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CE - 110010315000202204457001SENTENCIA20220926134939

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204457001SENTENCIA20220926134939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04457-00

Actor: ÓSCAR HUMBERTO MARIÑO VALBUENA

Demandado: CONSEJODEESTADO–SECCIÓNTERCERA–SUBSECCIÓNCY OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE –Procedencia excepcional. Además de los presupuestos generales y específicos deprocedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar laconfiguración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juezconstitucional ProcedelaSalaapronunciarse,enprimerainstancia,enrelaciónconlademandadetutelainstauradaporelseñorÓscarHumbertoMariñoValbuena,deacuerdocon el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Enescritopresentadoel16deagostode2022,elseñorÓscarHumbertoMariñoValbuena,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrala SubsecciónC de la SecciónTerceradelConsejodeEstadoy el TribunalAdministrativodeBoyacá,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

2. Hechos 2.1.ElseñorÓscarHumbertoMariñoValbuenalaboróalserviciodelaSecretaríade Desarrollo de la Gobernación de Boyacá desde el 15 de septiembre de 1978.Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela 2.2.ElgobernadordeBoyacáexpidióelDecreto501del1°deabrilde2003,pormediodelcualdeclaróla supresiónde algunoscargos,entreloscualesseencontraba el del señor Mariño Valbuena. 2.3.Asimismo,elgobernadordeBoyacáexpidióelDecreto500del1°deabrilde2003,medianteelcualdeterminólosempleadospúblicosinscritosenlacarreraadministrativaaserincorporadosalanuevaplantadepersonaldelagobernación,en el cual no fue incorporado el aquí demandante. 2.4.Enejerciciodelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderecho,elseñorÓscarHumbertoMariñoValbuenasolicitóla nulidaddelosmencionadosactos administrativos. 2.5.Ensentenciade únicainstanciadel28 de febrerode2008,el TribunalAdministrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 2.6.El 30dejuliode2010,el señorMariñoValbuenapresentódemandadereparacióndirectaencontradelaNación–RamaJudicial,conelpropósitoqueseindemnizaranlosperjuiciosocasionadoscomoconsecuenciadelsupuestoelerrorjudicial contenido en la sentencia del 28 de febrero de 2008.

2.7.Mediantesentenciadel3 demarzode2015,el TribunalAdministrativodeBoyacá negó las pretensiones de la demanda. 2.8.A instanciasdelrecursodeapelacióninterpuestoporla parteactora,laSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejodeEstado,ensentenciadel1°de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda de tutela LaparteactoraalegóquelasentenciaproferidaporelTribunalAdministrativodeBoyacáel 3 demarzode2015-enprimerainstancia-incurrióenundefectofáctico,alvalordeformairracionaly arbitrarialaspruebasdelproceso,loquelollevóa considerarqueladecisióndel28defebrero2008erapasibledelrecursode apelación,cuandosetratabadeunprocesodeúnicainstanciay, enesesentido,señalóqueseconfiguróasuvezundefectosustantivo,todavezqueno

2Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela

resultabaaplicablelacausaldeculpaexclusivadelavíctima,fundamentadaenlosartículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. Deotrolado,indicóquelaSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejodeEstado,ensentenciadel1°dediciembrede2021,desconocióque,medianteeloficiodel2 defebrerode2012proferidoporlaDireccióndeGestióndeTalentoHumanodelaGobernacióndeBoyacá,secertificaronlosmontosdelsalarioquedevengabaunprofesionaluniversitariocódigo340grado11entreel2002y2011y,por consiguiente, se acreditó el daño sufrido por el aquí demandante. Adicionalmente,sostuvoquelaprovidenciadel1dediciembrede2021incurrióenlacausaldeviolacióndirectadelaConstituciónPolítica,dadoqueseefectuóuntratodesigualalseñorMariñoValbuena,puesen3 casossimilares(promovidosporlosseñoresEnriqueMurciaRodríguez,FélixRicardoRiañoNiñoy MarthaOrduzTamayo),elTribunalAdministrativodeBoyacáaccedióalaspretensionesdelasdemandasdenulidady restablecimientodelderecho,aspectoquefueplanteadoenelprocesodereparacióndirecta;sinembargo,laautoridadjudicialaccionadano efectuópronunciamientosobreel particulary, porconsiguiente,tambiénseconfiguróundefectofáctico,alomitirvalorarlasreferidassentenciasque fueron allegadas al proceso como prueba documental.

