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CE - 110010315000202204472011SENTENCIA20221205174344

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204472011SENTENCIA20221205174344
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: OVER VÍCTOR CORTÉS SOLÍS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de agosto de la presente anualidad1, los señores Gloria Solís Vélez, Over Víctor, Jhon Carlos y Harry Humberto Cortés Solís, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2012-00295-01. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

1º. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis

radicado 76001-23-31-000-2012-00295-01. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

1º. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 Se advierte que, el 23 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

2 2º. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Los señores Gloria Solís Vélez, Over Víctor, Jhon Carlos y Harry Humberto Cortés y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad de éstas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se les condenara al pago de los perjuicios atribuidos a la «pérdida de la oportunidad de obtener una sentencia condenatoria o una indemnización favorable, al declararse la prescripción de la acción de la acción penal».

condenara al pago de los perjuicios atribuidos a la «pérdida de la oportunidad de obtener una sentencia condenatoria o una indemnización favorable, al declararse la prescripción de la acción de la acción penal».

Las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en que , el 10 de mayo de 2001 , en el muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se presentó un accidente en el que el señor Napoleón Cortés Largacha perdió la vida, mientras que Ricardo Torres Pérez resultó lesionado. Por ese hecho, tuvo lugar un proceso penal en contra del señor Rafael Rivas Cuervo, que culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Los demandantes imputaron responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por pérdida de la oportunidad, derivada del desenlace del proceso penal, en el que se emitieron las siguientes decisiones relevantes:

  • El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 29 de julio de 2005, en la que absolvió al señor Rafael Rivas Cuero —conductor de la máquina de montacargas— por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.
  • La sentencia fue apelada y, en providencia del 17 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la prescripción de la acción penal.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al que correspondió la demanda

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al que correspondió la demanda ordinaria en primera instancia, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014.

Dicha decisión fue confirma da por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de octubre de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no dio aplicación al artículo 90 de la Constitución, ante la evidente falla del servicio de la administración de justicia por permitir que se configurara la prescripción de la acción penal.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara tanto a la autoridad judicial accionada , como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, al Tribunal Superior de Buga, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la señora Gloria Cecilia Cortes Solís y al señor Ricardo Torres Pérez, como terceros con interés.

2.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que en el proceso penal con radicado 76109 -31-04-002-2003-00069-01 se declaró la prescripción de la acción, mediante auto del 17 de septiembre de 2009. Agregó que

proceso penal con radicado 76109 -31-04-002-2003-00069-01 se declaró la prescripción de la acción, mediante auto del 17 de septiembre de 2009. Agregó que dicha Corporación no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes.

2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que a las consideraciones y motivaciones de la sentencia poco habría de agregarse, puesto que en ella estudió el régimen de responsabilidad del Estado y el deber de acreditar el daño antijurídico, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.

Indicó que en la sentencia se dijo que el daño era incierto por cuanto los demandantes tenían la posibilidad de acudir a la «jurisdicción civil» para exigir los perjuicios causados, ante la existencia de directos y terceros civ ilmente responsables.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

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4 Agregó que la tutela era un intento de provocar una tercera instancia dentro del proceso ordinario, en el que en ambas instancias se frustraron las pretensiones de los demandantes.

Por último, dijo que la tutela se presentó por fuera del plazo razonable, dado que la sentencia se notificó el 16 de febrero de 2022 y la demanda se interpuso el 17 de agosto de este año, esto es, después de 6 meses.

2.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela era

sentencia se notificó el 16 de febrero de 2022 y la demanda se interpuso el 17 de agosto de este año, esto es, después de 6 meses.

2.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque (i) la parte demandante no argumentó por qué a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales –sin especificar cuáles–, no los utilizó; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y (iii) ahora pretende «recuperar oportunidades procesales perdidas».

De otra parte, expuso que tampoco se acredita el defecto sustantivo alegado, toda vez que no se evidencia una interpretación irregular de las normas aplicables, de la Constitución, o de la jurisprudencia, sino que la sentencia fue razonada.

2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 6 de octubre de 2022, negó la solicitud de amparo.

El a quo sostuvo que la tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, razón por lo cual examinó de fondo el defecto alegado.

Al estudiar el defecto sustantivo, dijo que la sentencia cuestionada explicó que para declarar la responsabilidad del Estado debía acreditarse el daño, la conducta u omisión atribuible a la autoridad y el nexo de causalidad, cuando a él hubiere lugar. En lo atinente a prescripción de la acción penal y a la imposibilidad de las víctimas de obtener la reparación de los perjuicios, concluyó que la autoridad accionada

omisión atribuible a la autoridad y el nexo de causalidad, cuando a él hubiere lugar. En lo atinente a prescripción de la acción penal y a la imposibilidad de las víctimas de obtener la reparación de los perjuicios, concluyó que la autoridad accionada explicó con fundamento en las normas aplicables, que la decisión penal no implicó para la parte actora la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación de los perjuicios, al tener la posibilidad de exigirlos en la jurisdicción civil.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

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4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que el fallo no se ocupó del asunto debatido, esto es, la omisión generada por la entidad pública como causa del daño y de los perjuicios reclamados.

