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CE - 110010315000202204476011SENTENCIA20221111135302

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Título
CE - 110010315000202204476011SENTENCIA20221111135302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

Demandantes: Enrique Ardila Franco y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-04476-01

Demandantes: ENRIQUE ARDILA FRANCO Y RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ

ANDRADE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 35

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra incidente de desacato . Falta de r elevancia constitucional. Declara improcedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 17 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , que estim aron

1.1. El 17 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , que estim aron vulnerados por las siguientes providencias: (i) autos del 18 de abril de 2022, del 13 de mayo de 2022 y del 19 de julio de 2022, dictados por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, y (ii) autos del 22 de abril de 2022, del 19 de mayo de 2022 y del 26 de julio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA inaplicar las sanciones del 18 de abril, 13 de mayo y 19 de julio de 2022, modificadas y confirmadas en autos de fecha 22 de abril, 19 de mayo y 26 de julio de 2022, respectivamente, que decidieron sancionar a los suscritos con multa de uno (1) SMMLV.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentad a por parte de la Unidad

MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentad a por parte de la Unidad para las Víctimas, observando las consideraciones de la sentencia SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el principio de participación conjunta de las víctimas.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINC O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que inste al señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO que remita los documentos de los interesados de su núcleo familiarRadicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

Demandantes: Enrique Ardila Franco y otro

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a renunciar a la medida de la indemnización administrativa, en los términos requeridos en diversas oportunidades por parte de la Unidad para las Víctimas dentro del proceso de radicado No. 0500133-33-035-2022-00028-00 para dar continuidad del procedimient o de la indemnización administrativa requerido.

QUINTO: ORDENAR al JUZGADO TREINT A Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al

MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. SEXTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a que acate y aplique los precedentes juris prudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso de tutela

2.1.1. El señor Jairo de Jesús Tamayo Arango interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en delante UARIV), por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En síntesis, el señor Tamayo Arango adujo que la UARIV omitió resolver la solicitud de entrega de las indemnizaciones a las que renunciaron algunos miembros de su núcleo familiar, a saber: María Verónica Tamayo Giraldo, Noemy de Jesús Giraldo Gómez y Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo.

2.1.2. En la contestación a la demanda de tutela, la UARIV alegó que el señor Tamayo Arango no aportó la documentación requerida para decidir la solicitud.

2.1.3. Por sentencia del 9 de febrero de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín

Arango no aportó la documentación requerida para decidir la solicitud.

2.1.3. Por sentencia del 9 de febrero de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda de tutela, pues, en su criterio, el señor Tamayo Arango omitió aportar la documentación correspondiente al señor Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo.

2.1.4. El señor Tamayo Arango impugnó la deci sión de primera instancia y, por sentencia del 22 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En concreto, el tribunal demandado consideró que, si bien la manifestación de renuncia del señor Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo no cumplió los requisitos exigidos por la UARIV, lo cierto es que debió haber pronunciamiento respecto de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, por sí cumplir los requisitos exigidos por la UARIV. En consecuencia, el tribunal dispuso lo siguiente: «Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, dé respuesta a las solicitudes presentadas por el actor en las que se hayan aportado los documentos completos, es decir, en los casos de renuncia de derechos de María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, informando de manera clara, pr ecisa y congruente si procede o no su solicitud».

2.2. Primer incidente de desacato

Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, informando de manera clara, pr ecisa y congruente si procede o no su solicitud».

2.2. Primer incidente de desacato

2.2.1. El señor Jairo de Jesús Tamayo Arango propuso incidente de desacato, pues, a su juicio, la AURIV no cumplió la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2022.Radicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

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2.2.2. Por auto del 5 de abril de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín abrió el incidente de desacato y dispuso la notificación a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, en calidad de directores de la UARIV y responsables del cumplimiento de la orden de tutela.

2.2.3. Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez alegaron que la orden de tutela fue cumplida mediante comunicación del 3 de febrero de 2022 y que, una vez realizados los traslados presupuestales, serán pagadas las indemnizaciones que corresponden al señor Tamayo Arango

2.2.4. Mediante providencia del 18 de abril de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró que los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade incurrieron en desacato y sancionó a cada uno con arresto de 1 día y multa de

Medellín declaró que los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade incurrieron en desacato y sancionó a cada uno con arresto de 1 día y multa de 1 SMLMV. A juicio del juzgado de mandado, la respuesta al señor Tamayo Arango no fue de fondo, « por cuanto no se otorgó una respuesta clara sobre las personas que cumplieron y allegaron toda la documentación, esto es, María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez».

2.2.5. En sede de consulta, Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez adujeron que la documentación estaba incompleta, por cuanto no daba cuenta de los siguientes datos: nombre completo, cédula de ciudadanía, fecha y lugar de expedición de la cédula, lugar de domicilio y dirección, el fundamento del código civil, la decisión expresa e irrevocable de renunciar a la indemnización y el radicado por el cual se renuncia.

2.2.6. Por auto del 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la providencia consultada, en el sentido de reducir la sanción a solo multa de 1 SMLMV. El tribunal advirtió que la sentencia de tutela dejó claro que frente a las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez sí había suficiente información para decidir de fondo.

2.2.7. Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez solicitaron la inaplicación de la sanción e insistieron en que la documentación aportada por el señor Tamayo Arango no cumple los requisitos exigidos y que esa situación fue debidamente informada al actor de tutela.

la sanción e insistieron en que la documentación aportada por el señor Tamayo Arango no cumple los requisitos exigidos y que esa situación fue debidamente informada al actor de tutela.

2.2.8. Por auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín denegó la solicitud de inaplicación de la sanción, por considerar que era claro que la solicitud debía resolverse de fondo respecto de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez.

