CE - 110010315000202204477001SENTENCIA20221026084411
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204477001SENTENCIA20221026084411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04477-001
Actores : Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y
Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza
Cadena Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Tema : Tutela contra provi dencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dicta r l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La so licitud de amparo . Los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y
I. ANTECEDENTES
1.1 La so licitud de amparo . Los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena , quien es actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se le s protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior , piden se deje sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de l Magdalena revocó el de 19 de julio de 201 9, con el q ue el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones del
1 Resulta o portuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena proceso de reparación directa que promovi eron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014-00265-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades acc ionadas dictar una nueva providencia, en
la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014-00265-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades acc ionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 11 de marzo de 201 0 el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agrav ado, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2009 en el barrio Los Almendros de Santa Marta , por lo que se le impuso medida de detención preventiva en su lugar de domic ilio, sin embargo, en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2010 fue dejado en libert ad condicional, por vencimiento de términos , y absuelto, mediante sentencia de 15 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipa l con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta , por cuanto no se logró probar su participación en el ilícito por el que se le procesó.
Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Cadena Alfaro fue injusta, el 5 de agosto de 201 4 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-201400265-00), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo
responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta , que el 19 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones2, al estimar que «[…] la causa […] del daño […] fue la medida de aseguramiento de detención preven tiva impuesta el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías [al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro] , que […] no era procedente por no [demostrarse] ninguna de las causales contempladas en e l artículo 308 del Código de Procedimiento Penal », por consiguiente, «[…] se encuentran acreditados los supuestos que permiten radicar en cabeza de la Nación – Rama Judicial, […] la privación de [su] libertad […]».
2 Toda vez que solo declaró a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable por el daño ant ijurídico que padeció el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y negó la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Que inconformes con la anterior decisión, ellos y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, desatado el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativ o del Magdalena, en el sentido de revocarla, con fundamento en que la medida
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, desatado el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativ o del Magdalena, en el sentido de revocarla, con fundamento en que la medida de aseguramiento que se le i mpuso al señor Cadena Alfaro estaba respaldada por «[...] elementos materiales probatorios suficientes para inferir en la etapa primigenia del proceso, [su] autoría […] en la comisión del de lito por el cual fue capturado […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro haya sido razonable y proporcional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo d e Estado, a través de auto de 22 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación , en los términos previstos en el artículo 13 del Decret o 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los se ñores magistrados del Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante el ponente de la providencia acusada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que su decisión estuvo «[…] ajustada a la Ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y proba torios obrantes
mediante el ponente de la providencia acusada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que su decisión estuvo «[…] ajustada a la Ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y proba torios obrantes en la contención; y mal hace la parte accionante al pretender controvertir [la] […], con […] argumentos que desnaturalizan la finalidad de la acción de amparo tutelar, pues evidentemente lo que pretende es util izar[la] […] como una instancia adicional».
2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación , a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente el amparo deprecado, porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a p esar de existir otro mecanismo judicial [3]
3 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no su stent[aron] las causales e specíficas de procedibilida d para que la acción […] sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas».
2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de
en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su s derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas r eclamar ante los ju eces, en todo momen to y l ugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema juríd ico. Se contrae a determinar si es dable a través d e la tutela, examina r el event ual q uebranto de de rechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de l Magdalena revocó la de 19 de
tutela, examina r el event ual q uebranto de de rechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de l Magdalena revocó la de 19 de julio de 2019, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014-00265-00), para negarlas ; y, en caso afirmativo, si se h an vulnerado la s garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena 3.4 La acción de tutel a cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio su ficiente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando e l funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.
Esta d octrina const itucional ha sid o reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Co nstitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
unificación proferidas por la sala plena de la Corte Co nstitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcional d e l a acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se p rofirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Tales presupuestos s on: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y e xtraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
ordinarios y e xtraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de he cho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra d ecisiones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.
Al r especto, la Corte indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez
funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctim a de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y j urídicos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución,7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión
Administrativo del Magdalena que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegít imas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judic iales4, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros f ijados j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del ju ez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido
4 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 1 993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en aten ción a que fue emi tida en segunda inst ancia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmedi atez se s atisface, toda vez que la decisión ata cada quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 15 días ); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes.
3.5.1 Hechos proba dos. Del escr ito de tute la y l as pruebas obrantes en el
fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes.