Explicó que, de hecho, sí tramitó el proceso civil en contra de los terceros (Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y la empresa Nautiservicios), en el que se dictó sentencia a su favor.

Por último, insistió en que el fallo de tutela se apartó «del problema jurídico planteado, el cual era la omisión generada en el ejercicio de la actividad judicial (…) al dejar prescribir la acción penal».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el s entido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

6 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del

C Sentencia de tutela de segunda instancia

6 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en s entencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que

excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca pr oteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

7 violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimien to de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pr esenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

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8 Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la

generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para ello, en primer lugar, se examinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Solo en el evento de que se cumplan, se analizará si el a quo acertó al negar el amparo reclamado, o si, por el contrario, le asiste razón a los accionantes y deben ampararse los derechos fundamentales que estimaron vulnerados por la sentencia dictada el 8 de octubre de 202 1 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a la que se atribuye la existencia de un defecto sustantivo.

3. Análisis de la Sala

De entrada, esta Subsección se aparta del razonamiento del fallo de primer grado,

Subsección C, a la que se atribuye la existencia de un defecto sustantivo.

3. Análisis de la Sala

De entrada, esta Subsección se aparta del razonamiento del fallo de primer grado, según el cual la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4. Veamos por qué.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 En este caso se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado se notificó el 16 de febrero de 2022, mientras que la demanda de tutela se instauró el 17 de agosto del mismo año, esto es, dentro de los 6 meses siguientes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

9 En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o bas ta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o bas ta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta a la jurisprudencia6 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, ha expresado que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, rectificación o interpretación propios de cada especialidad.

instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, rectificación o interpretación propios de cada especialidad.

5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

10 La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface por la invocación de la afectación garantías iusfundamentales, sino porque , en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con estas condiciones el asunto carece de relevancia constitucional , juicio que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido.

Así pues, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo únicamente se afirma que se desconoció el artículo 90 de la Constitución, por la omisión de las demandadas que dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Así pues, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo únicamente se afirma que se desconoció el artículo 90 de la Constitución, por la omisión de las demandadas que dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

La breve afirmación de la parte actora no contiene una fundamentación seria, sólida y razonada, menos en perspectiva constitucional, de cuál fue el defecto sustantivo en que incurrió la autoridad accionada al desestimar las pretensiones de la demanda. Por ende, dicha manifestación abstracta es insuficiente para estimar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional —carga argumentativa mínima—, pues no explica con suficiencia por qué se configuró la causal específica en discusión.

Esta Sala ha sostenido de manera consistente que el escrito de tutela no puede limitarse a identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ; es necesario q ue esa invocación se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un juicioso análisis y, por supuesto, que dicho estudio se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7, con mayor razón si lo que se cuestiona es la decisión de un órgano de cierre.

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-0038000, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

11 Es imprescindible que los reproches se sustenten claramente dentro de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el jue z cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no podía ser diferente a la declarar el incumplimiento de la causal genérica de procedibilidad de la tutela.

La Sala no comparte la tesis de la primera instancia consistente en que «la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados». Dicho aserto no se aviene a la reiterada jurisprudencia constitucional, en la que se ha dicho que la relevancia constitucional no se cumple por el solo hecho de que se invoque genéricamente la vulneración de derechos fundamentales, pues, de ser así, en todas las tutelas en las que se enuncie dicha situación se cumpliría ese supuesto. Además, la sentencia no da cuenta de la razón por la cual el asunto es importante para la interpretación o desarrollo de un postulado constitucional, como para que se justifique la intromisión

las que se enuncie dicha situación se cumpliría ese supuesto. Además, la sentencia no da cuenta de la razón por la cual el asunto es importante para la interpretación o desarrollo de un postulado constitucional, como para que se justifique la intromisión del juez de tutela en decisiones de los jueces naturales.

En esa línea de pensamiento, se resalta que este presupuesto comporta elementos adicionales como la misma carga argumentativa que los actores incumplieron. De suerte que, si ni siquiera existe n unos claros argumentos acerca del porqué la providencia incurrió en un defecto sustantivo, no se observa cómo el asunto puede ser de marcada impo rtancia constitucional, ante la ausencia de razones para esa valoración, más allá de la lacónica afirmación de que no se aplicó el artículo 90 de la Constitución.

El estudio de una acción de tutela contra providencia judicial debe ser riguroso, en atención a los elementos y principios que entran en tensión cuando se ejerce dicho instrumento, como son los principios del juez natural, la seguridad juríd ica, la cosa juzgada y el respeto por las decisiones judiciales. Por tanto, si no se presentaron argumentos de peso para cuestionar la sentencia, no era procedente hacer un estudio de fondo, en una suerte de control oficioso, máxime si la parte demandante no presentó elementos sólidos para derruirla.

Incluso, aun cuando la tutela cumpliera con el requisito de carga argumentativa mínima, la relevancia constitucional comprende otros elementos concurrentes queRadicación: 11001-03-15-000-2022-04472-01

Demandante: Over Víctor Cortés Solís y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia

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