CE - 110010315000202204496001SENTENCIA20221011095326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204496001SENTENCIA20221011095326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Actor: BEATRIZ CASTRO PACHECO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Castro Pacheco contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 17 de agosto de la presente anualidad1, la señora Beatriz Castro Pachec o, por intermedio de apoder ado judicial , interpuso acción de tutela co ntra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la reparación
1 Se advi erte que, el 6 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al de spacho de l a magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
Demandado: Consejo de Esta do, Sección Tercera,
Subsección C
magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
Demandado: Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 integral y a la propiedad privada, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021, en el proceso de reparació n directa con radicado 2500023-26-000-2007-00405-01(46502). Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
1. Que, de conformidad con los argumentos expuesto s en la presente Acción se Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO, entre otros, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLIC AS, A LA V IDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, consagrados por los artículos 1, 29, 229, 13, 11, 90 y 58 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo amenazados y vulnerados por LA SENTENCIA PROFE RIDA POR L A
SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
FECHADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO
(2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 25000 -23-26-0002007-00405 (46502), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 17 DE FEBRERO DE 2022 Y DESFIJADO EL 21 DE FEBRERO DE 2022, al “REVOCAR el numeral primero de parte resolutiva en el que fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblic a y CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”.
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA
SUBSECCIÓN C, S ECCIÓN TER CERA DEL CONSEJO DE ESTADO FECHADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 25000 -23-26-0002007-00405 (46502), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 17 DE FEBRERO DE 2022 Y DESFIJADO EL 21 DE FEBRERO DE 2022, al “REVOCAR el numeral primero de parte resolutiva en el que fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la P residencia de la República y CONFIRMAR, en lo demás, la s entencia p roferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”.
3. Que se ORDENE a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”.
3. Que se ORDENE a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administr ativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineam ientos establecidos por el Juez de esta Tutela y por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales y convencionales fundamentales de mi Representada.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
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4. Que se adopten todas las demás medidas n ecesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constit ucionales Fundamentales de mi Representada, que fueron vulnerados con la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable
Consejo de Estado.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extr aen los si guientes hecho s jurídicamente relevantes:
La señora Beatriz Castro Pachec o presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República, a fin de que fueran d eclaradas patrimonialmente responsables de los daños causados en
contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República, a fin de que fueran d eclaradas patrimonialmente responsables de los daños causados en un atentado terrorista, ocurrido el 15 de julio de 2005 en un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá.
La pretensión resarcitoria se sustentó en que el in mueble objeto del atentado era de propiedad de la demandante, pero le fue dado en arrendamiento a la Corporación Hombres y Engranajes, l a cual lo destinó para el funcionamiento de un Hogar de Paz del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas.
En la demanda sostuvo que, el 26 de noviembre d e 2004, la Personería de Bogotá presentó denuncias en las que se evidenciaba que el programa de reinserción necesitaba fortalecimiento en var ios a spectos, en tre ellos, en materia de seguridad.
Que, finalmente , el 15 de julio de 2005, estalló un triciclo bomb a frente al inmueble de la demandante, que para ese m omento estaba arrendado a la Corporación Hombres y Engranajes, entidad sin ánimo de lucro conformada por un grupo de reinsertados, causándole graves daños a la edificación.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
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4 En primera instancia , el asunto correspo ndió al Tribunal Administrativo de
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
Demandado: Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 En primera instancia , el asunto correspo ndió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante sentencia del 30 de mayo de 20 12, declaró la falta de legitimación en la ca usa por p asiva del M inisterio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En cuan to a la responsabilidad del Ministerio de Defensa, negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 1º de diciembre de 2021, revocó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó la desestimación de las pretensiones.
1.3 . Argumentos de la tutela
Concretamente, l a parte actor a considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, así:
1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso (testimonios y documentos), que demostraban que el acto terrorista era previsible para las autoridades demandadas y que, a pesar de ello, no hicieron lo necesario y posible para evi tarlo. De modo que se pasó por al to el acaecimiento de una falla del servicio.
Insistió en q ue las pruebas testimoniales y documentales daban cuentan d el carácter previsible del acto terrorista, debido a las previas y graves alteraciones
acaecimiento de una falla del servicio.
Insistió en q ue las pruebas testimoniales y documentales daban cuentan d el carácter previsible del acto terrorista, debido a las previas y graves alteraciones del orden público en la ciudad de Bogotá, especialmente, los actos de violencia en contra de los hogares de paz.
Que, además, no se tuvo en cuenta que la acción terrorista se dirigió contra el Estado en el marco del «Programa de Reinserción y Reincorporación», pues enRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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5 el inmueble de la demandante funcionaba un Hogar d e Paz y, por ende, es inescindible la relación entre el acto terrorista y los perjuicios reclamados.
