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CE - 110010315000202204454011SENTENCIA20221103190814

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Título
CE - 110010315000202204454011SENTENCIA20221103190814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01 Demandante: Demandados: FÉLIX ALFREDO MORENO BERMÚDEZ CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por Félix Alfredo Moreno Bermúdez en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta providencia se resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de agosto de 2022, el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se

Sección Segunda del Consejo de Estado. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó del 23 de septiembre de 2019 y del 18 de noviembre de ese mismo año, que en su orden, negó las pretensiones de demanda de nulidad yDemandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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restablecimiento del derecho1 y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. También, cuestiona el auto del 2 de septiembre de 2021. En esta decisión, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sede de queja declaró bien negado el recurso de apelación por extemporáneo. 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó: [Q]ue se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por las accionadas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 27001-23-33-000-2016-00018-00 (modificado por el número nacional 27001-23-33-000-2016-90018-01), providencias judiciales mencionadas dentro de los hechos del amparo deprecado, y como consecuencia dejar sin efecto las providencias que declararon bien negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Félix Antonio Bermúdez Moreno contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribnual Administrativo del Chocó, y consecuencialmente, ordenar que en el término de los 15 días siguientes a partir de la notificación del fallo de tutela, se admita el recurso de apelación interpuesto por el Demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (201) por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2 (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Félix Alfredo

Moreno Bermúdez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR–. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el reintegro de una suma de dinero por concepto de asignación mensual de retiro. 5. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Esta autoridad judicial, en sentencia del 23 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el 15 de octubre de 2019 el señor Moreno Bermúdez interpuso recurso de apelación. La alzada fue rechazada por extemporánea por medio de auto del 18 de noviembre de 2019. 6. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 18 de noviembre de 2019. El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 23 de septiembre de 2020 resolvió no reponer la decisión cuestionada y ordenó darle trámite a la queja.

1 Rad. 27001-23-33-000-2016-90018-01. 2 Folio 18 del escrito de tutela cargado a SAMAI.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. La queja fue conocida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Esta autoridad judicial, en auto del 2 de septiembre de 20213, declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Como fundamento de su decisión, señaló: 8. Según el artículo 247 del CPACA, el accionante contaba con el término de los 10 días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En el caso concreto, este plazo feneció el 10 de octubre de 2019. Sin embargo, el apelante presentó la alzada el 15 del mismo y año, es decir, fuera del tiempo previsto para ello. 9. El término para presentar el recurso de apelación no se venció durante el cese de actividades con ocasión del Paro Nacional realizado durante los días 2 y 3 de octubre de 2019. Por esto, consideró que no le asistía razón al demandante al considerar que este plazo se suspendió 2 días y, en consecuencia, que tenía hasta el 15 de octubre de 2019 para presentar la alzada. Lo anterior, porque el día en que se cumplía el término para la interposición de aquella, el despacho se encontraba realizando las actividades laborales con normalidad. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. Esto, por los siguientes motivos:

11. Los operadores judiciales aplicaron de manera indebida las disposiciones sobre contabilización de términos. En ese sentido, desconocieron que el artículo 118 del Código General del Proceso establece que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Por último, el accionante también consideró desconocidos los artículos 203 y 205 del CPACA. 12. Las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional establecido en las sentencias T-1165 de 2003, T-1222 de 2004 y T-432 de 2018. En estas providencias, se fijaron reglas sobre la contabilización de términos en los casos de cese de actividades judiciales. 13. También, señaló que las autoridades judiciales desconocieron la decisión del 25 de marzo de 2022 de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se hicieron consideraciones sobre la notificación de las sentencias y la reivindicación del derecho al debido proceso vulnerados con la anterior norma aplicable. Esto, en armonía con las garantías previstas en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Esta decisión fue notificada el 18 de febrero de 2022.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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14. Finalmente, consideró que las autoridades judiciales valoraron de manera irrazonable las circunstancias fácticas relevantes que rodearon la presentación del recurso de apelación, esto es, del paro judicial realizado los días 2 y 3 de octubre de 2019. Sobre esta circunstancia, el accionante mencionó que el Tribunal Administrativo del Chocó emitió una certificación en la que constaba que en aquellas fechas no se permitía ingreso al público a sus instalaciones. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. En auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela. Asimismo, dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado. 16. Además, se ordenó la vinculación como terceros con interés de CASUR y dispuso la notificación de esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo del Chocó se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. La Subsección B de la Sección Segunda, CASUR y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron notificadas, guardaron silencio. 1.7. Fallo de primera instancia 19. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 20224 decidió negar las pretensiones de la acción de tutela. Esto, por los siguientes motivos: 20. El juez de primera instancia limitó su estudio a la posible configuración de un desconocimiento del precedente. Consideró que este yerro no se encontraba acreditado en el caso concreto. Esto, porque las autoridades judiciales se basaron en las normas jurídicas aplicables al

siguientes motivos: 20. El juez de primera instancia limitó su estudio a la posible configuración de un desconocimiento del precedente. Consideró que este yerro no se encontraba acreditado en el caso concreto. Esto, porque las autoridades judiciales se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado sobre la materia. 21. Además de lo anterior, reiteró que el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro nacional no suspende el término para la presentación de una acción o recurso. Salvo, que su vencimiento ocurra justo en un día no laborable. En esta última oportunidad el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente

