CE - 110010315000202204489001SENTENCIA20221027150556
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204489001SENTENCIA20221027150556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera,
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela
Los señores Yeimy Esperanza Ángel Moreno quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Felipe Jiménez, Rafael Alberto Jiménez Alba, Raúl Ángel Moreno, Yomaira Alexandra Ángel Moreno, Liliana Ángel Moreno, Luz Marleny Ángel Moreno y Luis Alejandro Ángel Moreno , promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicitan:
«Ruego al juez de tutela se sirva amparar los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los yerros cometidos por el ad quem en el marco del proceso originario de reparación directa».
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:
- El 3 de junio de 2011, el apoderado de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno y de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra el Hospital El Tunal, E.S.E -hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el Hospital La Victoria -hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con el propósito de que se declar ara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con motivo de la prestación «negligente, insegura, imprudente, con impericia, equívoca, inadecuada, irregular, inoportuna, discontinua, inc oordinada y demorada », que conllevó a la pérdida de su hijo y la histerectomía a la que fue sometida.
- 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- El 2 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- El 2 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para, en su lugar, negar las súplicas.
1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes
Los centró en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto fáctico
A juicio de los accionantes el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con la histerectomía -de la cual se derivan consecuencias permanentes en la vida, el cuerpo y la salud de la señora Yeimy Ángel-, toda vez que de manera abierta desestimó pruebas que analizadas de forma integral permitían concluir que se estaba en presencia de una falla del servicio y, en ese sentido, al atribuirle de forma arbitraria3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor a ciertos elementos probatorios y desconocérselo a otros de forma injustificada y sin fundamento técnico, concluyó que la atención fue «i) oportuna y célere ii) la histerectomía no fue otra cosa que la consecuencia necesaria, evidente e ineludible del estado de la paciente, iii) que el tiempo transcurrido entre el ingreso, la confirmación de óbito fetal, la aparición del primer sangrado y la intervención quirúrgica es
histerectomía no fue otra cosa que la consecuencia necesaria, evidente e ineludible del estado de la paciente, iii) que el tiempo transcurrido entre el ingreso, la confirmación de óbito fetal, la aparición del primer sangrado y la intervención quirúrgica es razonable, (iv) que la omisión en la atención médica por el servicio de ginecología durante al menos 4 horas era razonable, v) que la demora en la atención no tiene relación alguna con el estado clínico final del útero, a saber, útero de couvelier, y vi) no hubo manifestación de abruptio de placenta sino hasta las 17+15 horas».
En su criterio, el Tribunal efectuó una interpretación errada y arbitraria de los elementos probatorios, e incurrió en error lógico y técnico en el análisis de la continuidad de la atención clínica, pues no distinguió los momentos de ocurrencia del óbito fetal, el desprendimiento de placenta, el estadio final de útero couvelaire y la histerectomía como conducta médica.
Anotó que para las 15: 00 horas, ante el hallazgo de sangrado vaginal, no se tomó ninguna conducta «terapéutica, quirúrgica, farmacológica», ni la paciente fue vigilada por el cuerpo médico ni por el servicio de ginecología y obstetricia; por el contrario, únicamente se registró por parte del servicio de enfermería el hallazgo sin que mediara conducta clínica alguna.
Alegó que a pesar de estar probado el embarazo de alto riesgo y haberse confirmado mediante imagen diagnóstica el óbito fetal, el sangrado por parte de la paciente -como síntoma propio de la clínica de desprendimiento de placenta -, no fue atendido oportunamente.
mediante imagen diagnóstica el óbito fetal, el sangrado por parte de la paciente -como síntoma propio de la clínica de desprendimiento de placenta -, no fue atendido oportunamente.
Manifestó que el testimonio rendido por el médico Carlos Rodríguez y el dictamen pericial acreditan plenamente que: i) la lex artis médica contempla como clínica propia del abruptio placentae el sangrado vaginal, ii) que este no sólo se presenta en el trabajo de parto y iii) que se trata de una condición médica de máxima urgencia.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, estimó que hay un criterio de oportunidad que fue desconocido en relación con la atención del desprendimiento de la placenta ( abruptio de placenta), en cuanto no resulta cierto que la demora en su evaluación y abordaje en el caso de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno no tuvo implicación alguna respecto del daño alegado como lo concluyó el Tribunal en la providencia objeto de estudio, pues ante su naturaleza de urgencia vital cuyos síntomas se manifestaron desde las 15: 00 horas, la atención se produce tardíamente cuando el sangrado resulta s er absolutamente alarmante y abundante, hecho que obligó su ingreso inmediato a la sala de cirugía.
