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CE - 110010315000202204468011SENTENCIA20221115211646

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Título
CE - 110010315000202204468011SENTENCIA20221115211646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro

Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Neftalí Garzón Suárez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, para que se proteja n sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y a

de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, para que se proteja n sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y a la celeridad en el trámite administrativo.

1.2. Pretensiones

El accionante solicita se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Seccional Bogotá DC. Oficina [d]e Cobro Coactivo dar respuesta a mi2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

petición en forma congruente y efectiva , de fondo y en forma concreta, acorde al derecho de petición efectuado».

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:

  1. El 14 de julio de 2022, remitió petición a la señora Emma Bibiana Rodríguez Machado de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá, D. C., para que se declarara la prescripción del proceso de cobro coactivo con radicación 11001 12 90 000 2016 00991 00.

  1. A la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud ni se ha surtido la actuación respectiva, lo cual constituye una violación a sus garantías fundamentales.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y celeridad en el trámite administrativo.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y celeridad en el trámite administrativo.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de agosto de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá , Cundinamarca, Amazonas, como demandado, para que dentro del término de dos días rindiera el respectivo informe. Así mismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas . El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, director ejecutivo, solicita negar la acción interpuesta, por las siguientes razones:3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

  1. En relación con la vulneración al derecho de petición, el 24 de agosto de 2022 a través del Oficio DESAJBOGC22-7299 remitido al correo electrónico

nefta.garzon68@gmail.com dio respuesta a la solicitud que presentó el señor Neftalí Garzón Suárez.

  1. Conforme con lo expuesto, el requerimiento del accionante se atendió de acuerdo con las competencias de la entidad y se contestó en forma clara, precisa y de fondo a lo reclamado en la radicación EXDESAJBO22-42742 del 14 de julio de 2022.

con las competencias de la entidad y se contestó en forma clara, precisa y de fondo a lo reclamado en la radicación EXDESAJBO22-42742 del 14 de julio de 2022.

1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva, en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 22 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes argumentos:

  1. El accionante invoca desconocidas sus garantías fundamentales ante la falta de respuesta a la petición que formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , Cundinamarca, Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, a fin de que s e declare la prescripción del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra.
  1. De los hechos probados se establece que, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la demandada el 24 de agosto de 2022 dio respuesta a la petición que elevó el accionante ; por consiguiente, se debe declarar la exi stencia del hecho superado ya que la situación que generó la presunta vulneración de esa garantía ya fue corregida.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

fue corregida.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

  1. Los demás derechos invocados por la parte actora no pueden ser objeto de l a protección constitucional deprecada porque la controversia gira principalmente en torno al amparo del derecho de petición, el cual, ya se encuentra superado.
  1. No se puede desconocer que el accionante reclamó el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y allegó intervención adicional en la que cuestionó el contenido de la respuesta proporcionada , la que calificó de «errónea y evasiva», al tiempo que explicó las razones por las que, a su juicio, sí se configuró la prescripción del proceso de cobro coactivo , esos argumentos de inconformidad, en últimas, tienen que ver con el objeto de la petición del 14 de julio de 2022, frente a lo cual se advierte que la salvaguarda del derecho fundamental de petición comprende que se propor cionen las respuestas de manera clara, precisa, completa y oportuna, pero no involucra el sentido de las decisiones.
  1. En caso de que el accionante esté en desacuerdo con el contenido de la respuesta dada, le corresponde ejercer los medios de defensa procedentes a efecto de cuestionar la legalidad del acto ante los jueces naturales de conocimiento.

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y como motivos de inconformidad alega lo siguiente:

  1. En el presente asunto aparentemente se proporcionó solución a lo pedido, no

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y como motivos de inconformidad alega lo siguiente:

  1. En el presente asunto aparentemente se proporcionó solución a lo pedido, no obstante, la contestación emitida por la entidad demandada es inadecuada y fuera del contexto jurídico, en el entendido de que según la norma aplicable y lo establecido en la ley, el cobro feneció y la obligación de pago estaría prescrita, es decir, la vulneración del derecho de petición sigue latente y viola todas las actuaciones surtidas en el cobro coactivo.
  1. El estudio efectuado por el a quo dejó de lado que en la demanda de carácter constitucional debe prevalecer precisamente el aspecto de orden legal , esto es, si la5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

accionada está dentro del término para hacer la ejecución o si en realidad oper ó el fenómeno de la prescripción.

