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CE - 110010315000202204491011SENTENCIA20221206153421

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Título
CE - 110010315000202204491011SENTENCIA20221206153421
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04491-011

Actores : Diego Alejandro Motta Núñez (en nombre propio y en representación de su menor hijo Hernán Alejandro

Motta Cabre ra), Rubiela Núñez Pérez, Leonilde Yacuechime Cruz, Julia Pérez de Núñez y Julián David Claros Yacuechime Accionados : Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo d el Caquetá y Juez Primera (1ª) Administrativa de Florencia Tema : Tutela contra providencia jud icial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 202 2, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Diego Alejandro Motta Núñez (en nombre propio y en representación de su menor h ijo Hernán Alejandro Motta Cabrera), Rubiela Núñez Pérez, Leonilde Yacuechime Cruz, Julia Pérez de Núñez y Julián David Claros Yacuechime , quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela c on el fin de que se le s protejan sus

Núñez y Julián David Claros Yacuechime , quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela c on el fin de que se le s protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Primera (1ª) Administrativa de Florencia.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 3 de febrero de 2022 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de l Caquet á (sala tercera de decisión) confirm ó el de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia ne gó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron , junto con algunos integrantes de su familia , contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

1 Resulta opo rtuno pr ecisar que las presentes diligen cias rep osan en e l expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-3333-001-2015-00244-01); en su lugar, se ordene a la s autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los actores que el 14 de marzo de 201 1 el señor Diego

dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los actores que el 14 de marzo de 201 1 el señor Diego Alejandro Motta Núñez , junto con otras p ersonas, fue capturado por la presunta comisión de los ilícitos de tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 6 de mayo de ese año del Tribunal Superior de Florencia (sala penal), por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.

Que al considerar que la restricción de la libertad del señor Motta Núñez fue injusta, el 12 de febrero de 2015 formularon, junto con algunos integrantes de su familia, demanda de reparación directa contra la Nació n - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-001-2015-00244-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia que, por medio de pr ovidencia de 16 de enero de 2019, negó las pretensiones formuladas, toda vez que «[…] el actuar del señor MOTTA N [Ú]ÑEZ fue determinante para que se ordena[ra] la detención inicial […]», comoquiera que «[…] en la camioneta […] que él conducía , se

2019, negó las pretensiones formuladas, toda vez que «[…] el actuar del señor MOTTA N [Ú]ÑEZ fue determinante para que se ordena[ra] la detención inicial […]», comoquiera que «[…] en la camioneta […] que él conducía , se incautaron unas armas de fuego […]», además , se «[…] d[io] a la fuga cuando estaba detenido […]».

Que contra esa decisión interpus ieron recurso de apelación , desatado el 3 de febrero de 20222 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), en el sentid o de confirmarla, al estimar que «[…] la medida de aseguramiento [que se le impuso al señor Diego Alejandro Motta Núñez ] se fundamentó en prueba que r azonablemente permitía tener por comprometida [su] responsabilidad […]».

Sostienen que la providencia o bjeto de censur a incurre en (i) defecto fáctico,

2 Cabe precisar que fren te a esta de terminación se presentó un salvamento de voto, po r cuanto, contrario a lo allí indicado, «[…] si el juez natural , el penal, ya analizó la conducta del acusado , declarándolo inocente, la jurisdicción administrativa no puede tomar una decisión en contrario».3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medi da de aseguramiento impuesta al señor Motta Núñez

de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medi da de aseguramiento impuesta al señor Motta Núñez haya sido razonable y proporcional ; y (ii) desconocimiento del precedente , puesto que se apartan de la providencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional3, que determinó que las controversias relacionadas con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado , lo cual acaeció en el sub lite.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación 4, por conducto de la señora profesional especializada de la unidad d e defensa j urídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a p esar de existir otro mecanismo judicial [5] idóneo para ven tilar la controversia objeto de e sta […], no h i[cieron] uso del mis mo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea proce dente y (i ii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas».

1.3.2 La señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Florencia asevera que la determinación de primera instancia «[…] fue[e] tomad[a] bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, siendo confirmada por el superior jerárquico».

determinación de primera instancia «[…] fue[e] tomad[a] bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, siendo confirmada por el superior jerárquico».

1.3.3 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Directora Ejecutiva de Administración Judic ial, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Luis Eduardo Núñez Burgos, Hernán Motta Quintero y Claudia Milena Cabrera Castañeda guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 16 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] los planteamientos realizados por l os actores en el presente asunto

3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Vinculado al trámite de la referencia como tercero inte resado, junto con los señores Directora Ejecutiva de Administración Judic ial, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Luis Eduardo Núñez Burgos, Hernán Motta Quintero y Claudia Milena Cabrera Castañeda, mediante auto de 22 de agosto de 2022. 5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra obedece[n] a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento

de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra obedece[n] a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus inter eses, pero no se advierte que [aquella] fue arbitraria o irracional; por el contrario , la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de [su] autonomía e independencia […] y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del […] natural […]».