4 Esta decisión fue notificada el 26 de septiembre de 2022.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de aquel en que se levante el paro, sin que se pueda entender como una reanudación del término. 1.8. El recurso de impugnación 22. El 29 de septiembre de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su recurso, el peticionario reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 118 del Código General del Proceso. 23. Adicionalmente, el peticionario refirió que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera indebida el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal. Esto, porque el asunto no se circunscribe “a una suspensión de plazos, sino ante una suspensión de términos”5. 24. También, el accionante mencionó que los operadores judiciales desconocieron la sentencia T-1222 de 2004. En esta providencia, la Corte Constitucional señaló que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado. 25. Por otro lado, el peticionario señaló que los operadores judiciales pasaron desapercibida la prueba fundamental para dar claridad a la solución del problema. En este sentido, indicaron que desconocieron la certificación del mismo despacho accionado en la que se señaló que durante “los días dos (2) y tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no se permitió ingreso al público a las instalaciones del Tribunal Administrativo del Chocó”6. 26. Finalmente, hizo alusión en específico al control de convencionalidad. En este sentido, indicó que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que de conformidad con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los Estados no deben imponer trabas a las personas que acudan a los jueces o los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Folio 5 del escrito de impugnación. 6 Folio 8 del escrito de impugnación.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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2.2. Cuestión previa 2.2.1. Sobre las decisiones cuestionadas 28. La Sala nota que el peticionario dirige la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó del 23 de septiembre de 2019 y del 18 de noviembre de ese mismo año, que, en su orden, negó las pretensiones de demanda y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. También, cuestiona el auto del 2 de septiembre de 2021. En esta decisión, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sede de queja declaró bien negado el recurso de apelación por extemporáneo. 29. Así, la Sala limitará su estudio a la decisión del 2 de septiembre de 2021 mencionada. Esto, por cuanto fue la providencia que puso fin a la controversia ordinaria. 2.2.2. Límite de la impugnación 30. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso del accionante, circunscribe el debate a los siguientes defectos: i) sustantivo por desconocimiento del artículo 118 del Código General del Proceso; ii) fáctico por indebida valoración de los medios probatorios que daban cuenta del cierre del Tribunal; iii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia sentencia T-1222 de 2004 de la Corte Constitucional; y iv) violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad. 31. En consecuencia, estos yerros, se deberán analizar de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como

analizar de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Félix Alfredo Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figuraba como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 34. En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado seDemandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas. 2.4. Problemas jurídicos 35. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 36. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, con la expedición de la providencia del 2 de septiembre de 2022, que en sede de queja declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 que no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el peticionario en contra de CASUR. Esto, porque incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 43. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino una providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identifica con el radicado No. 27001-23-33-000-2016-90018-01. 2.6.2. Subsidiariedad 44. Se trata de un auto que en sede de queja resolvió declarar bien negado el recurso de apelación por extemporáneo. 45. En este punto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, solo procede el recurso de reposición y en subsidio queja. Estos mecanismos ordinarios fueron interpuestos por el accionante. 46. Por esto, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Por otra parte, en este caso no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Esto, porque no se evidencia una de las causales para la procedencia de aquellos. 2.6.3. Inmediatez 44. También se acredita el requisito de inmediatez. El auto proferido en sede de queja que puso fin al proceso ordinario fue notificado el 18 de febrero de 2022, y la solicitud de

para la procedencia de aquellos. 2.6.3. Inmediatez 44. También se acredita el requisito de inmediatez. El auto proferido en sede de queja que puso fin al proceso ordinario fue notificado el 18 de febrero de 2022, y la solicitud de amparo se interpuso el 16 de agosto de 2022. Por ende, la Sala advierte que la acción de amparo se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia13. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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2.6.4. Relevancia constitucional 45. La Sala considera que se cumple con este requisito. Esto, porque la parte tutelante justificó de manera suficiente y en clave constitucional los motivos por los que consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 46. En efecto, esta Sala de Decisión nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental – que no es de mera legalidad–. Esta discusión tiene su origen en la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Adicionalmente, se evidencia que estos yerros se encuentran debidamente sustentados. 47. En este orden, la Sala evidencia que el debate se circunscribe al desconocimiento de la norma que determina que los días que por cualquier circunstancia un juzgado se encuentra cerrado, no se tomarán en cuenta para efectos de cómputo de términos de días. Lo anterior repercute en el contenido esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dado que se debe determinar las consecuencias de un paro judicial para efectos de determinar los términos judiciales establecidos en la ley. Esto, porque en la tutela se cuestionó la falta de aplicación de las disposiciones legales pertinentes, que llevó a que las autoridades judiciales rechazaran por extemporáneo el recurso de apelación. De esa forma, para el peticionario se cercenó su posibilidad de acudir a la segunda instancia y controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados. 48. También, porque de acuerdo con el accionante, se desconoció el

criterio de la Corte Constitucional sobre la contabilización de términos en los casos de cese de actividades judiciales. Por otro lado, se cuestiona que no se valoró adecuadamente unas pruebas que daban cuenta del cierre del juzgado y que por eso no pudo presentar el recurso de apelación dentro del plazo legal establecido para ello. 49. Por lo anterior, el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, porque el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 50. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados susDemandante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04454-01

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derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por tanto, cumplió con la carga argumentativa mínima. 2.6.6. Irregularidad procesal 51. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 52. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados, los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la

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