  1. Por lo anterior, se debe amparar el derecho de petición que tiene que ver puntualmente con e l ind ebido cobro por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, de la sanción impuesta en el proceso penal.

Con fundamento en lo anterior solicita lo siguiente:

[…] SE REVOQUE EL fallo de primera instancia en su integridad, [comoquiera] que las consideraciones a (sic) que tuvo el [a]-quo, se dejó de lado lo pretendido en el

Con fundamento en lo anterior solicita lo siguiente:

[…] SE REVOQUE EL fallo de primera instancia en su integridad, [comoquiera] que las consideraciones a (sic) que tuvo el [a]-quo, se dejó de lado lo pretendido en el derecho de petición, como factor constitucional y legal, que debe[n] realizar los jueces en materia constitucional.

En segundo punto ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo, ordenar el no cobro mediante resolución emitida por esa entidad y a su vez dar cumplimiento a los términos de ley que por supuesto están prescritos para tal cobro de multa.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsecci ón de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición que elevó el 14

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6

la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición que elevó el 14

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

de julio de 2022, el señor Neftalí Garzón Suárez ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, para que se declarara terminado el proceso de cobro coactivo con radicación 11001 12 90 000 2016 00991 00, porque operó el fenómeno jurídico de prescripción.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de

2 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones

sistema jurídico.

2.3.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14 , señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial , i) las peticiones de documentos y de información , que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en

de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado

3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber d e responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente:

2.4.1 El 14 de julio de 2022, el señor Neftalí Garzón Suárez presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, para que se declarara

el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, para que se declarara terminado el proceso con r adicación 11001 12 90 000 2 016 00991 00, por la configuración de la prescripción.5

2.4.2 El 24 de agosto de 202 2, mediante el Oficio DESAJBOGCC22-7299 la señora Mónica Olarte abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Grupo de Cobro Coactivo, dio contestación a la petición EXDESAJBO22-45537 del 14 de julio de 2022.6

2.4.3. El 24 de agosto de 2022, se remitió al interesado el Oficio DESAJBOGCC22-7299, a través del correo nefta.garzon68@gmail.com, que suministró para notificaciones.7

2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala

El señor Neftalí Garzón Suárez acude a la acción de tutela para que se prote jan sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración atribuye a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, no ha resuelto la solicitud que radicó el 14 de julio de 2022, con el fin de que se declarara terminado el proceso de cobro coactivo con radicado 11001 12 90 000 2016 00991 00, por haber operado la prescripción.

5 Índice 10, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico.

con radicado 11001 12 90 000 2016 00991 00, por haber operado la prescripción.

5 Índice 10, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

En el presente caso el accionante radicó s u solicitud el 15 de julio de 2022, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo —18 de agosto de 2022 — se hubiera contestado de fondo por la entidad demandada.

El a quo declaró la existencia del hecho superado en relación con el derecho de petición, por cuanto del informe rendido en el trámite constitucional y de los hechos probados, pudo verificar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Grupo de Cobro Coactivo, el 24 de agosto de 2022 dio respuesta a la petición del accionante; por consiguiente, la situación que generó la presunta violación de la referida garantía, ya había sido corregida y, por ello no ameritaba la intervención del juez constitucional.

Igualmente, estimó la primera instancia, respecto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que no podían ser objeto de protección, como lo solicitó el accionante en la demanda y luego en la intervención adicional que efectuó durante el curso de la tutela en la que cuestionó la contestación que le otorgó la entidad demandada, por cuanto esas pretensiones estaban directamente ligadas con la

accionante en la demanda y luego en la intervención adicional que efectuó durante el curso de la tutela en la que cuestionó la contestación que le otorgó la entidad demandada, por cuanto esas pretensiones estaban directamente ligadas con la materia planteada en la solicitud de l 14 de julio de 2022 ; además, precisó que el amparo del «derecho fundamental de petición comprende que se proporcionen las respuestas de manera clara, precisa, completa y oportuna, pero ello no involucra, el sentido de las decisiones».

