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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204457001AUTOQUERESUELAUTOQUER20221205171441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04457-00

Demandante: ÓSCAR HUMBERTO MARIÑO VALBUENA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C, Y OTRO

Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

I. ANTECEDENTES1

El señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, en providencia del 23 de septiembre de 2022.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante; no obstante, en auto del 20 de octubre de 2022, el despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico rechazó el recurso, por considerar que se había interpuesto extemporáneamente.

En memorial del 2 de noviembre de 2022, el mandatario judicial del señor Mariño Valbuena interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de octubre de 2022, con

En memorial del 2 de noviembre de 2022, el mandatario judicial del señor Mariño Valbuena interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de octubre de 2022, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se concediera la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia. En su sentir, el recurso de súplica es procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CGP, trámite que, además, ha sido aceptado en algunas ocasiones por el Consejo de Estado. En cuanto al debate de fondo, estima que la sentencia fue recurrida oportunamente, con fundamento en las reglas de notificación previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

1 Se advierte que, el 16 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada para elaborar el proyecto de auto correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04457-00

Demandante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: auto ordena devolver expediente

2 El 9 de noviembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación corrió el correspondiente traslado del recurso de súplica, sin que dentro del término de rigor se recibiera pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se regl amentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así:

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Puebl o, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

La Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley . Al respecto, indicó:

(…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067

admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta2.

Dicha postura fue reiterada en auto 097 del 1º de marzo de 20173, en el que la Corte Constitucional estableció que se «puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos

2 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04457-00

Demandante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: auto ordena devolver expediente

3 expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela». (Destacado de la Sala).

Subsección C y otro Referencia: auto ordena devolver expediente

3 expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela». (Destacado de la Sala).

Frente a la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechaza la impugnación por extemporánea , esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido:

Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (...) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.

Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante4.

Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las

ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante4.

Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de súplica interpuesto contra la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia ; razón por la cual esta Sala Dual está relevada del deber de examinar los argumentos de fondo sobre la oportunidad en la impugnación al fallo de tutela.

En gracia de discusión , aún aceptando que en el trámite de la acción de tutela es posible interponer recursos distintos a la impugnación, se advierte que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mariño Valbuena no es el medio de impugnación procedente para los fines pretendidos, esto es, que se revoque el auto que rechazó la impugnación y se decida la controversia en segunda instancia.

La interpretación de la parte actora no se aviene a lo establecido en el artículo 3315 del CGP, pues, como se sabe, e l recurso de súplica está orientado a discutir

4 Auto del 24 de agosto de 2020, radicado 11001031500020190523700. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corra les. En el mismo sentido, se puede consultar el

auto proferido el 15 de julio de 2022 por esta Subsección, expediente 11001-03-15-000-2022-0177100, demandante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses. 5 ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el MagistradoRadicación: 11001-03-15-000-2022-04457-00

Demandante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: auto ordena devolver expediente

4 decisiones que serían apelables, proferidas por uno de los integrantes de un cuerpo judicial colegiado; y para su procedencia se requieren, al menos, dos condiciones: (i) que se dirija contra una providencia que por su naturaleza sería apelable y (ii) que la providencia censurada haya sido proferida por el ponente en el curso de la segunda o única instancia.

En este caso, la providencia objeto de reproche no es de aquellas susceptibles de apelación ni fue proferida en segunda o única instancia ; tampoco se trata del auto que resuelve sobre la admisión del recurso , trámite que es ajeno a la acción de tutela, por lo que en manera alguna puede confundir se con el que lo concede, razones adicionales para rechazar la súplica deprecada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, de conformidad con las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx .

sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…).

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