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CE - 110010315000202204491001SENTENCIA20220920092242

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Título
CE - 110010315000202204491001SENTENCIA20220920092242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez1 y otros2

Demandados: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentenci a de 16 de enero de 2019, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 180013333001201500244 -01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad HAMC. Esta Despacho adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales HAMC. 2 Rubiela Núñez Pérez, Leonilde Yacuechime Cruz, Julia Pérez de Núñez y Juan David Claros Yacuehime.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de enero de 2019, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 18001333300120150024401, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expresaron que presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue víctima el señor Diego Alejandro

Motta Nuñez.

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 16 de enero de 2019 , negando las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia el

3 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

6. Consideró que:

“[…] A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra el señor Diego Alejandro Motta Núñez , existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por

aseguramiento específicamente contra el señor Diego Alejandro Motta Núñez , existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue capturada por la Policía, el 14 de marzo de 2011, fecha en que acontecieron los hechos narrados e n la denuncia, en uno de los vehículos que el denunciante describió( siendo coincidente las placas RZP -854), y en el que se halló celulares, armas y billetes de diferentes denominaciones.

53.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artí culo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador. Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso.

54.Ahora bien, tenemos que la denuncia instaurada por la víctima, en quien no se advirtió concurrente móvil para faltar a la verdad, hace fe de circunstancias de fuerte alcance indiciario en contra del hoy demandante: su captura en circunstancias constitutivas de flagrante delito, por el hallazgo de elementos sugerían con alta plausibilidad su relacionamiento con el hecho delictivo.

fuerte alcance indiciario en contra del hoy demandante: su captura en circunstancias constitutivas de flagrante delito, por el hallazgo de elementos sugerían con alta plausibilidad su relacionamiento con el hecho delictivo.

55.Y en lo que tiene que ver con “ Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que el número de delitos que le fue imputado (cuatro) y su naturaleza hace que se satisfaga tal pre supuesto en armonía con el numeral 2 del artículo 310 del C.P.P, siendo posible inferir riesgo de no comparecencia al proceso, tal como lo ratificó el juez de la causa en la audiencia preliminar.

56. Ciertamente, al señor Diego Alejandro Motta Núñez, le fue sustituida la medida de aseguramiento en Centro Carcelario por la de su lugar de residencia; sin embargo, tal decisión (que por si misma no desvirtúa la señalada viabilidad de la medida impuesta) fue revocada tan solo 15 días después mediante providenci a emitida por juez competente, cobrando ejecutoria. A propósito de esta circunstancia, huelga decir que el INPEC28, certificó que el señor MOTTA NÚÑEZ, quien se encontraba en detención domiciliaria se había dado a la fuga el 20 de abril de 2011, denotando su renuncia a comparecer al proceso.

57.Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Tribunal Superior de Florencia. Pero a ello ha de contraargumentarse, (i) que la ley procesal penal4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

de Florencia. Pero a ello ha de contraargumentarse, (i) que la ley procesal penal4

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Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

58.Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada.

59.Y, como, además, observa la Sala que la providencia rete ntiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se inf ería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal, se conc luye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora actor.

seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal, se conc luye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora actor.

60.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano MOTTA NÚÑEZ en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] 1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, proferida

por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente […]”.

8. Los actores en su escrito de tutela señal aron que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia , y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a Luis Eduardo Núñez Burgos, a Hernán Motta Quintero y a Claudia Milena Cabrera Castañeda en calidad d e tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Fiscalía General de la Nación indicó que:

“[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Diego Alejandro Motta Núñez y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de

Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Diego Alejandro Motta Núñez y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.

11. El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia , la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Luis Eduardo Núñez Burgos, Hernán Motta Quintero y Claudia Milena Cabrera Castañeda guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

14. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acci ón de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá , al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2015-00244-01, incurrió en un defecto fáctico y en

3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Diego Alejandro Motta Nuñez.

15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admiti r que debe

Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admiti r que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

17. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó qu e era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se conf igura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibili dad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judici al que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

25. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales de procedibilidad, así:

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

25.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste rel evancia constitucional, comoquiera que se co ntrovierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad.

25.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela

los actores al debido proceso y a la igualdad.

25.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

25.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

25.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.

25.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prev alecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

25.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;

25.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y

25.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial26. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad12 por defecto fáctico:

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b)

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” 14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemp lo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16

12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y

Constitución.”15[…]“.16

12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más e stricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).

13 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T -535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prime ra, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

27. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de

Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros

27. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.

28. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que c on fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la

valoración de las pruebas. La Corte dijo:

“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitr

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