Concluyó que la realización de la histerectomía no fue consecuencia necesaria de las condiciones de ingreso de la paciente al Hospital El Tunal III Nivel, sino el resultado
alarmante y abundante, hecho que obligó su ingreso inmediato a la sala de cirugía.
Concluyó que la realización de la histerectomía no fue consecuencia necesaria de las condiciones de ingreso de la paciente al Hospital El Tunal III Nivel, sino el resultado del progresivo desprendimiento de la placenta, producto de la atención e intervención tardía por parte de la entidad demandada.
1.4. Actuación procesal
- A través de auto del 7 de septiembre de 2022, se inadmitió por segunda vez la demanda y requirió al apoderado o en su defecto a los accionantes aportar los poderes especiales.
- Por auto del 23 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , y como terceros i nteresados a los hospitales La Victoria Nivel III E.S.E. y el Tunal Nivel III E.S.E., para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1 Fernando Iregui Camelo, quien actuó como ponente de la providencia objeto de litis, solicitó negar l a petición de amparo en atención a que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, los medios probatorios aportados al
1 Expediente digital de tutela.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
1 Expediente digital de tutela.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de reparación directa fueron debidamente atendidos y valorados, los cuales permitieron concluir que no se en contraba demostrada la falla en el servicio médico alegada, pues pese a las graves consecuencias padecidas en su salud la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno dichos resultados lamentables no resultan atribuibles a alguna actuación u omisión del Hospital el Tunal III Nivel.
De la lectura de los medios probatorios obrantes en el expediente, entre ellos los testimonios, no se desprende la existencia de un interregno considerable en la atención de la paciente del cual se hubiera podido derivar directamente un daño ; es decir, no se probó que el solo transcurso del tiempo hasta que se practicó la cesárea, hubiera originado un daño, por el cont rario, la paciente permaneció bajo monitoreo y observación por el personal de enfermería de la institución hospitalaria, seguido de la intervención quirúrgica, circunstancia que llevó a descartar tal hecho como estructurante de la falla en el servicio médico alegada.
Lo anterior se corrobora con lo consignado en la historia clínica de la paciente en el Hospital El Tunal III, según la cual el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención quirúrgica realizada a la señora Ángel Moreno -que fue desplegada a
Lo anterior se corrobora con lo consignado en la historia clínica de la paciente en el Hospital El Tunal III, según la cual el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención quirúrgica realizada a la señora Ángel Moreno -que fue desplegada a causa de los síntomas que presentaba la paciente -, fue adecuado, sin que exista evidencia de abandono o desatención por parte del personal médico, como lo alega la parte accionante.
1.5.2. La jefe de la oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E2 Ruth Stella Roa , resaltó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, circunstancia que conllevó a negar por improcedente las prerrogativas superiores solicitadas por los accionantes.
1.5.3. La jefe de la oficina jurídica de la Subsecretaría Distrital de Salud de Bogotá3 Eliana Andrea Pineda Sánchez, señaló que el sentido del fallo de segunda
2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia se basó, entre muchos fundamentos probatorios, en el d ictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses del cual se
www.consejodeestado.gov.co instancia se basó, entre muchos fundamentos probatorios, en el d ictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses del cual se desprenden los elementos de valoración determinantes para concluir que no existió la falla del servicio alegada. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2022 , dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001 33 31 720 2012 00025 01, que revocó la proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
de la demanda, para en su lugar, negarlas.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció , en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se a brió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la
por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se a brió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005, 4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la per sona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante
del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante
4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, 5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación
por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia
Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que el presente asunto c umple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 2 de febrero de 2022 y notificada por edicto electrónico desfijado el 14 de febrero de esa anualidad, 7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 18 de agosto de 2022,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa.
la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa.
2.4. Hechos probados
De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 3 de junio de 2011, el apoderado de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno y de su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital El Tunal, E.S.E -hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el Hospital La Victoria -Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, por los perjuicios que les fueron causados con motivo de
7https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/11001333172020120002501/9_110013331720201200025011 NOTIFICACIONPO20220209142018.PDF?sv=2021-08-06&ss=b&srt=o&se=2022-1009T19%3A23%3A50Z&sp=r&sig=ZBhVwZ%2BohQ1FzNSDbaaz1YgbysqXAhkDa%2BJfEFTf3gM%3D&rsct=appli cation%2fpdf 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022044890 0110010310
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
0110010310
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta fall a en el servicio médico brindado a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno que causó la muerte de su hija, quien contaba con 37 semanas de gestación así como la práctica de la histerectomía a la paciente, lo que conllevó a una afectación a su salud física y mental.9
2.4.2. El 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. y declaró administrativamente responsable al Hospital El Tunal I II Nivel por los daños causados a la salud de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, al efecto resolvió.10
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del HOSPITAL LA
VICTORIA III NIVEL E.S.E..
