CE - 110010315000202204495001SENTENCIA20221013204014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204495001SENTENCIA20221013204014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Osbaldo Manuel Madariaga Archbold contra la Presiden cia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 12 de agosto de 2022, el señor Osbaldo Manuel Madariaga Archbold, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE–, presentó demanda de tutela como mecanismo transitorio
en nombre propio y en su condición de Director de la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE–, presentó demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable y con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, salud, consulta previa, ambiente sano e identidad cultural de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adujo que estas prerrogativas fueron vulneradas por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al expedir el Decreto 216 del 1 ° de marzo de 2021, por medio del cual se adopt ó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y su respectiva aplicación en el aludido departamento.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<Principales:
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<Principales:
1. AMPARAR los dere chos fundamentales a la identidad cultural, consulta previa, igualdad, salud, integridad personal, vida, en conexidad con ambiente sano de la comunidad raizal.
2. SUSPENDER la aplicación del Decreto 216 de 2021 en el Departamento Archipiélago de San André s, Providencia y Santa Catalina, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa resuelve sobre la legalidad de ese Decreto.
Subsidiarias:
3. ORDENAR a los accionados adelantar el procedimiento de consulta previa en el que se consulta a la comunidad raizal la aplicación del Decreto 216 de 2021 en el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina >>2 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El accionante indicó que, el 23 de noviembre de 2018, el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el Documento CONPES 3950 mediante el cual adoptó una política orientada a trazar la ruta para la atención de la población migrante desde Venezuela en el mediano plazo y fortalecer las capacidades del Estado a nivel nacional y territorial”3. Lo anterior, debido a que, acorde con los datos de Migración Colombia, al 30 de septiembre de 2018, Colombia contaba aproximadamente con 1.032.016 de ciudadanos venezolanos residiendo en su
Estado a nivel nacional y territorial”3. Lo anterior, debido a que, acorde con los datos de Migración Colombia, al 30 de septiembre de 2018, Colombia contaba aproximadamente con 1.032.016 de ciudadanos venezolanos residiendo en su territorio, lo que había generado la necesidad de establecer una estrategia pública de atenc ión de necesidad es básicas de dicha población en materia de salud, educación, agua potable, vivienda, inclusión laboral, entre otras.
3.2.- Sobre dicho documento, el actor resaltó que, en la Recomendación No. 7 formulada por el Consejo Nacional de Polític a Económica y Social , se solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que propusiera , “junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, figuras alternativas de flexibilización migratoria, eventualmente análogas a los modelos de protecci ón temporal existentes en otros países, que faciliten la gobernanza del flujo migratorio procedente de Venezuela y permitan resolver las limitaciones derivadas del estatus migratorio a efectos de atender la inserción económica de los migrantes y la satisfa cción necesidades críticas”4.
2 Expediente digital, folio 20 del escrito de tutela. 3 Ver folio 3 del Documento CONPES 3950 de 2018. Disponible en el siguiente enlace: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/CONPES/Econ%C3%B3micos/3950.pdf 4 Páginas 104 y 105 del CONPES 3950 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros
4 Páginas 104 y 105 del CONPES 3950 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
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3.3.- Por lo anterior , el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores expidieron el Decreto 216 de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” , cuyo objetivo era generar un registro de información de esta población m igrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la misma norma.
En los artículos 10 y 11 del mencionado Decreto se creó el Permiso por Protección Temporal (PPT) para migrantes venezolanos y se determinó que este constituye un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación que autoriza a dicho grupo poblacional a permanecer en cualquier departamento del territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y les faculta para que, durante su vigencia, ejerzan cualquier actividad u ocupación legal, pudiendo suscribir incluso contratos de carácter laboral.
3.4.- El accionante afirma que, desde la expedición del Decreto 216 de 2021 , se ha intensificado el ingreso de migrantes venezolanos en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en desconocimiento de las normas migratorias
3.4.- El accionante afirma que, desde la expedición del Decreto 216 de 2021 , se ha intensificado el ingreso de migrantes venezolanos en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en desconocimiento de las normas migratorias excepcionales establecidas en la Constitución y el Decreto Ley 2762 de 1991, en el que se “definió quiénes pueden residir en el departamento y el trámite para formalizar dicha residencia. La disposición estableció al menos los siguientes regímenes: Residente (permanente o temporal); Raizal; Trab ajador Foráneo; y comisión de trabajo”5.