La parte actora impugna esa decisión y reitera que la d emandada ha vulnerado su derecho de petición, porque aparentemente dio solución a su solicitud; sin embargo, la respuesta es inadecuada y fuera del contexto jurídico, ya que según la norma aplicable y lo previsto en la ley « […] el cobro feneció y tal obligación de pago por concepto del proceso penal estaría prescrita»; es decir, que el quebrantamiento de la garantía constitucional invocada sigue latente, por tanto, debe ordenarse su protección por el juez de tutela.

Pues bien, corresponde a esta instancia resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de septiembre de 2022, en lo que se refiere a la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

derecho de petición, pues considera el accion ante que contrario a lo que resolvió la primera instancia, la entidad accionada no ha dado contestación a la solicitud que formuló el 14 de julio de 2022.

derecho de petición, pues considera el accion ante que contrario a lo que resolvió la primera instancia, la entidad accionada no ha dado contestación a la solicitud que formuló el 14 de julio de 2022.

Advierte la Sala, que en el asunto sub examine la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, mediante Oficio DESAJBOGC227299 del 24 de agosto de 2022, le informó al señor Neftalí Garzón Suárez lo siguiente:

En atención a la solicitud de la referencia recibida y radicada con el EXDESAJBO2245537 en esta Dirección […] mediante la cual, «solicitó muy comedidamente la prescripción del proceso de cobro coactivo de la multa impuesta mediante sentencia jurídica según proceso número 110016000098200800241 …», se informa que se procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC encontrando el proceso coactivo No. 11001129000020160099100 aperturado en su nombre en cumplimiento a la providencia del día 09 de septiembre de 2013, ejecutoriada en la misma fecha, emitida por el Juzgad o Octavo (08) Penal (sic) Circuito Especializado de Bogotá.

Así mismo el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, reporta que el proceso coactivo No. 11001129000020160099100 a la fecha se encuentra en estado activo, el cual reporta un saldo de la obligación más los intereses generados al 31 de julio de 2022, por valor de ($6.083.753.547), no ha operado la figura de la prescripción de (sic) acción de cobro en razón a que:

[…]

de julio de 2022, por valor de ($6.083.753.547), no ha operado la figura de la prescripción de (sic) acción de cobro en razón a que:

[…]

Por lo expuesto, se informa que todos los términos de los procesos de la jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial a nivel nacional, se corrieron en cumplimiento de los acuerdos enunciados, suspensión comprendida del 24 de marzo hasta el 3 0 de junio de 2020, es decir tres (3) meses y seis (6) días.

La oficina de cobro coactivo lo exhorta a pagar la obligación teniendo en cuenta las siguientes alternativas ofrecidas […]

En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición, como lo decidió el a quo, se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión dirigida a obtener respuesta a la solicitud que elevó el 14 de julio de 2022, y que reitera ahora en sede de impugnación, como quedó expuesto, se satisfizo dentro del trámite constitucional, pues mediante el Oficio DESAJBOGC227299 del 24 de agosto11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

de 2022, se respondió y fue enviada en la aludida fecha a la dirección electrónica nefta.garzon@gmail.com, que suministró la parte actora para notificaciones.

En esa medida, es necesario advertir que ya se le dio contestación de manera clara,

de 2022, se respondió y fue enviada en la aludida fecha a la dirección electrónica nefta.garzon@gmail.com, que suministró la parte actora para notificaciones.

En esa medida, es necesario advertir que ya se le dio contestación de manera clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el interesado , y la respuesta le fue puesta en conocimiento. Al respecto, se aclara que , si aquel no está de acuerdo con la decisión allí adoptada, esto escapa del análisis que aquí se efectúa, pues ello debe ser definido en el proceso de cobro coactivo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa l a presunta acción u omisión que, en principio, p udo generar la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Garzón Suárez «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección jud icial, pues la decisión que puede adoptar el ju ez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvi ó la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra

objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvi ó la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04468 01

Demandante: Neftalí Garzón Suárez

3. Conclusión

La Sala concluye que como lo decidió la primera instancia debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición , toda vez que como se pudo establecer, la entidad demandada respondió la solicitud EXDESAJBO2245537 que presentó el señor Neftalí Garzón Suárez el 14 de julio de 2022 y se la notificó a la dirección electrónica proporcionada para el efecto.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar el fallo que dictó el 22 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

notificó a la dirección electrónica proporcionada para el efecto.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar el fallo que dictó el 22 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Confirmar la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM

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