Finalmente,afirmóquela SubsecciónC dela SecciónTerceradelConsejodeEstado“terminóacogiendounanálisisincompletodeloselementosprobatoriosyllegóaconclusionesarbitrariassobrelamotivacióndelanovinculacióndelseñorMariñoa lanuevaplantadepersonal”, todavezqueconsideróqueelcriteriodelméritofue desplazadopor otros“factoresde favorabilidad”, sin ningunofundamento en el Decreto 500 del 1 abril de 2003. Enesesentido,concluyóquelareferidaautoridadjudicial“nopuedeconsiderarrazonableunavaloraciónprobatoria,yrecogerlaparasíaldefinirlainexistenciadeunerrorjudicial,quecontradicelapruebademaneraevidente,pruebaalaquenisiquierahacereferenciani evalúay quefija el criteriode evaluacióndeldesempeño como criterio rector”. Conbaseenloanterior, laparteactorasolicitó(setranscribedeformaliteral,conposibles errores incluidos): 3Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela PRIMERA: Setutelenlosderechosfundamentalesal debidoproceso,igualdadyaccesoalaadministracióndejusticia(ConstituciónPolítica, artículos29,13y 229) del señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, los cuales han sidoinfringidospor el Tribunal AdministrativodeBoyacáyel ConsejodeEstadoalhaber estos incurrido en una vía de hecho (defectos sustantivo y fáctico yviolación directa de laConstitución) enlassiguientesprovidencias: sentenciade3demarzode2015del Tribunal AdministrativodeBoyacáysentenciade1de diciembre de 2021 del Consejo de Estado.

SEGUNDA: Sedeclarequequedasinefectoslasentenciade1dediciembrede 2021 del Consejo de Estado. Ello por ser esta sentencia violatoria, alconfigurar unavíadehechoydesconocer el derechodeigualdadyaccesoala administración de justicia previstos en la Constitución y la Ley.

TERCERA: Comoconsecuenciadelainvalidezdelasentenciadel ConsejodeEstado, se solicita que dicte sentencia de reemplazorevocandolasentenciadel Consejo de Estado y concediendo las pretensiones presentadas en lademandadereparacióndirectaoensudefecto, ordenar alaSecciónTerceradel Consejo de Estado, que dicte la sentencia que enderechocorresponde,sinlavulneracióndel debidoprocesoyderechosdeigualdadydeaccesoalaadministración de justicia.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteautodel18deagostode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaralasautoridadesjudicialesaccionadasysevinculóalaNación–RamaJudicial–DirecciónEjecutivaSeccionaldeAdministraciónJudicialdeTunjacomo tercero interesado en el proceso. 4.2. El TribunalAdministrativode Boyacá,por conductode uno de susmagistrados,señalóqueenladecisióncuestionadasenegaronlaspretensionesdelademandaalconsiderarquelaparteactoranoagotólaexigenciaprevistaporel legisladordeinterponerlosrecursosprocedentescontrala decisiónquesealegaconstituyóunerrorjudicial,razónporlacualestimóquenosevulneraronlosderechos fundamentales de la parte actora.

Adicionalmente,indicóquesepretendereabrireldebatedefinidoporlosjuecesdelacausay, asuvez,sostuvoquenosecumplióconelrequisitodeinmediatez.Porlo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.3. Por su parte,la RamaJudicialDirecciónEjecutivaSeccionaldeAdministraciónJudicialde Tunjaafirmóque“actúade conformidadconel 4Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela ordenamientolegalvigente,razónporlacualsolicitocomedidamenteaSuSeñoríadesvincularla de la presente acción constitucional”. 4.4.La SubsecciónC de la SecciónTerceradelConsejode Estadoseñaló(transcripción literal): …la sentencia objeto de la solicitud de tutela concluyó que la providenciaacusadadeerror noconfiguróunadecisión‘subjetiva,caprichosa,arbitrariayflagrantemente violatoria del debido proceso’, dado que fue motivadarazonablemente en el incumplimiento de la carga probatoria que el actorcircunscribióademostrar el puntajeobtenidoenlaevaluacióndedesempeño,hecho que resultaba insuficiente para desvirtuar la legalidad de los actosadministrativos demandados que preveían casos de protección laboralespecial que desplazaban el requisito relativo a la calificación y hacía‘necesarioprobar quelosservidoresvinculadosalanuevaplantanoreu[nían]los requisitos fijados por la administración’.

Deconformidadconlo anterior, indicóquela decisióncuestionadaensededetutelanovulnerólosderechosfundamentalesdelaparteactora,dadoquesedictódeconformidadlasnormasquedefinenel errorjurisdiccionaly conformea laspruebas allegadas al expediente. Alegóquela demandadetutelaresultabaimprocedenteporfaltaderelevanciaconstitucional,puestoque lo pretendidoes reabrirel debatesustantivoyprobatorio del proceso ordinario. 4.5.Finalmente,la parteactorasepronunciórespectodelosinformesrendidosporlas autoridadesjudicialesaccionadasy porel terceroconinterésen elproceso.Enlíneasgenerales,sostuvoquelosaccionadosnolograrondesvirtuarla vulneración de sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de juliode2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

5Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentales,comolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios–dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable.

  • Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.

3 ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 23defebrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchasotras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes:

  • Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestos

7Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela

casosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 . Convienemencionarque,cuandosecontroviertenprovidenciasjudicialesdictadasporlasaltascortes,comoocurreenelcasobajoestudio,laCorteConstitucionalha establecidoque,ademásde verificarel cumplimientode los requisitosgeneralesy los especialesde procedenciade la acciónde tutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’

5 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el 5

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

4 Consejo de Estado, Sala deloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 7dediciembrede2016, exp. 2016-00134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónQuinta,sentenciadel 7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016,M.P.Gabriel EduardoMendozaMarteloySU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

8Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela juez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto Dadoquesecumplenlosrequisitosgeneralesdeprocedibilidaddelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,seprocedea verificarsiseconfiguranonolosdefectos alegados por la parte actora.

Asimismo,convieneprecisarquelaparteactorapretendequesedejensinefectoslassentenciasproferidasporelTribunalAdministrativodeBoyacáel3demarzode2015-enprimerainstancia-y porlaSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejode Estadoel 1° de diciembrede 2021-ensegundainstancia-; sinembargo,elestudiodelaSalaselimitaráa loscargoselevadosencontradelaprovidenciadesegundainstancia,todavezqueresolviódeformadefinitivaelproceso de reparación directa promovido por la parte actora.

Puesbien,laparteactoraalegóquelaSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejodeEstadoincurrióenlascausalesdedefectofácticoyviolacióndirectadelaConstituciónPolítica,todavezquedesconocióqueelTribunalAdministrativodeBoyacáaccedióa laspretensionesen3 casossimilaresaldelseñorMariñoValbuena. Enesesentido,afirmóquela referidaautoridadjudicialefectuóunavaloraciónprobatoriadefectuosa,dadoque“terminóacogiendounanálisisincompletodeloselementosprobatoriosyllegóaconclusionesarbitrariassobrelamotivacióndelanovinculacióndelseñorMariñoa la nuevaplantadepersonal”, todavezqueconsideróqueel criteriodel méritofue desplazadopor otros“factoresdefavorabilidad”, sin fundamento en el Decreto 500 del1 abril de 2003. Adicionalmente,indicóqueseconfiguróundefectofácticoporqueomitióvalorareloficiodel2 defebrerode2012proferidoporlaDireccióndeGestióndeTalento 9Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela HumanodelaGobernacióndeBoyacá,medianteelcualsecertificaronlosmontosdelsalarioquedevengabaunprofesionaluniversitariocódigo340grado11entrelosaños2002y 2011 y, porconsiguiente,seacreditóeldañosufridoporelaquídemandante.

Alrespecto,setienequelaSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejodeEstado,ensentenciadel1°dediciembrede2021-notificadamedianteedictoel16defebrerode2022-, confirmólanegativadelaspretensionesdelademanda,alestimarqueno se configuróunerrorjudicial,bajolossiguientesargumentos(transcripción literal): 4.2. Hechos probados relevantes para decidir los problemas jurídicos (…). El decreto 0501 de 1 de abril de 2003 da cuenta dequeel Gobernador delDepartamento de Boyacá, por medio de ese acto administrativo, desvinculódel servicio a empleados públicos en aplicación del ajuste organizacional,entre los que incluyó a Oscar Humberto Mariño Valbuena, quien ejercía elempleo de profesional universitario 340-11. Además, informó que losservidores a quienes les fue suprimido el empleo podrían optar por "el tratopreferencial aser incorporadosoal pagodelaindemnización, conformealoprevisto en la Ley 443 de 1998. A su vez, el decreto 500 de 1 de abril de 2003, también demandado en elproceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demuestra que elGobernadordeBoyacárealizólaincorporacióndel personal alanuevaplanta,sin incluir la nomenclatura del empleo que ocupaba el demandante, empleoque había sido suprimido por medio del decreto 501 de la misma fecha?3.Entre los empleados incorporados a la nueva planta de personal, en lanomenclatura de profesionales universitarios 340-13, aparecen los nombresdelaspersonascitadasenlademandadereparacióndirecta,frentealasqueel actor alude tenía mejor derecho.