3.5.- A su vez, manifestó que, el referido Decreto permite la migración de nacionales venezolanos al Departamento, sin que pueda realizarse control alguno por parte de la autoridad migratoria insular sobre su estadía y/o residencia pues , incluso, les otorgó autorización para trabajar y “permanecer sin ningún inconveniente en el territorio nacional” , en desconocimiento del impacto negativo que tiene la sobrepoblación en el Archipiélago por sus especiales condiciones geográficas,
5 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. A su vez, puso de presente que la isla posiblemente estaba siendo incluida en una ruta de migración ilegal hacia Centro y Norteamérica, pues: i) el 7 de junio de 2022 mediante oficio No. 202271108831, la Dirección Regional de Migración Colombia en San Andrés informó a la Oficina de Control, Circulación y de Residencia que, 14 migrantes venezolanos (9 adultos y 5 menores de edad) al realizar proceso de entrevista, manifestaron que ingresaban a la isla “para contactar una lancha que los
Oficina de Control, Circulación y de Residencia que, 14 migrantes venezolanos (9 adultos y 5 menores de edad) al realizar proceso de entrevista, manifestaron que ingresaban a la isla “para contactar una lancha que los transportara hacia honduras para llegar a los Estado (sic) Unidos de Norteamérica” , ii) el Comando Específico de San Andrés y Providencia, informó a la OCCRE mediante oficio No. 20220013840290091 del 22 de julio de 2022 que, durante los días 8, 16, 17 y 25 de junio de 2022, realizó procesos de interdicción marítima a distintas motonaves en las que se encontraron migrantes venezolanos a bordo de embarcaciones en el mar colombiano con rumbo de salida del país, iii) la Policía Nacional, en oficio No. GS -2022-19040/SUBIN-SIJIN 29.25 de 29 de julio de 2022, precisó que, en el mes de junio de 2022 se realizaron capturas por el delito de tráfico de migrantes de naves que zarparon de San Andrés e iban rumbo a Centro América, en las que se encontraban ciudadanos venezolanos, y iv) nuevamente, el 10 de agosto de 2022, el Comando Específico de San Andrés y Providencia informó que fue ubicada una embarcación que transportaba migrantes de Venezuela hacia Nicaragua de forma ilegal, “según se observa en el link https://fb.watch/ePK6wXkTGO/, que corresponde al periódico The archipiélago Press de San Andrés Islas”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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ambientales y socioeconómicas, y especialmente, el peligro que afronta la comunidad raizal de no poder satisfacer sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, entre otros, junto con la amenaza a la identidad cultural de dicha comunidad “producto del incremento de otras comunidades al departamento” 6. En este punto resaltó que, en oficio del 19 de julio de 2022, la Defensoría del Pueblo informó a la OCCRE que 9 ciudadanos venezolanos buscaron ayuda para obtener permiso de residencia permanente en San Andrés7.
3.6.- Además, expuso que, con la aplicación del Decreto 216 de 2021, se desconocieron situaciones sociales y culturales e specíficas del archipiélago y de la población raizal8.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede tuitiva, la parte actora aduce que la s autoridades estatales demandadas , al proferir y dar aplicación al Decreto 216 de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales y los de los habitantes y raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la identidad cultural, consulta previa, igualdad, salud, integrida d personal y vida en conexidad con el medio ambiente sano. Al respecto, indicó lo siguiente:
4.1.- Con el fin de demostrar el aumento migratorio a la isla de ciudadanos venezolanos, el señor Madariaga Archbold presentó diversas gráficas y tablas en las que se ilustraron los datos obtenidos en el sistema de información OCCRE Web. Las
4.1.- Con el fin de demostrar el aumento migratorio a la isla de ciudadanos venezolanos, el señor Madariaga Archbold presentó diversas gráficas y tablas en las que se ilustraron los datos obtenidos en el sistema de información OCCRE Web. Las cifras que resaltó el accionante fueron las siguientes: i) desde el año 2017 a junio de 2022, se podía percibir el aumento del movimiento migratorio desde Venezuela, pues durante este periodo de tiempo han ingresado al Archipiélago 18.955 venezolanos y 2.466 de estos, a pesar de que entraron a las islas en calidad de turistas, a la fecha de interposición de la demanda de amparo no habían salido del departamento por vía aérea9, ii) si bien fue exponencial la migración de ciudadanos venezolanos entre los años 2017 y 2019, en el año 2020 hubo un declive atípico de dicha tendencia por motivos de la pandemia declarada por la OMS debido al Covid -19 y el cierre del Aeropuerto Gustavo Ro jas Pinilla. No obstante, la tendencia migratori a volvió a incrementar a finales del año 2020, cuando se realizó la reapertura del aeropuerto
