CE - 110010315000202204451011SENTENCIA20221122172855
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204451011SENTENCIA20221122172855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04451-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: FRANCISCO JAVIER MORALES DÍAZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO .
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA ENTIDAD
ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ACTOR .
LA ACCIÓN DE TUTELA SE TORNA IMPROCEDENTE CUANDO SE
PRETENDE LA CREACIÓN DE UN CARGO EN UN DESPACHO
JUDICIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, SALUD Y TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS E IGUALITARIAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión encaminada a la expedición de un acto administrativo.
1 En adelante la Sección Tercera.2
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión encaminada a la expedición de un acto administrativo.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ en calidad de JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN , actuando en nombre propio y en representación de su equipo de trabajo conformado por DIANA CAROLINA SUÁREZ y DENYS DURÁN POSADA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2, al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo electrónico los días 4 de marzo y 22 de abril de 2022.
I.2.- Hechos
Manifestó que el 28 de febrero de 2022 , elevó una petición al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELLÍN, a través de la cual solicitó la inclusión
2 En adelante el Consejo.3
CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELLÍN, a través de la cual solicitó la inclusión
2 En adelante el Consejo.3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de un representante de los empleados judiciales, con derecho de voz y voto en el Comité General de los Centros de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio.
Señaló que la dependencia referida contestó la petición mediante correo electrónico recibido el 4 de marzo de 2022, informando la improcedencia de la solicitud en la medida que el Acuerdo PSAA1410236 de 3 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no incluyó representante de los empleados.
Igualmente, adujo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín corrió traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura, por ser la autoridad encargada de los comités intersectoriales.
Indicó que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATUR A DE ANTIOQUIA mediante Oficio CSJANTO22-843 de 24 de marzo de 2022, contestó la solicitud indicando que la normatividad vigente no prevé en su integración a los empleados de los Juzgados Penales Municipales.4
ANTIOQUIA mediante Oficio CSJANTO22-843 de 24 de marzo de 2022, contestó la solicitud indicando que la normatividad vigente no prevé en su integración a los empleados de los Juzgados Penales Municipales.4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseveró que el 4 de marzo de 2022 , presentó una petición ante el CONSEJO en la que solicitó: i ) la inclusión de un representante de los empleados de los Juzgados Penales en el comité general de los centros de servicios administrativos judiciales para los juzgados penales; ii) la posibilidad de que el representante de los empleados de los juzgados intervenga y vote en el comité interinstitucional del comité general en los centros de servicios judiciales y; iii) la creación de una cargo adicional y permanente en cada juzgado penal municipal con función de control de garantías de Medellín para suplir la alta demanda de justicia.
Afirmó que esta solicitud fue remitida por competencia a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO3, cuando el asunto debió resolverlo directamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que el 22 de abril de 2022 , una de sus colaboradoras solicitó ante la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial el suministro de diadema, parlantes y cámara a fin de desarrollar adecuadamente sus funciones.
Manifestó que el 22 de abril de 2022 , una de sus colaboradoras solicitó ante la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial el suministro de diadema, parlantes y cámara a fin de desarrollar adecuadamente sus funciones.
3 En adelante la UDAE5
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Advirtió que hasta la fecha de presentación de la presente tutela no se había emit ido pronunciamiento con relación a las solicitudes impetradas.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que el amparo constitucional es procedente frente a la protección de los derechos deprecados como trabajadores de la Rama Judicial, pues , a su juicio, se encuentran actualmente en condición de vulnerabilidad frente a otros juzgados en razón a la carga laboral y el déficit de personal, pues lo s colaboradores del despacho judicial que representa actualmente padecen condiciones especiales de salud.
Manifestó que merecen trabajar en condiciones dignas e iguales, pues cuestiona que en municipios pequeños con menos carga laboral cuentan con una planta de personal superior y que en la actualidad los juzgados de garantías de Medellín cuentan con una planta de personal de 3 personas para satisfacer la demanda de la justicia dada la alta criminalidad y el incremento de las acciones constitucionales.
I.4.- Pretensiones6
los juzgados de garantías de Medellín cuentan con una planta de personal de 3 personas para satisfacer la demanda de la justicia dada la alta criminalidad y el incremento de las acciones constitucionales.
I.4.- Pretensiones6
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a la petición del 4 de marzo de 2022.
3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que solucione el caso No. 444862 el 22 de abril de 2022 y le suministre a la oficial mayor parlantes y diadema para que pueda desempeñar su trabajo correctamente.
4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que nos cree, por ahora, así sea en descongestión, un cargo adicional en el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ya sea con la denominación de oficial mayor, para que nos ayude a proyectar sentencias o un escribiente, para que nos ayude con la carga operativa.
5. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se reúnan y profieran un acto administrativo que regule lo atinente
que nos ayude a proyectar sentencias o un escribiente, para que nos ayude con la carga operativa.
5. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se reúnan y profieran un acto administrativo que regule lo atinente al Comité Intersectorial, que esté ajustado a las necesidades del servicio, especialmente a la virtualidad.
