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CE - 110010315000202204478001SENTENCIA20220922150758

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Título
CE - 110010315000202204478001SENTENCIA20220922150758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04478-00

Demandante: EVER JAVIER PAYARES FUENTES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

TEMA: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

A través de mensaje de datos remitido el 17 de agosto de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ever Javier Payares Fuentes, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de

electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ever Javier Payares Fuentes, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Galeras (Sucre), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por: (i) el tribunal en mención, al no verificar el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho que ordenó el reintegro del señor Payares Fuentes al cargo de Conductor Mecánico “ o a otro equivalente y pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir ”, expediente identificado con número de radicación 7000123-24-003-2001-1583-00; (ii) el municipio de Galeras (Sucre) al reintegrarlo al cargo pero en provisionalidad y luego desvincularlo con ocasión a la posesión de una persona que superó un concurso de méritos 1 y; (iii) la Comisión Nacional del Servicio Civil al ofertar su cargo cuando él lo ejercía en propiedad.

1 El señor Ángel Ramón Flórez Carrascal fue nombrado en periodo de prueba con ocasión de la convocatoria No. 1116 de 2019 – TERRITROIAL 2019.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

convocatoria No. 1116 de 2019 – TERRITROIAL 2019.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Que se tutele mi derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil , a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al tribunal administrativo de Sucre proceder a tomar correctivos que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia con radicado 70.001 -23-24-003-2001-1583 y en tal sentido deberá verificar que el municipio de galeras hayan dado cumplimiento al reintegro del suscrito en el cargo en propiedad que ostentaba en el momento en que se profirió el decreto 028 de mayo 31 de 2001. Así mismo verificar la cancelación de los salarios y prestaciones sociales generados desde mayo de 2001 hasta abril de 2017, fecha en que fui reintegrado, de igual forma debe rá constatar lo referente a la actualización de mi historia laboral en el formato CETIL teniendo en cuenta que estoy próximo a cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985.

actualización de mi historia laboral en el formato CETIL teniendo en cuenta que estoy próximo a cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985.

3. Para que se ordene al municipio de galeras proceder de manera inmediata a dejar sin efectos el decreto 056 del 09 de junio de 2022, lo anterior en virtud que con la expedición del mismo estan contraviniendo una orden judicial que ordena mi reintegro al cargo que venía ostentando en propi edad y no en provisionalidad como fue lo que hicieron.

4. Para que se ordene al municipio de gleras proceder a dar cumplimiento al pago de los salaros y prestaciones sociales generados desde mayo de 2001 hasta abril de 2017, fecha en que fui reintegrado

5. Para que se orden ala la Comisión nacional del servicio civil proceder a ejercer vigilancia y control referente a las ofertas de vacantes o empleos públicos ofrecidos por el municipio de Galeras Sucre a fin de evitar que se ofrezcan cargos que se encuentran en propiedad, así mismo, dicha entidad deberá hacer las respectivas correcciones de como ofrecen vacantes que estan ocupadas en propiedad y cuya constancia de la propiedad es expedida por ellos mismos.

6. Para que se compulsen copias de toda esta sit uación a la Procuraduría general de la nación y a la Fiscalía General de la nación por las posibles conductas disciplinarias y penales que pudieron haberse cometido al preferir los actos jurídicos que generaron esta acción constitucional.

7. Para que se o rdene a la Procuraduría para asuntos administrativos ejercer una vigilancia especial sobre el municipio de Galeras sucre a fin de que cumpla la

que generaron esta acción constitucional.

7. Para que se o rdene a la Procuraduría para asuntos administrativos ejercer una vigilancia especial sobre el municipio de Galeras sucre a fin de que cumpla la sentencia judicial proferida por el tribunal Administrativo de sucre y si es del caso tomar las medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento de la misma. ”.

(Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. Mediante el Decreto 094 de 12 de noviembre de 1993 el señor Ever Javier Payares Fuentes, fue vinculado en provisionalidad como conductor mecánico, código 6015, grado 07 del municipio de Galeras (Sucre) y , mediante ResoluciónDemandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 030 del 11 de octubre de 1994, de la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el referido cargo , al superar el respectivo concurso de méritos.

1.3.2. Mediante comunicación d el 4 de junio de 2001, el ente territorial le informó al señor Payares Fuentes que mediante el Decreto 028 del 31 de mayo de 2001,

respectivo concurso de méritos.

1.3.2. Mediante comunicación d el 4 de junio de 2001, el ente territorial le informó al señor Payares Fuentes que mediante el Decreto 028 del 31 de mayo de 2001, fue suprimido el empleo por el ocupado.

1.3.3. Contra la anterior decisión el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cu al fue resuelto en sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre de 6 de septiembre de 2006 , en el sentido de acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenó el reintegro del señor Payares Fuentes al m ismo cargo o a otro equivalente y al pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la vinculación efectiva.