6 Expediente digital, folio 16 del escrito de tutela. 7 Ídem. 8 Ídem. En particular, puso de presente que: (i) según la Encuesta de Hábitat y Usos Socioeconómicos del departamento elaborada por el DANE en el año 2019, el 52,3% de la población pertenece a la comunidad raizal y el Archipiélago es el territorio ancestral de dicha comunidad pues en este ha desarrollado “su cultura, espiritualidad, actividades económicas, y en general,… [su] identidad cultural” ; (ii) la referida encuesta también
y el Archipiélago es el territorio ancestral de dicha comunidad pues en este ha desarrollado “su cultura, espiritualidad, actividades económicas, y en general,… [su] identidad cultural” ; (ii) la referida encuesta también señaló que desde 2019 el acceso a los servicios públicos en la isla es precario pues solo el 29% del departamento cuenta con acceso al acueducto y el 15,7% al alcantarillado, en adición a que, el porcentaje de viviendas con acceso al agua los 7 días de la semana es más limitado aún pues, en San Andrés el 85,3% no cuentan con este servicio y en Santa Catalina asciende al 95,6% ; y (iii) en el año 2000, la UNESCO declaró al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como una reserva mundial de la biosfera – Sea Flower, no obstante, su ecosistema está siendo destruido por el aumento en la población de la isla y los cinturones tuguriales, lo que además, implica, acabar con “toda una perspectiva de explotación del turismo internacional, que constituye una de las grandes posibilidades económicas y sociales del archipiélago sino del país”. 9 Expediente digital, folios 9 y 10 del escrito de tutela. Ver Tabla 2. Movimiento migratorio Venezolanos desde el año 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
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de las islas, de tal manera que a 13 de junio de 2022, se presentó una diferencia de 797 ingresos de pasajeros con nacionalidad venezolana con respecto al año 202110,
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de las islas, de tal manera que a 13 de junio de 2022, se presentó una diferencia de 797 ingresos de pasajeros con nacionalidad venezolana con respecto al año 202110, iii) en el mes de septiembre de 2021 se reportó el ingreso de 695 venezolanos en calidad de turistas al Archipiélago, siendo esta la cifra más alta de dicho año 11, y iv) en el año 2022 , mensualmente se ha mantenido en aumento el número de ciudadanos venezolanos que ingresan a las islas en calidad de turistas, y fue en el mes de mayo que se presentó el mayor desplazamiento de esta población pues fueron registrados 1.005 ingresos12.
Acorde con lo anteri or, resaltó que, desde marzo de 2021 hasta junio de 2022 se puede observar el incremento migratorio a l Archipiélago, debido a que más ciudadanos venezolanos se han visto beneficiados con lo dispuesto en el Decreto 216 de 2021, situación que a su juicio, comporta una grave amenaza a los derechos fundamentales de los raizales y residentes regulares del departamento, pues dadas las condiciones geográficas, ambientales y socioeconómicas del Archipiélago, la sobrepoblación que se está presentando amenaza la supervivencia de los miembros de dicha comunidad por la escasez de recursos y de oportunidades laborales que “afecta la congrua subsistencia de los pobladores del territorio”13.
Seguidamente, mencionó que el Decreto 216 de 2021 regulariz ó la condición migratoria y laboral en el territorio nacional, incluyéndose el territorio insular, obviando la crítica situación de densidad poblacional de la región que fue reconocida
Seguidamente, mencionó que el Decreto 216 de 2021 regulariz ó la condición migratoria y laboral en el territorio nacional, incluyéndose el territorio insular, obviando la crítica situación de densidad poblacional de la región que fue reconocida desde la Constitución de 1991 y por la cual se dictó un régimen especial de migración para el territorio. Además, indicó que, el referido acto administrativo, no permite que la OCCRE pueda adoptar medidas para mi tigar el impacto en materia de dicho movimiento de personas en materia de densidad poblacional y respecto de la supervivencia de la comunidad raizal y de los residentes del departamento.
4.2.- A continuación, el accionante expuso que la aplicación del Decreto 216 de 2021 constituye un perjuicio irremediable para el Archipiélago, los raizales y los residentes frecuentes. Así, explicó que la gravedad del asunto reside en que, l as entidades accionadas tenían la obligación de adelantar la consulta previa respecto de la aplicación de la norma en comento, en el territorio insular, y no imponer medidas contrarias al régimen migratorio de las islas, “ya que afecta directamente las condiciones económicas, sociales, demográficas y migratorias del departamento en desmedro de la supervivencia del pueblo raizal, así como de su identidad cultural y de sus derechos a la vida, salud en conexidad con ambiente (sic)”14.