6. Se modifique la forma cómo el Consejo Superior de la Judicatura, analiza el trabajo que desarrollan los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías de Medellín, consolidando dentro de la carga laboral, todas las salidas que para ellos no son efectivas, pero para nosotros sí, porque hay que emplear tiempo y proferir decisiones judiciales en ellos y ello es carga laboral. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La UDAE indicó que mediante Oficio UDAEO22-1418 de 2 6 de agosto de 2022 , emi tió respuesta a la petición elevada por el actor, en el que desarrolló las inquietudes relacionadas con la7
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conformación del comité general de los centros de servicios judiciales para los juzgados pen ales y, las razones por las que no se ha priorizado la creación de cargos para los despachos penales con función de garantías para el circuito judicial de Medellín.
Aseguró que se configuró un hecho superado, en tanto su
priorizado la creación de cargos para los despachos penales con función de garantías para el circuito judicial de Medellín.
Aseguró que se configuró un hecho superado, en tanto su dependencia emitió respuesta de f ondo al derecho de petición elevado por el actor y, por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPA solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.2.- Las señoras DIANA CAROLINA SUÁREZ BEDOYA y DENYS DURAN POSADA , vinculadas en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a ser notificad as en debida forma, guardaron silencio.8
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , respecto a la pretensión encaminada a la expedición de un acto administrativo.
Para tal efecto, advirtió que frente a las peticiones relacionadas con
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , respecto a la pretensión encaminada a la expedición de un acto administrativo.
Para tal efecto, advirtió que frente a las peticiones relacionadas con la expedición de un acto administrativo que regule el comité intersectorial ajustado a las necesidades del servicio y, la modificación de la manera como el Consejo Superior examina el trabajo de los despachos penales con función de garantías en la ciudad de Medellín, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que regulan tales materias.
Finalmente, evidenció la carencia actual de objeto frente al derecho de petición, pues consideró que la UDAE atendió el requerimiento a través del Oficio UDAEO22-1418 de 26 de agosto de 2022, en el que se le informó la imposibilidad de crear un nuevo cargo pues la carga del juzgado que representa el actor es inferior frente a los despachos9
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
homólogos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto, en su sentir, la SECCIÓN TERCERA no efectuó un análisis razonado frente a la amenaza de los derechos fundamentales de los servidores de su despacho judicial y la inminencia del perjuicio irremediable.
sentir, la SECCIÓN TERCERA no efectuó un análisis razonado frente a la amenaza de los derechos fundamentales de los servidores de su despacho judicial y la inminencia del perjuicio irremediable.
Señaló que la petición no fue resuelta de fondo, en tanto la dependencia que resolvi ó la solicitud carece de competencia funcional.
Asimismo, aseguró que no se efectuó un análisis de los argumentos planteados y el reporte estadístico de los juzgados de garantías, con los que se logra evidenciar la sobrecarga laboral debido al aumento desproporcionado de trabajo, por lo que, a su juicio, esperar a la resolución de las pretensiones en un proceso ordinario seria ineficaz para la protección de los derechos fundamentales deprecados.
Reiteró que la UDAE no cuenta con la competencia funcional para atender las peticiones presentadas y que a quien le corresponde10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
otorgar una respuesta de fondo es a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.11
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala advierte que el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPA, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio
la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pas iva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los12
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los12
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clar a Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. L a legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPA hizo parte dentro de la actuación administrativa objeto de estudio, por lo tanto, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera , le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tu tela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO, al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo e lectrónico los días 4 de marzo y 22 de abril de 2022.
A la entidad se le atribuye la vulneración de los derechos deprecados como trabajadores de la Rama Judicial, pues a su juicio, se
días 4 de marzo y 22 de abril de 2022.
A la entidad se le atribuye la vulneración de los derechos deprecados como trabajadores de la Rama Judicial, pues a su juicio, se encuentran actualmente en condición de vulnerabilidad frente a otros juzgados en razón a la carga laboral y el déficit de personal, pues los colaboradores del despacho judicial que representa actu almente padecen condiciones especiales de salud.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».14
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIÓN TERCERA que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y la improcedencia de la acci ón de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión encaminada a la expedición de un acto administrativo.
El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la SECCIÓN TERCERA no efectuó un análisis razonado frente a la amenaza de los derechos fundamentales de los servidores de su despacho judicial y la inminencia del perjuicio irremediable.
Además, señaló que la petición no fue resuelta de fondo, en tanto la dependencia que r esolvió la solicitud carece de competencia funcional.
servidores de su despacho judicial y la inminencia del perjuicio irremediable.
Además, señaló que la petición no fue resuelta de fondo, en tanto la dependencia que r esolvió la solicitud carece de competencia funcional.
Por lo anterior, la Sala procederá a determinar i) si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor y, ii) si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo cuando se pretende la creación de cargos y/o plantas de personal y, la modificación o expedición de actos administrativos.15
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos
Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.16
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.16
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, r especto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petició n es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la17
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 6 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y
6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.18
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.18
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04451 01
Actor: FRANCISO JAVIER MORALES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y tre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.