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CE - 110010315000202204486011SENTENCIA20221109151258

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Título
CE - 110010315000202204486011SENTENCIA20221109151258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre d e 2022, p roferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de agosto del 2022, la señora Mercedes Valderrama de Arenas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 en la acción de reparación directa con radicad o 1 8001-23-31-000-2002-00308-01 (59954). Formuló las siguientes pretensiones:

Que se revoque el fallo en donde se ordena la caducidad de la acción teniendo en cuenta hechos no verdaderos, absoluto erróneo y se me tutelen los derechos violentados.

Que se me proteja de la absoluta arbitrariedad autoridad demandada que hoy

Que se revoque el fallo en donde se ordena la caducidad de la acción teniendo en cuenta hechos no verdaderos, absoluto erróneo y se me tutelen los derechos violentados.

Que se me proteja de la absoluta arbitrariedad autoridad demandada que hoy con sus actuaciones de hecho ha violado los principios generales del derecho, subsanando los actos ilegales y se protejan los derechos violentados por las fallas del servicio de la admini stración de justicia con actos ilegales se me arrebato mis derechos y las múltiples arbitrariedades de que he sido víctima de violación de mis derechos humanos que son imprescriptibles, y así protegiéndoseme los derechos de debido proceso y legalidad.

Que s e ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y elRadicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

esclarecimiento como una verdadera certidumbre jurídica, frente al caos generado y que hoy lleva a la rama judicial en contravía de la ley violentando los derechos fundamentales.

Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, a recibir una justa indemnización por violación de derechos humanos cometidos por la rama judicial y ahora cercenado de un

de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, a recibir una justa indemnización por violación de derechos humanos cometidos por la rama judicial y ahora cercenado de un tajo de manera inexplicable, los cuales, están despojado por la acción de declaratoria de caducidad.

Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando de acuerdo a constitución nacional, articulo 29 el debido proceso se d ebe cumplir con absoluto cumplimiento y no le es llamado a los funcionarios del estado sus distintas ramas del poder público inhibirse de rehacer lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer restablecimiento de los derechos afectados por las autoridades judiciales.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, en un proceso ejecutivo promovido en contra de Mer cedes Valderrama de Arenas , decretó el embargo y secuestro de un vehículo del que era poseedora.

Según la accionante, en el desarrollo de la medida cautelar, no pudo utilizar el bien inmueble, hubo mora en la devolución del mismo y, además, sufri ó varios daños.

En atención a ello, la señora Mercedes Valderrama de Arenas interpuso demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios sufridos con motivo de las medidas cautelares decretadas en el vehículo referido.

En sentencia del 2 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

justicia, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios sufridos con motivo de las medidas cautelares decretadas en el vehículo referido.

En sentencia del 2 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión, las partes del proceso interpusieron recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante providencia del 11 de diciembre del 2019, revocó la sentencia de primera instancia, entre otras,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

por considerar que no había ningún soporte probatorio que acreditara el supuesto daño.

Por lo anterior, la demandante alegó que la decisión acusada era irregular, toda vez que «ordena la caducidad de la acción con fundamentos errados y presuponiendo hechos al armar todo una infraestructura de a nálisis para justificar una caducidad inexistente ignorando lo resuelto por la corte constitucional y donde se generó la violación por la jurisdicción de familia, violando los tratados internacionales como las convenciones internacionales de derechos human os, así lesionando mis derechos fundamentales y derecho a que se me restablezcan mis derechos violentados y quienes incurren en un prevaricato por acción al decretar una caducidad de una acción inexistente».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 19 de agosto del 2022, se admitió la presente acción de

una caducidad de una acción inexistente».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 19 de agosto del 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a (i) los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Caqu etá, como terc eros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, manifestó que « las consideraciones e sgrimidas en l a providencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado ». De igual modo, precisó que la solicitud de amparo incumplió con el requisito de inmediatez.

2.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en cumplimiento del auto que admitió la demanda, remitió el enlace del expediente judicial con radicado 18001 -23-31000-2002-00308-01 (59954).

2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3. Fallo impugnado

En sentencia del 12 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección

Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3. Fallo impugnado

En sentencia del 12 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la p rovidencia cuestionada se notificó a través de edicto del 21 de enero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 17 de agosto de 2022, esto es, por fuera del término de seis meses considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales.