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL por daños causados en la salud a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL al pago de los siguientes perjuicios morales […]
CUARTO: CONDENAR al al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, al pago de los perjuicios a la salud
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL al pago de los siguientes perjuicios morales […]
CUARTO: CONDENAR al al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, al pago de los perjuicios a la salud a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO así: […]
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
2.4.3. El 2 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decidió lo siguiente:11
PRIMERO: REVOCAR los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de
Bogotá D.C., conforme a las consideraciones anteriormente anotadas.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones elevadas por los demandantes en contra del Hospital el Tunal III Nivel.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia del 7 de noviembre de 2019,
proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO: Sin condena en costas (expensas y gastos del proceso) en esta instancia.
9 Folios 1 a 20 cuaderno 1 del expediente digital original de reparación directa. 10 Folios 6 a 42, cuaderno 1.° Tribunal expediente digital original de reparación directa. 11 Expediente digital original de reparación directa.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
11 Expediente digital original de reparación directa.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto
Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes con ocasión de la providencia dictada el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. Al efecto, la Sala advierte que los solicitantes del amparo pretenden que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia que tenga por objeto el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas aportadas, y declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Con tal finalidad, los accionantes fundamentan su reparo en la existencia de un defecto fáctico en el entendido de que el Tribunal efectuó una indebida valoración de los medios probatorios -incluidos el testimonio rendido por el médico Carlos Rodríguez y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, que darían cuenta de la demora en la atención m édica ofrecida a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, configurándose una falla en el servicio que conllevó la realización de
y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, que darían cuenta de la demora en la atención m édica ofrecida a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, configurándose una falla en el servicio que conllevó la realización de una histerectomía, resultado que se derivó únicamente de la negligente atención brindada por el Hospital el Tunal III Nivel.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que debía revocar el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá -que accedió a las pretensiones indemnizatorias del medio de control intentado-, luego de analizar la jurisprudencia relacionada con los regímenes de responsabilidad del Estado por prestación del servicio de salud 12 y el probatori o en los casos de
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del: i) 7 de octubre y 13 de septiembre de 1991, ii) 14 de febrero de 1992, iii) 10 de febrero de 2000, expediente radicado núm. 11878. iv) 8 de febrero de 2001, expediente radicado núm. 12.792.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04489 00
Demandantes: Yeimy Esperanza Ángel Moreno y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad médica, 13 en especial por la actividad médica en obstetricia, 14 así como las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, la que se considera mal valorada,
www.consejodeestado.gov.co responsabilidad médica, 13 en especial por la actividad médica en obstetricia, 14 así como las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, la que se considera mal valorada, esto es el testimonio del 14 de mayo de 2015 rendido por el galeno Carlos Alberto Díaz Rodríguez, ginecólogo y obstetra -quien para la época de los hechos atendió a la paciente Ángel Moreno-, y conforme al cual se tuvo como probado que contrario a lo argumentado por el juez a quo «para la Sala, los mismos [el testimonio del docto r Carlos Alberto Rodríguez] no conlleva tal conclusión pues simplemente afirman de manera genérica el manejo de una paciente con los signos que se le ponen de presente. Es de resaltar que el galeno no hace aseveraciones de negligencia médic a en el caso en concreto». Esta Sala advierte que el Tribunal además del anterior medio probatorio también valoró de modo suficiente: i) la Historia Clínica del Hospital el Tunal III Nivel, desde el ingreso a urgencias el 13 de marzo de 2009 a las 10: 50 a.m. hasta el 18 de marzo de igual anualidad, ii) el concepto rendido por el subgerente científico de ese hospital, 15 iii) la guía de manejo «hemorragia posparto y poscesárea atonía uterina» del hospital, iv) el peritaje rendido por el Instituto Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses ,16 y su ampliación.17
La Sala destaca la fundamentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual «de los medios probatorios aportados al expediente, se puede concluir que la intervención quirúr gica de cesárea resultaba conducente frente a la
La Sala destaca la fundamentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual «de los medios probatorios aportados al expediente, se puede concluir que la intervención quirúr gica de cesárea resultaba conducente frente a la
13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencias del: i) 27 de marzo de 2014, expediente radicado núm. 05001 23 31 000 2002 00456 01(31508), ii) 28 de abril de 2005, expediente radicado núm. 14786. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del: i) 1.° de octubre de 2008, expediente: 27268, ii) 25 de mayo de 2011, expediente radicado núm. 19760; ii i) 19 de agosto de 2011, expedient e radicado núm. 20655, i v) 21 de septiembre de 2011, expediente radicado núm.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.