3.5.1 Hechos proba dos. Del escr ito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) El 12 de marzo de 201 0 el J uzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Santa Marta realizó audienc ia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado . Esa decisión tuvo como fundamento la denuncia presentada por la señora Aura Aragón Rada , quien indicó que el 26 de noviembre de 2009, mientras se bajaba de su vehículo, junto con su nieta y su esposo, fueron interceptados por dos sujetos que se desplazaban en moto y portaban armas de fueg o, las cuales usaron para i ntimidarlos y despojarlos de todas sus pertenencias, entre los cuales señalaron al señor Cadena Alfaro en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila.
b) El 24 de agosto de 2010 ante el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, se celebró la audiencia en la que se ordenó la liberta d condicional del señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, por vencimiento de los términos «[…] transcurridos desde la presentación del escrito de acusación y la realización del juicio oral».
c) Acta de audiencia de 15 de mayo de 2012, en la que el Juzgado Segundo
por vencimiento de los términos «[…] transcurridos desde la presentación del escrito de acusación y la realización del juicio oral».
c) Acta de audiencia de 15 de mayo de 2012, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipa l con Función de Conocimiento y Depuración de Santa
8 Notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2022.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Marta absolvió de responsabilidad penal al señor Cadena Alfaro, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó.
d) Certificación expedida el 19 de febrero de 2018 por el señor director de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Se guridad y Carcelario de Santa Marta, que da cue nta de que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro «[…] ingresó [a esa dependencia] el 12 de [m]arzo de 2010 por el delito de [h]urto [c]alificado y [a]gravado, a órdenes del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de G arantías de Santa Marta, mediante [o]ficio 136 de [ese día], […] el cual le concedió el [b]eneficio de [d]etención [d]omiciliaria que empezó a disfrutar a partir del 15 [siguiente] […]. Y salió en [l]ibertad inmediata el 25 de [a]gosto de 2010, por orden […]» de ese Juzgado.
que empezó a disfrutar a partir del 15 [siguiente] […]. Y salió en [l]ibertad inmediata el 25 de [a]gosto de 2010, por orden […]» de ese Juzgado.
e) El 5 de agosto de 2014 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-201400265-00), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Cadena Alfaro y se ordenara la respectiva compensación económica.
f) Sentencia de 19 de julio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones , por cuanto le atribuyó responsabili dad solamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al estimar que «[…] la causa […] del daño […] fue la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Mun icipal de Santa Marta con funciones de control de garantías [al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro], que […] no era procedente por no [demostrarse] ninguna de las causales contempladas en el artículo 308 d el Código de Procedimiento Penal» y reconoció perjuicios morales, pero no en la cuantía solicitada.
g) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la let ra pr ecedente por (i) los demandantes , en
Penal» y reconoció perjuicios morales, pero no en la cuantía solicitada.
g) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la let ra pr ecedente por (i) los demandantes , en razón a que, en su criterio, se debió aumentar el monto de la indemnización por perjuicios morales que les fue reconocida ; y (ii) la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , puesto que «[…] la decisión de imponer medida de aseg uramiento no puede repararse aisladamente , sino debe valorarse en conjunto con […] los elementos materiales probatorios10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00
Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena allegados por la Fiscalía y que construyeron la inferencia razonable de autoría o participación del señor CADENA en el delito de Hurto […]» (sic).
h) El 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que la medida d e aseguramiento que se le i mpuso al señor Dairo Emil io Cadena Alfaro estaba respaldada por «[...] elementos materiales probatorios suficientes para inferir en la etapa primigenia del proceso, [su] autoría […] en la comisión del de lito por el cual fue capturado […]», pues «[…] no se puede pretender que el ente inve stigador efectúe actividad tendiente a establecer la culpabilidad o no del imputado , ya que esa actividad es propia del juez de conocimiento en la etapa de juicio […]».
[…]», pues «[…] no se puede pretender que el ente inve stigador efectúe actividad tendiente a establecer la culpabilidad o no del imputado , ya que esa actividad es propia del juez de conocimiento en la etapa de juicio […]». Además, fueron las v íctimas del delito por el que se le procesó, quienes lo señalaron de participar en su comisión.
3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra vici ada por defecto fáctico en e l evento e n que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando ca rece d el apoyo prob atorio que perm ita la aplicación d el supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9.
La Corte Consti
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