1.3.4. Mediante la Resolución N.° 306 de 18 de diciembre de 2007 , la administración municipal , en aten ción al referido fallo, no acoge la orden de reintegro2 y por Resolución N.° 033 de 29 de abril de 2008 , ordena el pago de las prestaciones adeudadas.

1.3.5. Por Resolución N.° 055 de 16 de mayo de 2008 , el ente territorial resuelve el recurso de reposici ón presentado por el señor Payares Fuentes contra la Resolución N.° 306 de 18 de diciembre de 200 7, en el sentido de ordenar el pago de una indemnización por supresión del cargo. Acto notificado por edicto N.° 002 fijado el 1° de julio de 2008 y desfijado el 21 del mismo mes y año.

pago de una indemnización por supresión del cargo. Acto notificado por edicto N.° 002 fijado el 1° de julio de 2008 y desfijado el 21 del mismo mes y año.

1.3.6. El municipio de Galeras (Sucre), a través del Decreto 079 de 2 1 de septiembre de 2017 , nombró en provisionalidad al señor Ever Javier Payares Fuentes en el empleo de conductor Mecánico, código 482, grado 01. Mediante Acta N.° 1014 de 21 de septiembre de 2017, el tutelante tomó posesión del referido cargo.

1.3.7. En el año 2019, se inició concurso de méritos en el ente territorial y según OPEC N.° 108707 se ofertó el cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01, del cual tomó posesión el señor Ángel Ramón Flórez Carrascal, el 14 de junio de 2022, por haber superado el referido proceso. Nombramiento realizado mediante el Decreto N.° 056 de 9 de junio de 2022.

1.3.8. El señor Payares Fuentes mediante petición de 7 de diciembre de 2021 solicitó al municipio de Galeras (Sucre) su reintegro al cargo en propiedad y que se retirara la oferta del cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01, lo cual fue negado en oficio de 13 de enero de 2022.

1.3.9. El 5 de mayo de 2022, el actor presentó nuevamente derecho de petición a la alcaldía municipal de Galeras y a la Comisión Nacional del Servicio Civil , para que se retirara la convocatoria No. 116 de 2019 – Territorial 2019, donde se ofertó

la alcaldía municipal de Galeras y a la Comisión Nacional del Servicio Civil , para que se retirara la convocatoria No. 116 de 2019 – Territorial 2019, donde se ofertó

2 Con sustento en la inexistencia del empleo de conductor mecánico, código 6015, grado 07 en la planta de personal del municipio o de otro igual.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el referido empleo y se excluyera de la lista a los cuidadanos Ángel Ramón Flórez Carrascal y Luis Fernando Díaz Villacob, lo cual fue negado por dichas entidades mediante los oficios de 19 y 27de mayo de 2022, respectivamente.

1.3.10. Mediante oficio del 10 de junio de 2022 , la administra ción municipal le comunicó al tutelante que mediante el Decreto N.° 056 del 9 de junio de 2022, había sido nombrado en periodo de prueba el señor Ángel Ramón Flórez Carrascal en el cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01, motivo por el cual, se e ntendía declarado insubsistente automáticamente una vez la referida persona tomara posesión del empleo.

1.3.11. El señor Payares Fuentes, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el municipio de Galeras y la Comisión Naciona l del Servicio Civil, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y en

1.3.11. El señor Payares Fuentes, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el municipio de Galeras y la Comisión Naciona l del Servicio Civil, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejara sin efectos el oficio de 10 de junio de 2022 y se procediera a su reintegro en carrera al cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01.

1.3.12. El referido mecanismo de amparo fue resuelto mediante sentencias de 8 de julio de 2022 y 8 de agosto de 2022 , del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el sentido de declararlo improcedente por subsidiariedad, al concluir que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “ la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica”, por parte de las entidades accionantes.

En ese orden, alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre conculcó su derecho fundamental al debido proceso : i) a l no percatarse, una vez que recibió el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2 006, que se le estaba vinculado en provisionalidad y no en propiedad; y ii) y por no realizar las acciones pertinentes para el efectivo acatamiento de lo ordenado “ y el suscrito

administrativo de cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2 006, que se le estaba vinculado en provisionalidad y no en propiedad; y ii) y por no realizar las acciones pertinentes para el efectivo acatamiento de lo ordenado “ y el suscrito desconocedor de la ley me conformé con que me nombraran pero ni siquiera pagar on los salarios y prestaciones sociales de los años que estuve desvinculado desde el 2001 hasta el 2017, fecha de mi reintegro, ni siquiera tengo registrado en sistema el respectivo certificado que acredite todo ese tiempo laborado”.

