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B .,

Defensa Nacional y al director general de la P olicía Nacional. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ., por conducto del M agistrado Alberto Espinosa Bolaños, rindió el informe respectivo y solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, al pretender usarse como una tercera instancia de un asunto ya resuelto e n el trámite del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho , sin que se evidenci e la vulneración de losRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

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derechos invocados por el accionante o se argumentara y demostrara la configuración de un defecto que haga procedente la tutela en contra de providencias judiciales.

2.3. El juez 12 Administrativo Oral de Bogotá se limitó a remitir copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35012-2016-00484-01.

2.4. La Policía Nacional, p or medio del grupo de asuntos jur ídicos, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pr etensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, en el presente caso, no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante , teniendo en c uenta que, actualmente, el accionante percibe una remuneración por concepto de asignación de retiro,

manifestó que, en el presente caso, no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante , teniendo en c uenta que, actualmente, el accionante percibe una remuneración por concepto de asignación de retiro, cancelada mes a mes por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional, con mesadas mensuales muy superiores al salario mínimo vigente.

2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o v ulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberáRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

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examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela

examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judicial es; sin embargo, a p artir del año 20122, aceptó su proc edencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instanc ia adicional de los procesos judiciales, pues lo s princ ipios de seguridad jurídic a y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la t utela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judicial es, entonces, el juez de tutela debe verificar el cu mplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) qu e la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmed iatez); (iv) que el asunto sea de

mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) qu e la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmed iatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, e stableció que la acc ión de tutela

2 Sentencia del 31 de julio de 2012 , exp ediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

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contra decisio nes pro feridas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo está di rigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la senten cia, consistentes, por ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cu ando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamen tal que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas

con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamen tal que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sus tantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación dir ecta de la Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto proce dimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, com o son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se pres enta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se pres enta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de da r cu enta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

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g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violac ión de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en a lguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en a lguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, l as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional ( y que han venido apl icando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tute la, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y e l Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló qu e, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados ór ganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando seRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando seRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa i ntervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si los despa chos judiciales acciona dos vulneraron los derechos fundamentales i nvocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señ aló que el requisito de la relevancia const itucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tute la tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientement e la relevancia cons titucional por la vulneración de

es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientement e la relevancia cons titucional por la vulneración de derechos f undamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

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El segundo hace referencia a que la acció n de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundame ntales y no para que las partes de u n proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pue s los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepci ones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Ricardo

la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Ricardo Andrés Parra Gaona radica en qu e, a su juic io, en la s providencias del 11 de diciembre de 2018 y 3 1 de marzo de 2022 , proferidas respectivamente por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en defecto fáctico al no valorar l as diferentes pruebas que , a su juicio, demostraban la ilegalidad de los actos administr ativos demanda dos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, sin embargo, el accionante no hizo alusión a cuáles fueron las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar . Bajo este contexto l a Sala advierte que la solici tud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un er ror en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en unaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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instancia adicional al proceso ordinario porque « (...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la activi dad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no expuso los argumentos en los cuales fundó dicha afirmación. En efecto, la única alusión respecto de la configuración del defecto fáctico en las providencias cuestionadas, la hizo así:

En el proceso reposan las pruebas claras, preci sas y pertinentes para demostrar que los actos administrativos demandados, no gozan de la presunción de legalidad, por cuanto si la Policía Nacional se encontraba inconforme con la labor desarrollada por el actor, debía hacer uso del Decreto 094 de 1989 en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 y esperar la conclusión del Tribunal medico Laboral de revisión Militar y de Policía para establecer su disminución de la capacidad Física, y así retirarlo del servicio activo por el Decreto 1791 de 2000, en su ART ÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO Numeral 3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

Como puede verse, la parte accionante, de manera somera, señaló que la decisión

RETIRO Numeral 3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

Como puede verse, la parte accionante, de manera somera, señaló que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico, pero no expuso c laramente las razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales , ni las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar en el proceso ordinario.

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima –, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que ellos despachos accionados incurrieron en defecto fáctico.

4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona

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Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna d e las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucio nal existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucio nal existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos es pecíficos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Asimismo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de rel evancia constitucional, porque, además, se está ejer ciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, sin invocar defecto alguno, en la tutela también se transcribe , en su totalidad, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

De la simple comparación entre las razones esgrimid as en el recurso d e apelación en cuestión y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que lo que pretende el accionante es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el s iguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-0038000, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00

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de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como in stancia adicional:

Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Argumentos de la demanda de tutela SEGUNDO .- El A-quo no valoro que existe

la C ONFIGURACION D EL VIC IO FALSA

MOTIVACION

1.- Existe en el acto que se solicita la nulidad en esta acción, una falsa motivación, por cuanto el actor venía padeciendo una enfermedad mental, que estaba siendo tratada por la Clínica de la Policía Nacional, ya que al momento de nacer a la vida jurídica el acto que fulminó su carrera en la policía nacional, el que se encontraba con una excusa de servicio total por camb io perdurable de la personalidad, y apn ea d el sueño, obsérvese que para el momento que se le notifica su retiro de la policía se encontraba excusado de servicio por psiquiatría, igualmente a la expedición del acto 02464 de fecha 13 de mayo de 2016. se encontraba con excusa de servicio.

notifica su retiro de la policía se encontraba excusado de servicio por psiquiatría, igualmente a la expedición del acto 02464 de fecha 13 de mayo de 2016. se encontraba con excusa de servicio.

2.- Por lo anterior se hace necesario que en este caso concreto se consideren las circunstancias fácticas del accionante, en virtud de la si tuación particular de salud y el manejo medico administrativo que se le venía realizando, hecho que definitivamente cambia los presupuestos facticos que posibilitan el retiro del servicio del actor fundada en la discrecionalidad de que esta investido el nominador.

3.- No era viable utilizar la causal de retiro denominada “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” pues el caso exigía un tratamiento distinto, conforme a las normas que regulan estas situaciones, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, al solucionar un caso similar al aquí impugnado en

22.- Desconoció el juez de tutela, que existe en el acto que se solicitó la Nulidad en esta acción, una falsa motivación, por cuanto el actor venía padeciendo una enfermedad mental, que estaba si endo tratada por la Clínica de la Policía Nacional, ya que al momento de nacer a la vida jurídica el acto que fulminó su carrera en la Policía Nacional, se encontraba en espera de resolver su situación de Tribunal Medico Laboral

23.- Por lo anterior se hace necesario que en este caso concreto se consideren las

Policía Nacional, se encontraba en espera de resolver su situación de Tribunal Medico Laboral

23.- Por lo anterior se hace necesario que en este caso concreto se consideren las circunstancias fácticas del accionante, en virtud de la situación particular de salud y el manejo medico administrativo que se le venía realizando, hec

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