CE - 110010315000202204456001SENTENCIA20221019090631
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204456001SENTENCIA20221019090631
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04456-001
Actores : Mario Fernando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez, en nomb re propio y en representación de sus menores hijos M aría Fernanda y Juan Fernando
Muñoz Sánchez; Lina Fernanda y Ruth Stefhany Bolaños Bolaños y William Victoria y Geovany Bolaños Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativa de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundament ales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud
Procede la Sala a d ictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Mario Fernando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marí a Fernanda y Juan Fernando Muñoz Sánchez; Lina Fernanda y Ruth Stefhany Bolaños Bolaños y William Victoria y Geovany Bolaños contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativ a de Bogotá , por la presunta vulneración de su s
y Geovany Bolaños contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativ a de Bogotá , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud.
I. ANTECEDENTES
1.1 La so licitud de amparo . Los señores Mario Fern ando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Fernanda y Juan Fernando Muñoz Sánchez; Lina Fernanda y Ruth Stefhany Bolaños Bolaños y William Victoria y Geovany Bolaños, quien es actúan por inter medio de apoderado , presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los seño res magistrados de la subsección C de la se cción tercera del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativa de Bogotá.
1 Resulta opo rtuno pr ecisar que l as presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04456-00
Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los proveídos de 29 de octubre de 2020 y 9 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado Treinta y
C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los proveídos de 29 de octubre de 2020 y 9 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de B ogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en su orden, por cuyo conducto se rechazó la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (exped iente 11001-33-36-031-2020-10199-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pron unciamiento en el que indiquen que es e asunto contenciosoadministrativo se formuló en forma oportuna.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor M ario Fernando Muñoz Bolaños prestó sus servicios como s uboficial en el Ejército Nacional, «[…] adscrito al Batallón de Ingeniero N° 51, ubicado en el municipio de San Juan de Arama […]» (Meta), y el 29 de septiembre de 2016, mientras se desplazaba «[…] en el vehículo NPR de placas XZI-125 para la compra de víveres frescos […], [junto con] el Soldado Profesional OYONE TRUJILLO DIEGO, quien fungía como conductor […]» (sic), sufrieron un accidente, «[…] al colisionar con un semoviente bovino que se encontraba en la vía, ocasionando que […] choca[ran] contra un árbol […]» (sic).
Que debido a las graves lesiones que padeció el señor Muñoz Bolaños, fue
con un semoviente bovino que se encontraba en la vía, ocasionando que […] choca[ran] contra un árbol […]» (sic).
Que debido a las graves lesiones que padeció el señor Muñoz Bolaños, fue llevado «[…] al hospital de Granada para ser valorado con u n cuadro clínico de c ontusión en tóra x costilla izquierda, traumatismo en cara y cráneo, fractura doble abierta y cerrada en tibia y peroné, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente de urgencias », afecciones calificadas en el « informe administrativo por lesión N° 06 de 2016», como ocurridas en el servicio por causa y razón de este y por las cuales recibió tratamiento médico.
Dicen que solo «[…] hasta el 20 de junio [de] […] 2018 […] se [le] realizó al señor MARIO FERNANDO MUÑOZ BO LAÑOS, la Junta médico l aboral N° 101810 de la Dirección de Sanidad del Ejércit o Nacional, donde [le] determinaron la disminución de [su] capacidad laboral del 54,8% […]» (sic), notificada el 3 de agosto siguiente.
Que el 25 de agosto de 2020 incoaron medio de control de repara ción directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2020-10199-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que le s produjo el3
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección
declarara administrativamente responsable de los agravios que le s produjo el3
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro mencionado accidente del señor Muñoz Bolaños y se ordenara s u compensación pecuniaria.
Sostienen que del asunto contencio so-administrativo cono ció el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 29 de octubre de 2020 , lo rechazó y lo dio por terminado , al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducida d, en razón a que , como el 29 de septiembre de 2016 se probó el daño, se ten ía hasta el 30 de septiembre de 2018 para instaurar la demanda, sin embargo, el 1° de noviembre de 2019 se presentó la solic itud de conciliación extrajudicial, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para el efecto, decisión confirmada el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera).