2.3. Segundo incidente de desacato

2.3.1. El señor Tamayo Arango promovió un nuevo incidente de desacato.

2.3.2. Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín sancionó a los demandantes con multa de 1 SMLMV, para cada uno. En síntesis, el juzgado demandado consideró que, contra lo ordenado en la sentencia de tutela, no existe respuesta de fondo frente a la renuncia de derechos formulada por María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez.

2.3.3. Los demandantes adujeron nuevamente que no era posible resolver sobre la renuncia de derechos, por no estar completa la información de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez.Radicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

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2.3.4. En sede de consulta, por auto del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción, por las mismas razones por el juzgado demandado.

2.3.5. Los demandantes solicitaron la inaplicación de la sanción e insistieron en que faltaba información para decidir sobre la renuncia de derechos de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez.

2.3.6. Por auto del 23 de mayo de 2023, el tribunal demandado denegó la inaplicación de la sanción.

2.4. Tercer incidente de desacato

2.4.1. El señor Tamayo Arango propuso otro incidente de desacato.

2.4.2. Mediante auto del 19 de julio de 2022, nuevamente fueron sancionados los demandantes, con multa de 1 SMLMV, cada uno. El fundamento fue el mismo, esto es, no evidenciarse respuesta de fo ndo frente a la renuncia de derechos de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez.

2.4.3. En sede de consulta, por auto del 26 de julio de 2022, la sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que las providencias cuestionadas desconocieron la

por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que las providencias cuestionadas desconocieron la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que fija las reglas para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento de los fallos que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa a víctimas de conflicto.

3.2. Manifestaron que fue desconocida la Resolución No. 01049 de 2019, que regula el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado. Que también fue vulnerado el principio de participación conjunta, fijado en los artículos 14 y 19 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Adujeron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por desconocimiento de las explicaciones rendidas en el trámite de tutela y que ponen en evidencia la imposibilidad de decidir sobre la renuncia a la indemnización administrativa, por falta de la información necesaria.

3.4. Alegaron la violación directa de la Constitución Política, pues, a su juicio, derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

4. Intervenciones

4.1. El Juzgado 35 Administrativo de Medellín solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que «ha realizado todas las conductas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero la entidad accionada, por intermedio de los funcionarios encargadas

pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que «ha realizado todas las conductas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero la entidad accionada, por intermedio de los funcionarios encargadas de su cumplimiento, no han acreditado haber acatado la misma».Radicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

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4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la parte actora simplemente pretende una instancia adicional y no acreditan el debido cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 22 de marzo de 2022.

4.3. La UARIV, el señor Jairo de Jesús Tamayo Arango y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o no rindieron informe, pese a ser notificados de la admisión de la demanda de tutela.

5. Sentencia impugnada

5.1. Por sentencia del 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. El a quo explicó que la parte actora pretende reabrir el debate agotado en el trámite de tutela, pues insiste en que la documentación de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez está incompleta y que, por ende, no es posible decidir sobre la renuncia

documentación de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez está incompleta y que, por ende, no es posible decidir sobre la renuncia a la indemnización administrativa.

5.2. Que « la UARIV no solo está obligada judicialmente a resolver de fondo la solicitud del señor Tamayo Arango, sino que no es aceptable que se abstenga de hacerlo bajo el argumento de que la documentación exigida para ello no está completa, toda vez que mediante la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se exige se concedió el amparo deprecado justamente porque se advirtió que la documentación sí estaba completa». Que, en últimas, la tutela de la referencia está dirigida a cuestionar la propia orden de tutela y a reabrir un debate decidido.

5.3. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión aclaró el voto, pues, en su criterio, no era procedente pronunciarse sobre las obligaciones que la UARIV tenía frente a la orden de tutela, habida cuenta de que se trata de un aspecto propio del fondo de la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2022. Que la declaratoria de improcedencia impide pronunciamientos frente a aspectos de fondo.

6. Impugnación

6.1. Los demandantes impugnaron la sentencia del 15 de septiembre d e 2022 e insistieron en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, adujeron que jurisprudencialmente se reconoce la posibilidad de inaplicar sanciones por desacato, toda vez que se evidencian actuaciones tendientes a cumplir la orden de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

desacato, toda vez que se evidencian actuaciones tendientes a cumplir la orden de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original).Radicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

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4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se d irige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte

Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con ante rioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de de sacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto).

1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres p osibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:

a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.

c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

serían afectados con la decisión.

c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

1.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadasRadicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

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en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación y p revio a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe estudiar si el a quo acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2.1.2. En ese sentido, la C orte Constitucional 2 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la

constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se uti lice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

2.1.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de

1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 2 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de

2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 IbidemRadicado: 11001-0315-000-2022-04476-01

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tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida

fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.2. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el trámite de acción de tutela . Si bien el demandante alegó defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución política, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre la posibilidad de cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.3. En los trámites de los incidentes de desacato promovidos por el señor Jairo de Jesús Tamayo Arango, los demandantes alegaron consistentemente lo siguiente:

Respecto a la solicitud relacionada con la Renuncia de la Indemnización Administrativa por Desplazamiento Forzado por parte de los señores MARÍA VERÓNICA TAMAYO GIRALDO; NOEMY DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Y SEBASTIÁN DE JESÚS TAMAYO GIRALDO, la Unidad para las Víctimas emite información en los siguientes términos:

NOEMY DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Y SEBASTIÁN DE JESÚS TAMAYO GIRALDO, la Unidad para las Víctimas emite información en los siguientes términos:

Conforme al escrito allegado el día 02 de febrero de 2022, mediante la cual el señor JAIRO DE JESUS TAMAYO ARANGO manifiesta ante esta entidad de manera voluntaria, libre, y, expresa su renuncia al derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplaz

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