Asimismo, advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenía conocimiento de que él se encontraba nombrado en propiedad y por lo tanto el cargo que desempeñaba no era ofertable, sin embargo , el empleo salió a concurso, desconociéndose los términos de la sentencia que ordenó su reintegro del Tribunal Administrativo de Sucre.

Aseveró entonces, que el municipio de Galeras (Sucre) no ha dado cumplimiento a la referida providencia, en atención a que debió haber sido reintegrado en el mismo cargo que desempeñaba y con nombramiento en propiedad, además deDemandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habérsele pagado todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2001 al 2017, sin que esto ocurriera.

Finalmente, manifestó que es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de

habérsele pagado todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2001 al 2017, sin que esto ocurriera.

Finalmente, manifestó que es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, y que le falta un año para cumplir el requisito de la edad, razón por la cual la actuación del ente territorial le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil y al debido proceso.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor , así como al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al municipio de Galeras (Sucre) en calidad de accionados y, les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al señor Ángel Ramón Flórez Carrascal, [ciudadano que actualmente ocupa el cargo de conductor mecánico, Código 482, grado 1, el cual ejercía el aquí demandante ], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro de la misma oportunidad señalada para las autoridades demandadas.

Asimismo, en proveído de 9 de septiembre de 2022, se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero interesado, comoquiera que, si bien el actor no le atribuyó ningún hecho vulnerador de sus garantías constitucionales, sí soli citó que se le impart iera una orden a dicho

la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero interesado, comoquiera que, si bien el actor no le atribuyó ningún hecho vulnerador de sus garantías constitucionales, sí soli citó que se le impart iera una orden a dicho organismo de control , como consecuencia de una eventual prosperidad de las demás pretensiones3.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre

Mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2022, el magistrado que tiene a cargo el despacho N.° 03, informó que revisados los libros radicadores se encontró que el proceso con el radicado N.° 70001 -23-24-003-2001-01583-00 finalizó con la sentencia de 6 de septiembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, además que se produjo su archivo el 5 de octubre de 2009.

Asimismo, indicó qu e examinado el correo institucional del despacho no se halló ningún memorial del demandante o su apoderado, en el que se solicitara el

3 “Para que se ordene a la Procuraduría para asuntos administrativos ejercer una vigilancia especial sobre el municipio de Galeras sucre a fin de que cumpla la sentencia judicial proferida por el tribunal Administrativo de sucre y si es del caso tomar las medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento de la misma.”.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

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lograr el cumplimiento de la misma.”.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo de 6 de septiembre de 2006, o sobre otro asunto, razón por la cual no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Payares Fuentes, y en consecuencia debe negarse la tutela.

Por último, Además, aclaró que están establecidos dos canales de recepción de documentos, esto es, de forma física o electrónica, cuya función es estrictament e de la Secretaría de la Corporación, tal como lo prevé el artículo 122 del Código General del Proceso.

1.6.2. Municipio de Galeras (Sucre)4

El alcalde municipal se pronunció en el sentido de solicitar que se negara la solicitud de amparo, así como de se ñalar que era falsa la afirmación del accionante según la cual fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 034 de 21 de abril de 2017, pues dicha actuación se produjo por el Decreto 079 de 21 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que el primer acto administrativo se refería era a temas presupuestales.

De otra parte, hizo mención a la impr ocedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial contra actos administrativos dictados en un concurso de méritos y, por el d erecho al mínimo vital; sin embargo , no realizó ninguna consideración en relación con el caso concreto.

otros mecanismos de defensa judicial contra actos administrativos dictados en un concurso de méritos y, por el d erecho al mínimo vital; sin embargo , no realizó ninguna consideración en relación con el caso concreto.

Finalmente, se refirió a la temeridad en la acción de tutela, aduciendo su configuración en el presente asunto, comoquiera que el señor Payares Fuentes en el mes de junio del presente año había presentado otra solicitud de amparo que fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil5

Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica se manifestó la entidad, señalando, en primer lugar, la configuración de la temeridad en el presente asunto, en atención a que el actor con anterio ridad radicó una tutela con la que pretendía el amparo de los mismos derechos que busca que se protejan en esta oportunidad, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 8 de julio de 2022.

Por otro lado , indicó que esta acción era improcedente en atención a que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que el actor esgrime inconformidades contra las diferentes etapas del concurso, que finalm ente se encuentran reguladas en los acuerdos reglamentarios, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial idóneo contra dichos actos administrativos.

4 Mensaje de datos de 25 de agosto de 2022.

encuentran reguladas en los acuerdos reglamentarios, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial idóneo contra dichos actos administrativos.

4 Mensaje de datos de 25 de agosto de 2022. 5 Correo de 26 de agosto de 2022.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, hizo referencia al concurso de méritos adelantado en el municipio de Galeras (Sucre), de donde advirtió que el tutelante no superó la verificación de los requisitos mínimos, además que una vez en firm e la lista de elegibles la entidad perdía competencia, la cual era sumida por la entidad nominadora a quien le correspondía hacer el nombramiento en periodo de prueba a las personas elegidas y en el estricto orden de mérito.