Que las providencias objeto de censura incurren en (i) defecto fáctico, por indebida interpretación de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) pues, pese a que los hechos que motivar on el aludido trámite ordinario acaecieron el 29 de septiembre de 2016, pudieron conocer hasta el 3
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) pues, pese a que los hechos que motivar on el aludido trámite ordinario acaecieron el 29 de septiembre de 2016, pudieron conocer hasta el 3 de agosto de 2018 el daño que había padecido el señor Mario Fernando Muñoz Bolaños, dado que en esa fecha se le s notificó el acta de la junta médic olaboral militar que se le reali zó el 20 d e junio de ese año ; (ii) error inducido, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue la que causó que se configurara la caducidad, al tardarse en practicar «[…] el diagnóstico médico definitiv o que permite […] tener el conocimient o fidedigno de las lesiones sufridas y su alcance […]»; (iii) desconocimiento del precedente, comoquiera que el Consejo de Estado ha indicado que «[…] es posible iniciar el medio de control de Reparación Directa cuando el demandante [supo] del daño, por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que [acontece] en el [caso] sub judice […]» (sic); y (iv) violación directa de la Constitución, al quebrantar sus garantías superiores.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de agosto de 2022, admitió este trámite constituc ional, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Un o (31)
notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Un o (31) Administrativo de Bogotá y dispuso vincula r al señor Ministro de Defensa4
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Nacional2, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sec ción tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por conducto de la ponente del proveído de segunda instancia cuestionado, solicitan negar el amparo deprecado, porque no se cumple «[…] ninguno de los […] requisitos específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como quiera que no se advierte que [su determinación] contenga un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido. Así como tampoco evidencia que trate de una pr ovidencia sin motivación, o que haya desconocido precedente constitucional, y no comporta violación directa a la Constitución».
2.1.2 La señora Juez Treinta y Uno (31) Administrativa de Bogotá asevera que en la decisión d e primera instancia «[…] obró […] a la luz del ordenamiento jurídico, y que la acción de tutela no es una instancia adicional, pues ya los ahora tutelantes agotaron la segunda instancia, en dond e [aquella] se
en la decisión d e primera instancia «[…] obró […] a la luz del ordenamiento jurídico, y que la acción de tutela no es una instancia adicional, pues ya los ahora tutelantes agotaron la segunda instancia, en dond e [aquella] se confirmó […]».
2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2 000 y 1983 de 2017, deter minar si en e l presente caso hay lugar a l amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta P olítica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991 , 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fund amentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo mo mento y l ugar, mediante un trámite preferente y suma rio, la protección inmediata de ellos cuando quiera
2 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.5
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección
2 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.5
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine los demandantes piden se dejen sin efectos los proveídos de (i) 29 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Naci onal – Ejército Nacional (expedie nte 11001-33-36-031-202010199-01), al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad ; y (ii) 9 de marzo de 2022 , con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó la anterior determinación.
Sin embargo, esta Sala ún icamente centrará s u es tudio jurídi co en la providencia de 9 de marzo de 20 22, por ser la que , al d esatar el recurso d e apelación interpuesto contra la de 29 de octubre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
providencia de 9 de marzo de 20 22, por ser la que , al d esatar el recurso d e apelación interpuesto contra la de 29 de octubre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
3.4 Problema juríd ico. Se contrae a determinar si es dable a trav és de la acción de tutela, examinar el even tual quebranto d e derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 9 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 29 de octubre de 2020, con el que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa que formularon los tutelantes contra la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-3336-031-2020-10199-01), al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutel a con tra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia d e la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 de la Corte Cons titucional qu e declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del De creto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza
declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del De creto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundame ntales, el reexamen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.6
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defecto s podían cond ucir a que u na sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que est a se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cu ando la decis ión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurr e cuando resulta indudable que el j uez carece de sust ento probatorio su ficiente para pr oceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impu gnada, c arece, ab solutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos
judicial que profirió la providencia impu gnada, c arece, ab solutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó com pletamente al margen del p rocedimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sido reiterada en varias deci siones d e unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre la s cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale d ecir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así l as cos as, se det erminaron los r equisitos genera les de proceden cia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se prof irió dentro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órga nos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y e xtraordinarios d e defensa judicial al alcanc e de la p ersona
relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y e xtraordinarios d e defensa judicial al alcanc e de la p ersona afectada, s alvo que se trate de e vitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) C uando s e t rate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso7
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro judicial siempre qu e esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selec ción que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias jud iciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gen éricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones ju diciales, la c ual solamente cuando tenga i ndudable rele vancia const itucional resulta procedente.
excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones ju diciales, la c ual solamente cuando tenga i ndudable rele vancia const itucional resulta procedente.
Al respect o, la Cort e indi ca que l os defec tos o vicios que d ebe present ar la decisión que se juzga, so n: ( i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la p rovidencia impug nada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental abs oluto, se origina cuando el juez actuó completamente al marge n del procedim iento es tablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cua ndo se funda la decisión en normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte d e ter ceros y esto lo condujo adoptar una de cisión q ue afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que imp lica el incumplimiento por parte de los se rvidores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vi i) desconocim iento del p recedente, seg ún la Co rte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
decisiones; (vi i) desconocim iento del p recedente, seg ún la Co rte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improcedente para con trovertir decisiones judiciales3, rectificó su
3 Sobre el particular pueden consultarse la s siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis8
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Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando
C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos co nstitucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, as í como lo s que en el fut uro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, po r importancia jurídica, se unificó el cri terio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del juez natural, y se cumplan los requi sitos g enerales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que f ue emi tida en segun da in stancia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas
a que f ue emi tida en segun da in stancia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmedi atez se s atisface, toda vez que la determinación atacada fue proferida el 9 de marzo de 20227 y la solicitud de amparo se i nstauró el 16 de agosto siguiente, es decir, dentro de un t érmino prudencial (5 meses y 7 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 No se aportó la constancia de ejecutoria y no fue posible verificar las actuaciones judiciales en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04456-00
Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro En razón a que se cumplen los anteriores pres upuestos en el caso concreto, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específ icas denominadas defecto sustantivo 8, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la Constitución alegadas por los demandantes.
3.6.1 Defecto sustantivo y de sconocimiento del precedente. Respecto del defecto sustantivo sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las c ontroversias d e acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia cons titucional9 ha estimado que la providenci a judicial proferida con desconocimiento del sistema n ormativo incurre en el denominado de fecto sustantivo, que se con figura cuan do la controversia es
La jurisprudencia cons titucional9 ha estimado que la providenci a judicial proferida con desconocimiento del sistema n ormativo incurre en el denominado de fecto sustantivo, que se con figura cuan do la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, la Cor te
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o ye rro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al con ocimiento del juez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irr egularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.
En lo atañedero al desconocimiento del precedente se anota que tiene dos modalidades: (i) com o causal a utónoma de procedenc ia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte C onstitucional e n su jurisprudencia11, y la
8 Si bien en la solicitud de amparo se invocó la c onfiguración del defecto fáctico, de la argumentación allí
precedentes fijados por la Corte C onstitucional e n su jurisprudencia11, y la
8 Si bien en la solicitud de amparo se invocó la c onfiguración del defecto fáctico, de la argumentación allí expuesta se evidencia que se hace referencia al sustantivo , comoquiera que su inconformi dad radica en la supuesta indebida interpretación de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T -360 de 201 4: «[…] En e ste orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de cont rol de consti tucionalidad, (ii) se contra ría la ratio decidendi de sentenci as de control de constitucionalidad, especialmente la interpre tación de un precepto que la Cort e ha seña lado es la que debe10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04456-00
Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros contra los señores magist
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