10 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de tutela. Ver Tabla 3. Movimiento venezolanos año 2017 -2022
junio 13 y Tabla 4. Movimiento migratorio venezolanos año 2017junio 13 de 2022 gráfico de barras. 11 Expediente digital, folios 12 y 13 del escrito de tutela. Ver Tabla 5. Movimiento migratorio venezolanos añ o 2021 por mes, y en la Ilustración I Movimiento migratorio venezolanos mes por mes año 2021. 12 Expediente digital, folios 1 3 y 14 del escrito de tutela. Ver Tabla 6. Movimiento migratorio venezolano singresos año 2022 mes a mes, y Tabla 7. Migratorio Venezolanos mes por mes año 2022, gráfico de barras. 13 Expediente digital, folio 16 del escrito de tutela. 14 Expediente digital, folio 17 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Acto seguido, refirió que la urgencia de a cceder a las pretensiones de la demanda se fundamenta en que estas buscan conjurar el perjuicio irremediable causado por la sobrepoblación y el desconocimiento de las normas especiales migratorias del Archipiélago, pues de seguirse sin regular el ingreso a las islas, la sobrepoblación empeorará y no se podrá satisfacer las necesidades básicas de la población.
Por último, aseveró que, era impostergable otorgar el amparo pedido pues así se garantizaría el “orden social justo”, dado que la aplicación inmediata del Decreto 216 de 2021, a su parecer, “genera la potencialidad de una afectación grave e
Por último, aseveró que, era impostergable otorgar el amparo pedido pues así se garantizaría el “orden social justo”, dado que la aplicación inmediata del Decreto 216 de 2021, a su parecer, “genera la potencialidad de una afectación grave e irremediable de los derechos fundamentales de la población raizal”15. En este punto, reiteró que el ingreso al departamento con fines de perma nencia de personas migrantes, de cualquier nacionalidad, pone en riesgo la supervivencia de la comunidad, pues a mayor cantidad de habitantes menor posibilidades de satisfacer congruamente las necesidades esenciales.
4.3.- A su vez, alegó que, con la expedición del Decreto 216 de 2021, se vulneró el derecho a la igualdad de la comunidad raizal, pues se desconoció el trato diferencial establecido en el artículo 310 de la Constitución y en el Decreto 2762 de 1991 para garantizar la supervivencia de la comunidad isleña16.
4.4.- Finalmente, hizo énfasis en la necesidad de haber surtido consulta previa con la comunidad con respecto a la aplicación del Decreto 216 de 2021, dado el régimen migratorio especial que cobija al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, por cuanto, al regularizarse la situación migratoria de un abundante número de ciudadanos venezolanos, permitiénd oles incluso celebrar contratos de carácter laboral en cualquier parte del territorio nacional, incluyendo las islas, se afectó directamente las condiciones sociales y económicas de dicha zona geográfica. Es así como, acorde con lo dispuesto por la Corte C onstitucional en sentencia C-530 de 1993, ameritaba la realización del proceso de consulta previa con la comunidad isleña.
geográfica. Es así como, acorde con lo dispuesto por la Corte C onstitucional en sentencia C-530 de 1993, ameritaba la realización del proceso de consulta previa con la comunidad isleña.
4.5.- Por último, expuso que según la sentencia de unificación SU -097 de 2017, la Corte Constitucional previó que “la acción de tutela es el mecanismo encaminado a que las minorías soliciten el amparo de su derecho a ser consultados y, a pesar de la procedencia de otros mecanismos judiciales ante las (sic) jurisdicción contenciosa administrativa, “la acción de tutela se constituye como la vía idónea para proteger la integridad cultural de los grupos étnicos””17.
15 Ídem. 16 Expediente digital, folio 19 del escrito de tutela. 17 Expediente digital, folio 21 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades estatales demandadas y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidencia de la República18
6.- El apoderado de ambos entes estatales, solicitó que se declare la falta de
(i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidencia de la República18
6.- El apoderado de ambos entes estatales, solicitó que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de amparo deprecado por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Empezó por indicar que, de lo alegado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas por el demandante, se evidenciaba que los reproches efectuados iban dirigidos a cuestionar presuntas acciones u omisiones del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre asuntos ajenos a la competencia de la Presidencia de la República.