Por último, solicitó la desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que “ el estado de los provisionales y de la planta de personal es responsabilidad única y exclusiva de la entidad”.

1.6.4. Procuraduría General de la Nación6

Por conducto del procurador Provincial de Instrucción de Sincelejo, se pronunció el ente de control, en el sentido de señalar que para la fecha de su vinculación al presente trámite, el actor no ha solicitado su intervención, ni en el ámbito disciplinario ni preventivo, no obstante, ante lo manifestado en el escrito tutelar, se

ente de control, en el sentido de señalar que para la fecha de su vinculación al presente trámite, el actor no ha solicitado su intervención, ni en el ámbito disciplinario ni preventivo, no obstante, ante lo manifestado en el escrito tutelar, se procedió a reabrir el radicado E -2021-686550 de 10 d e diciembre de 2021, relacionado con una supuesta petición que presentó el tutelante al municipio de Galeras (Sucre) para que se garantizara su continuidad en el empleo de conductor mecánico, así como el cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2 006, y se inició de oficio la actuación preventiva P -2021-2191726, para lo cual se requirió al administración municipal la presentación de un informe sobre los mentados asuntos.

Indicó que una vez se cuente con la información solicitada se procederá a su evaluación y de ser procedente se daría tramite a la actuación disciplinaria correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ever Javier Payares Fuentes contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el municipio de Galeras (Sucre) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decre to 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la falta de legitimación en la causa

de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el estado de los cargos de la planta de personal es de responsabilidad exclusiva de la entidad.

6 Mensaje de datos de 14 de septiembre de 2022.Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto , se negará tal excepción , comoquiera que el tutelante le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, la referida entidad pública conocía que él ocupaba el cargo de conductor de la administración municipal en propiedad, sin embargo, este fue ofertado y en ese orden desconoció los términos de la sentencia que ordenó su reintegro al referido empleo, luego, debe garantizarse su presencia en este trámite.

De otro lado, en relación con la posible presencia de la temeridad, sugerida tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el municipio de Galeras (Sucre), esta Magistratura encuentra que esta no se advierte, en atención a las siguientes consideraciones.

De los documentos allegados al expediente, se tiene que en efecto el señor Payares Fuentes presentó una tutela contra el municipio de Galeras (Sucre) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tenía c omo pretensión que se

De los documentos allegados al expediente, se tiene que en efecto el señor Payares Fuentes presentó una tutela contra el municipio de Galeras (Sucre) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tenía c omo pretensión que se ordenara al referido ente territorial que dejara sin efectos el oficio de 10 de junio de 2022, por medio del cual se le desvinculo del servicio y, la Resolución N.° 7060 de 10 de noviembre, referida a la lista de elegibles7.

Ahora, si bien en la presente soli citud de amparo también se accionan a las referidas entidades, además de al Tribunal Administrativo de Sucre, las peticiones no se dirigen contra dichos actos, por el contrario están relacionadas es con el presunto incumplimiento de la sentencia de 6 de se ptiembre de 2006 , de la mentada judicatura, luego no se concreta n los elementos advertidos por la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad, como por ejemplo, en la sentencia T-272 del 17 de junio de 20198.

7 Así se formularon las pretensiones: “ PRIMERO.- Solicito que se tutelen transitoriamente los Derechos Constitucionales Fundamentales prevalentes AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL – ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO y/o cualquier otro derecho de igual o similar rango que resulte violado al señor EVER PAYARES FUENTES por parte del M UNICIPIO DE

GALERAS – SUCRE.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE GALERAS – SUCRE

rango que resulte violado al señor EVER PAYARES FUENTES por parte del M UNICIPIO DE

GALERAS – SUCRE.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE GALERAS – SUCRE dejar sin efectos el oficio de fecha 10 de junio de 2022 por medio del cual se desvincula al señor EVER AYARES FUENTES y las lista de elegibl es Resolución 7060 del 10 de noviembre de 2021 y la posesión del señor ANGEL RAMON FLOREZ CARRASCAL y se reintegre en propiedad en carrera administrativa al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía junto con el pago de los salari os y prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado de la administración municipal sin solución de continuidad. ” 8 “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora . Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o e n el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. (…)”Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el señor Ever Javier Payares Fuentes, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, por no advertir que el municipio lo había v inculado en provisionalidad y no en propiedad y, no realizar las acciones pertinentes para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de 6 de septiembre de 2006.

Por el municipio de Galeras (Sucre) , por no haber dado cumplimiento al fallo de 6 de septiemb re de 2006, como quiera que no lo reintegró en las mismas condiciones en

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