De igual modo, sostuvo que no e s posible flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que « no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que impliq ue una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial».

4. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos relevantes (se transcribe textualmente):

(…)

Si el juez de tutela, es el llamado a analizar y juzgar, si hubo o no una violación a los derechos fundamentales y no inhibirse de conocer justificándose en la existencia de procesos ordinario cuando con el actuar del funcionario se violentaron derechos fundamentales de recono cimiento constitucional y que producirían efectos realmente funestos para el proceso y accionante, debiéndose evitar cualquier perjuicio al corregirse las violaciones al tutelársele los derechos del accionante, creo que sí, alejándome del

constitucional y que producirían efectos realmente funestos para el proceso y accionante, debiéndose evitar cualquier perjuicio al corregirse las violaciones al tutelársele los derechos del accionante, creo que sí, alejándome del respetable opinión del fallador ya que si, el actuar del fue de igual manera inhibirse Y OMITIR LAS VIOLACIONES COMETIDAS VAJO LA EXCUSA QUE A PASADO MUCHO TIEMPO SI TENIA 55 AÑOS CUANDO EMPECE ACLAMANDO JUSTICIA Y HOY TENGO 80 AÑOS ESPERANDO LO MISMO PRUEBA ENTREGADA AL J UEZ E IGNORADOS POR EL JUEZ NATURAL

Y POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SUS GRAVÍSIMAS CONSECUENCIAS

EN LA ACTIVIDAD PROCESAL ACUSADA EN ESTE TRAMITE DE

AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se hace un relato de todas las razones para no resolver de fondo esta acción, ignorando la actitud de incumplimiento, la indolencia y la falta d e ánimo para resolver este asunto guardando, silencio cómplice, aun frente al requerimiento, y el juez de instancia entra a desestimar mis pretensiones y lo planteado en la acción e ignorando las vi olaciones de hecho y de derecho cometidas en nuestra contr a, sin contestar en debida forma todos las acciones denunciadas con los actos de los funcionarios demandados.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la prot ección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tut ela procede cuando el interesado no dispone de ot ro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vul nerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta C orporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cua ndo exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constit ucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el a ccionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubieraRadicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constit ucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consiste ntes, por

contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consiste ntes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defe ctos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Const itución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absolut o, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el j uez o tribunal fue víctima de un engaño por part e de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional e stablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la

fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derec hos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las cau sales específicas para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judicial es) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que , en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Mercedes Valderrama de Arenas contra la Subsección C de la Sección Terce ra del Consejo de Estado, por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requis itos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este med io de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonabl e entre la decisión judicial que se aduce como v iolatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales s e cerniría una absoluta incertidumbre que las de sdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previeneRadicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

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el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo co nstitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta S ala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión , en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, com o lo sería una solicitud de aclaración, de corre cción o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimie nto del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) la s circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionan te, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

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Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho qu e la originó es «muy antiguo» respecto de la p resentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez.

es «muy antiguo» respecto de la p resentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez.

3.1.2 Análisis de la inmediatez en el caso concreto

La señora Mercedes V alderrama de Arenas alegó que la autoridad ju dicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso , al subestimar las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa, para obtener la indemnización por los perjuicios causados, con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.

De entrada, al igual que el a quo , la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

Así las cosas, como en el presente asunto no existe nin guna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación de la sentencia, evidentemente no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia fue proferido el 11 de diciembre del 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se notificó a las partes a través de edicto el 21 de enero de 2021 , mientras que la demanda de tutela se radicó el 17 de agosto de 2022, esto es, 1 año y 6 meses después, lo que indica que se ejerció por fuera del plazo razonable.

demanda de tutela se radicó el 17 de agosto de 2022, esto es, 1 año y 6 meses después, lo que indica que se ejerció por fuera del plazo razonable.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C -543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutel a podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenid o que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04486-01

Demandante: Mercedes Valderrama de Arenas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo det erminado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo

Administrativo, que estableció como regla general el plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018:

Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada de spués de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución.

A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el acc ionante había promovido incidente de nulidad ante el Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establ ecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la fo rmulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constituc ional, toda vez que se

seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo

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