6.1.- A continuación, alegó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, pues en ella se exponen varios reparos de índole constitucional y legal contra el Decreto 2126 de 2021, sin embargo, al no encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el demandante se encuentra obligado a solicitar la nulidad de la referida disposición normativa ante el juez ordinario.
Además, resaltó que, por la fuerza ejecutoria que tiene el Decreto 216 de 2021 , “no se avisora (sic) que exista una vulneración de tal magnitud que implique necesariamente su suspensión para salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración. Al respecto, basta con remitirnos a la argumentación desarrollada en el escrito de tutela para concluir que la discusión es de fondo frente al acto administ rativo y en ese sentido, se hace ilusoria la protección de tutela y no existe para el Despacho argumento alguno para
remitirnos a la argumentación desarrollada en el escrito de tutela para concluir que la discusión es de fondo frente al acto administ rativo y en ese sentido, se hace ilusoria la protección de tutela y no existe para el Despacho argumento alguno para justificar su intervención por encima de la del juez competente”.
6.2.- Seguidamente, sobre la falta de legitimación por pasiva de ambas e ntidades, expuso que las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y concluyó que estas están circunscritas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, y ninguna de dichas atribuciones le permitía realizar las actuaciones que pretendía el accionante para el amparo de sus presuntos derechos fundamentales vulnerados. Con respecto al Presidente de la República, precisó que debía tenerse en cuenta que la represen tación de los actos que expid e, está en cabeza del Ministerio o la Dirección Administrativa correspondiente, pues este no es representante legal ni
18 Intervención digital contenida en 12 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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judicial de entidad alguna, inclu ida la Presidencia de la República, acorde con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, salvo la excepción establecida en el artículo 159 del CPACA, el cual reza: “…Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo
artículo 159 del CPACA, el cual reza: “…Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.
(ii) Ministerio de Relaciones Exteriores19
7.- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera minist erial pidió que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Madariaga Archbold, pues a su juicio, lo aducido por el accionante en el escrito de tutela va dirigido a cuestionar la legalidad del Decreto 216 de 2021, por lo que cuenta con la posibilidad de interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, proceso en el que además podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
7.2.- Posteriormente, alegó que, no es viable la solicitud de suspender parcialmente el Decreto 216 de 2021, pues la referida norma aplica en todo el territorio nacional y no de manera particular y específica en el departamento de San Andrés, por lo que, “no resulta permisible pretender vía acción de tutela la suspensión del citado decreto sobre una zona del territorio nacional” . En este punto, resaltó nuevamente la necesidad de que ante el juez competente se expongan los argumentos que sustentan la tutela y sea este quien dicte las órdenes que considere pertinentes en caso de que advierta que lo alegado por el demandante se encuentra debidamente fundamentado.
7.3.- Luego, refirió que, si bien el demandante solicitó la protección de varios
caso de que advierta que lo alegado por el demandante se encuentra debidamente fundamentado.
7.3.- Luego, refirió que, si bien el demandante solicitó la protección de varios derechos fundamentales, no desarrolló las razones jurídicas por las cuales efectivamente se vulneraron dichas prerrogativas. Así, indicó que, en lo referente al derecho a la igualdad, no hizo uso del test de proporcionalidad establecido por la Corte Constitucional, así co mo tampoco argumentó la configuración del perjuicio irremediable de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia T -554 de
2019. Sumado a que, se limitó a analizar estadísticamente la migración de venezolanos a las islas, “dejando de lado la argumentación tendiente a demostrar el nexo de causalidad con cada uno de los derechos objeto de protección”.
7.4.- Finalmente, mencionó que, el Decreto 216 de 2021 no derogó las normas aplicables al Archipiélago y dicha norma es una herramienta valiosa para que las autoridades realicen el registro de los ciudadanos venezolanos residentes en el país, y suspenderlo, “en lugar de beneficiar a la población raizal, agravaría la situación
19 Intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04495-00
Accionante: Osbaldo Manuel Madariaga Archbold Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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migratoria en el Departamento de San Andrés, ya que no existiría un control s erio frente a los ciudadanos venezolanos que ingresan de manera ilegal por el territorio
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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migratoria en el Departamento de San Andrés, ya que no existiría un control s erio frente a los ciudadanos venezolanos que ingresan de manera ilegal por el territorio marítimo, sino además se privará a la administración de actuar frente a las medidas coercitivas migratorias cuando se vulnere el ordenamiento jurídico colombiano”.
(iii) Otras intervenciones
8.- La Unidad Admin
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