1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconforme s con la a nterior determinación, la i mpugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 259 1 de 1991 , 3 06 de 1992, 1382 de 2 000 y 1983 de 2 017, como mecanismo directo y expedito pa ra la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

1382 de 2 000 y 1983 de 2 017, como mecanismo directo y expedito pa ra la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los part iculares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico . Se contrae a determ inar si es dable a través de la acción de tutela, exam inar el event ual quebranto de de rechos de linaje

6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez r emitirá el expediente d entro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tu telas que sean de competencia del Consejo de Estado en pr imera instancia y en s egunda instancia se someterán a repa rto por igual ent re todos los ma gistrados de la S ala de lo Conten cioso Administrativo y serán re sueltas por la sección o subsecci ón de la cua l haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de febrero de 202 2, por c uyo conducto el Tribunal Administrativo de l Caquetá (sala tercera de decisión) confirmó la de 16 de enero de 2019, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes, junto con algunos integrantes de su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-3333-001-2015-00244-01); y, en caso afir mativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso e igualdad , invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tut ela contra providen cias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones j udiciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró l a inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamen tales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de

declaró l a inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamen tales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían condu cir a que una sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del pr ocedimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las

establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, m ediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generale s de proc edencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profi rió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona

relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubi ese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.

Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de

decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamen te al margen del proc edimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar un a de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os f undamentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución,

Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente pa ra con trovertir decisiones judiciale s10, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014 13, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales

10 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoprincipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales

10 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 20 11, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e

Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela con tra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requi sito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión ata cada quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 202214 y la solicitu d de amparo se i nstauró el 18 de agosto siguiente, es decir, dentro de un t érmino prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

siguiente, es decir, dentro de un t érmino prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los actores.

2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutel a y la s pruebas obr antes en el expediente, se destaca:

a) El 15 de marzo de 20 11 el Ju zgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Fragua (Caquetá) celebró audiencia de legalización de captura, formulación de i mputación e imposición de medida de aseg uramiento, consistente en deten ción preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al señor Diego Alejandro Motta Núñez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir ; determinación que tuvo como fundamento la denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Juanías Sánche z, quien indicó que el 14 de los mismos mes y año en la estación de serv icio Yurayaco, la cual administraba, fue interceptado por nueve personas , quienes portaban armas de fuego, las cuales us aron para intimidarlo y despojarlo de todas sus pertenencias, y no satis fechos con ello, posteriormente, lo condujeron a su vivienda para saquearla . Además, mencionó que se movilizaban en dos

fuego, las cuales us aron para intimidarlo y despojarlo de todas sus pertenencias, y no satis fechos con ello, posteriormente, lo condujeron a su vivienda para saquearla . Además, mencionó que se movilizaban en dos vehículos, de los cuales uno de ellos correspondía a las características del que

14 Notificada por correo electrónico el 17 de febrero de 2022.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra era conducido por el señor Motta Núñez con varios acompañantes, a quienes se les incautó armas de fuego y billetes de diferentes denominaciones.

b) El 1° de abril de 2011 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Fragua sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, sin embargo, esa decisión fue revocada el 1 4 siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel én de los Andaqu íes, porque no estaba ajustada a la legalidad.

c) El 23 de abril d e 2012 el Juzga do Segundo (2°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia celebró audiencia de juicio oral , en la cual dictó el sentido del fallo, consistente en absolver de responsabilidad penal al señor Diego Alejandro Motta Núñez, por l as conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para deli nquir, pero

cual dictó el sentido del fallo, consistente en absolver de responsabilidad penal al señor Diego Alejandro Motta Núñez, por l as conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para deli nquir, pero condenarlo a 48 meses de prisión, por la comisión del ilícito de tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones , cuya diligencia de lectura se re alizó el 22 de junio siguiente, decisión que fue revocada el 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Florencia (sala penal), para absolverlo, al estimar que no se estableció su grado de participación en el hecho investigado, puesto que las armas incautadas pertenecían a otras personas.

d) Certificación expedida el 6 de agosto de 2014 por el señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, que da cuenta de que el señor Motta Núñez (i) ingresó a esas instalaciones el 16 marzo de 2011; (ii) salió con detención domiciliaria el 2 de abril siguiente; (iii) el 20 de los mismos mes y año , mediante oficio 201100716, se dio de baja por fuga ; (iv) el 31 de julio de 2012 entró nuevamente a ese centro de reclusión ; ( v) y el 8 de mayo de 2014 salió en libertad por orden del Tribunal Superior del Caquetá.

e) El 12 de febrero de 20 15 los tutelantes promovieron , junto con algunos integrantes de su familia , demanda de reparación directa contra la Nació nRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía

e) El 12 de febrero de 20 15 los tutelantes promovieron , junto con algunos integrantes de su familia , demanda de reparación directa contra la Nació nRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-001-2015-00244-01), con el propósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.

f) Sentencia de 16 de enero de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Primero10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04491-01

Diego Alejandro Motta Núñez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otra (1°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones incoadas, al estimar que «[…] el actuar del señor MOTTA N [Ú]ÑEZ fue determinante para qu e se ordena[ra] la detención inicial […]», comoquiera que «[…] si bien es cierto, que […] fue absuelto en segunda instancia, por cuanto la fiscalía no cumplió su deber procesal […] y no se probó [su] partici

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