La copia de los fundamentos técnicos para el ajuste de la organización delDepartamento de Boyacá, que sustentó la expedición de los actosadministrativos referidosenlosnumeralesanteriores, informólametodologíaque se aplicó para la incorporación de los empleados a la nueva planta depersonal (anexo 3) así: ‘PROFESIONAL UNIVERSITARIO Parael efecto, entonces, setendráencuentael cumplimientodelosrequisitosestablecidos parael cargo, los preceptos delos Decretos 1569y 1572, conlacalificación de servicios. El procedimiento seguido fue:

1. Solicitud de actualización de las hojas de vida de todos los empleadospúblicos del nivel central del departamento.2. Análisis de los aspectos trascendentales para efectuar la incorporación, asaber: formaciónacadémica, experiencialaboral, antecedentes disciplinarios yevaluación de desempeño.

(...). 10Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela

Conesteejercicioprevio, laincorporaciónseefectúa, siguiendolos siguientesparámetros: 1 Para el Nivel Profesional. a. Inicialmente, se incorporaran en su área o denoexistir cargos seharáenotra en la que cumplan requisitos los funcionarios a quienes favorezcan lasnormas y reglamentos, es decir: Discapacitados eincapacitadospermanentes,madres cabezadefamiliacuyoregistrodetal situaciónsehayareportadoyseden los presupuestos establecidos por las normas para acreditar suamparo,las mujeres en estado de gravidez, personas a quien se ordena suincorporación por mandado judicial, los empleados con fuero sindical, laspersonas conedady tiempodeservicio, quienes porsuantigüedad,siguiendolos instructivos para ajuste fiscal, sean onerosos para el departamento en laliquidación.b. Los cargos de profesional especializado (...)c. Para seleccionar profesionales seobservalos queestánenel área. Enloscargos en que exista más empleados que cargos, se toman los mejorespuntajes en evaluación de desempeño.d. Paralos cargosquevanadesempeñarfuncionesquenoestabanasignadasalas áreas osecreancargos confunciones específicas,setomanempleadosquedentrodelasprofesionesprevistasenel manual defuncionescumplanconlos requisitos y se incorpora el mayor puntaje.e. En los casos en que se reubican procesos o funciones, se selecciona losfuncionarios que venían desempeñando las funciones de áreay seincorpora(n) el de mayor puntaje. (...)’.

(...)’. Enlacertificaciónexpedidapor el directordegestióndetalentohumanodelaGobernación de Boyacá el 22 de julio de 2005, consta que los ingenierosagrónomos frente a los que el demandante aduceteníamejor derechoparaser incorporado, se encontraban en la siguiente situación: i) Blanca StellaCastro García ejercía el cargo profesional universitarios desde el 22 defebrerode1989yparalafechadelareestructuraciónaportódocumentosqueacreditaron la condición de madre cabeza de familia; i) María CristinaMerchánGonzálezejercíael cargoreferidodesdeel 23deabril de1992yseencontraba enestadodeembarazoparalaépocadelasupresión; iii) CarlosHernán Pineda Jiménez estaba vinculado al empleo de profesionaluniversitario desdeel 8dejuliode1986; iv) LuisAlbertoRojasGonzálezfuevinculado desde el 19 de julio de 1983; v) Luis Demófilo Niño Porras,vinculadodesdeel 12dejuniode1986yvi)ÁlvaroPulidoJiménezvinculadodesde el 6 de mayo de 1977.

Asuvez, latabladevaloracióndel nivel profesional realizadaparaadoptarlaestructura de la gobernación de Boyacá en la época de la supresión dacuenta de que el demandante ocupaba el cargo de profesional universitariodesde el 12 de junio de 1992. La sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 defebrero de 2008, acusada de error, negó las pretensiones de nulidad yrestablecimiento del derecho, porque si bien encontró demostrado que elactor obtuvounacalificacióndeserviciossuperior aladeotrosprofesionalesuniversitarios, echó de menos las pruebas relativas al análisis deantecedentes disciplinarios, hoja de vida yestudiosrealizados, así comolasque dieran cuenta de la situación de los servidores incorporados paraestablecer si se encontraban en una de las circunstancias de ‘favorabilidadseñaladas en el estudio técnico para efectos de la incorporaciónalanuevaplanta, ni allega documento en el que se especifiquen las funcionesespecíficas correspondientes al cargo que venía desempeñando’.

11Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela 4.3. Análisis del caso (…). El Tribunal AdministrativodeBoyacá, al realizarel análisisdelegalidaddelosactoprecisó: i) queel gobernadorteníalafacultaddesuprimirempleosdelasdependenciasdel enteterritorial consujeciónalaleyyalasordenanzasqueasí lo disponen; ii) que en virtuddel ejerciciodeesafacultad, el gobernadorsuprimió, entre otros empleos, el de profesional universitario 340-11 quedesempeñaba el demandante, ili) que en el acto de comunicación de lasupresiónel gobernador informólaposibilidaddeoptarentrelaincorporacióny la indemnización y iv) queel estudiotécnicoquesustentólareformadelaestructura administrativa fijó como parámetros para la incorporación deempleados, los siguientes: ‘Formación académica, experiencia laboral, antecedentes disciplinarios yevaluación de desempeño; en el mismo se aclara que se favorecerán en lavinculaciónadiscapacitados eincapacitados permanentes, madres cabezadefamilia, las mujeres en estado de gravidez, personas a quienes se incorporapor mandato judicial, los empleados con fuero sindical. De acuerdo con lo anterior, manifiesta la Sala que los actos administrativosgozan de lapresuncióndelegalidady deser expedidos por motivos del buenserviciopúblico, razónpor lacual lecorrespondeaquienalegalocontrario,laobligación procesal de probar que el mismo no se ajusta a derecho o no sedictó por razones del buen servicio.

Así las cosas, teniendoencuentaque,enel casoconcreto,el actorseñalaquelaconductadelaadministraciónreflejaenlareformaadministrativadecretadapor mediodelosactosobjetodenulidadconstituyeunalardedeilegalidadydeinjusticia, dicha manifestación no conlleva a probar de manera clara yfehaciente que realmente así sucedió (sic). (...) Paraqueunaaseveracióndeéstanaturalezatuvierafundamentoeranecesarioprobar quelos servidores vinculados alanuevaplantadepersonal noreúnenlos requisitos fijados por la administración, lo que no sucedió, dado que nopuede aceptarse que las solas afirmaciones subjetivas sean factordeterminante para configurar la ilegalidad del acto’. Así las cosas, el contenido delasentenciaacusadadeerror muestraqueladecisión judicial tuvo sustento razonable en el incumplimiento de la cargaprobatoria del actor, pues si bien demostró el puntaje obtenido en laevaluación de desempeño, esasolacircunstanciaresultabainsuficienteparadesvirtuar la legalidad de los actos, dado que existían casos de protecciónlaboral especial previstos en el estudio, técnico, que desplazaban elpresupuesto de calificación, por lo que ‘era necesario probar que losservidoresvinculadosalanuevaplantanoreúnenlosrequisitosfijadosporlaadministración’. Eneseorden, noesposibleconsiderar queincurrióesajudicaturaenel errorjurisdiccional queel demandanteleatribuye, ni inferirqueesadecisióncausódaño antijurídico.

Unavezrevisadalaanteriorprovidencia,setienequeelrazonamientoefectuadoporlaautoridadjudicialaccionadaenmodoalgunosetornaarbitrariooabruptoy,porel contrario,serealizóconfundamentoenlaspruebasrecaudadasenel 12Radicación: 110010315000202204457 00Accionante: Óscar Humberto Mariño ValbuenaAccionado: Consejo De Estado – Sección Tercera –Subsección C y otroReferencia: Acción de tutela proceso,segúnlascualesseconsideróqueelTribunalAdministrativodeBoyacánoincurrióenunerrorjudicialenlaexpedicióndelasentenciadel28defebrerode2008,todavezquedichadecisiónresultabarazonable,porcuantola parteactoraprobóelpuntajeobtenidoenlaevaluacióndedesempeño;sinembargo,noacreditóque las personasseleccionadasno se encontraranen casosdeprotecciónlaboralespecial,situaciónprevistaenelestudiotécnicoefectuadoparatal fin y, por consiguiente,no logródesvirtuarla legalidadde los actosadministrativos cuestionados. Adicionalmente,valela penarecordarque,comolo ha precisadola CorteConstitucional,cuandosecuestionandecisionesproferidasporlasaltascortessedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndeljuezconstitucional” 6

6 y, enesesentido,setienequesibienla SubsecciónC de la SecciónTerceradelConsejode Estadono sepronunciórespectode los casosquela parteactoraconsideróqueteníansituacionessimilares,lo ciertoesqueal analizarlaprovidenciaproferidaporelTribunalAdministrativodeBoyacáenelprocesodenulidadyrestablecimientodelderechojuntoconlaspruebasrecaudadas,asícomosusustentonormativo,setieneque,enejerciciodesuautonomíafuncional,estimódeformarazonadaqueno se configuró un error judicial. Enlíneaconlo anterior, frenteal defectofácticoalegadoporla omisióndevaloracióndeloficiodel2defebrerode2012proferidoporlaDirecciónde

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