Por último, afirmó que la acción terrorista del 15 de julio de 2005 era previsible y, en consecuencia, debió considerarse que «todo acto de terro rismo que se produzca en contra de las personas o bienes que hacen parte del Programa, debe ser considerado un acto de terro rismo dirigido contra el Est ado Colombiano».
1.3.2. Defecto sustantivo , por desconocimiento de l alcanc e y c ontenido del artículo 90 de la Constitución y con él de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado , toda vez que se acreditó el daño antijur ídico y la imputación a las demandad as, y sin embargo , la pro videncia cues tionada s e separó del derecho fundamental a la reparación integral.
patrimonial del Estado , toda vez que se acreditó el daño antijur ídico y la imputación a las demandad as, y sin embargo , la pro videncia cues tionada s e separó del derecho fundamental a la reparación integral.
Igualmente, dejó de valorar el artículo 93 superior y el «escenario de convencionalidad» en materia de responsabilidad internacional del Estado y de reparación integral a las víctimas.
Tampoco se con sideró que se trataba de un suj eto de especial prote cción constitucional, esto es, una persona de la tercera edad en estado de desprotección y debilidad, que resultó afectada por colaborar con el programa de reinserción y reincorporación.
1.3.3. Desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado desde la sentencia 8577 de 1994 ha construido una sólida jurisprudencia, según la cual se configura la responsabilidad del Estado por daño especial o riesgo excepcional, si se demuestra que el acto de terrorista se dirigió contra el Estado, esto es, co ntra un servidor o una sede de una entidad o un objet ivo estatal. En ese mismo sentido, invocó la sentencia del 24 de octubre de 1990.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
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6 Concluyó que en Colombia se permite aplicar regímenes objetivos de responsabilidad en materia de orden público como son el d año especial y el riesgo excepcional, razón por la cual, como en el inmueble se desarrollaba una
6 Concluyó que en Colombia se permite aplicar regímenes objetivos de responsabilidad en materia de orden público como son el d año especial y el riesgo excepcional, razón por la cual, como en el inmueble se desarrollaba una función del Estado materializada en el funcionamiento de un Hogar de paz , debieron considerarse criterios de imputación en el caso concreto.
1.3.4. Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 90 de l a Constitución y el bloque de constitucionalidad , al igual que el artículo 93 de la Con stitución y el «escenario de c onvencionalidad» en materia de responsabilidad internacional del Estado.
Enunció que en la sentencia se desconocieron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igu aldad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la reparación integral y a la p ropiedad pr ivada, «consagrados por los artícu los 1, 29, 229, 13, 11, 90 y 58 de la Constitu ción Política de Colombia », amén de su calidad de sujeto de especial protecc ión constitucional.
1.3.5. En otros apartados, sin especificar el defecto concreto, sostuvo la parte demandante que se desconoció la aplicación del riesgo excepcional, pues la sen tencia afirmó de manera incorrecta que dicho régimen objeti vo no e ra aplicable en el caso concreto, porque no se acreditó esa circunstancia en un proceso penal ; afirmación contraria a l as prue bas practicadas en el proceso contencioso administrativo en el q ue se demostró que la acción terrorista se dirigió contra un inmueble en el que funcionaba un Hogar de Paz, en el mar co
proceso penal ; afirmación contraria a l as prue bas practicadas en el proceso contencioso administrativo en el q ue se demostró que la acción terrorista se dirigió contra un inmueble en el que funcionaba un Hogar de Paz, en el mar co del programa estatal de reinserción y reincorporación de personas a la vi da civil.
1.3.6. Que la providencia no se pronunció sobre el régimen objetivo por daño especial, aun cuando se acreditó que se cumplen las condiciones necesarias para la estructuración de la responsabilidad patrimonial por ese hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el desp acho sustanciador admitió la acción de tu tela y ordenó que se n otificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , como parte demandada, y, como tercero con interés, a los ministros del Inter ior y de Defensa Nacio nal, y al director del Departamento Admini strativo de la Presidencia de la República . Así mismo, se ordenó la notificación de l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consej o de Estado, a tr avés del magi strado pon ente de la decisión cuestionada, expuso que la parte
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consej o de Estado, a tr avés del magi strado pon ente de la decisión cuestionada, expuso que la parte demandante pretende que «los cargos de la alzada sean estu diados nuevamente, sin parar mientes en la finalidad de la acción de tutela».
Explicó que no eran c iertas ningunas de las acusaciones enrostradas a la providencia, toda vez que:
- La sentencia sí valoro los testimonio s rendidos en el proceso «en conjunto con las demás pruebas practicadas». • Los reparos frente a la prueba documental lo qu e refl ejan es un «desacuerdo» con su valoración para que se realice «un reexamen de las prueba s» por la inconformidad con el ejercicio realizado en sede contenciosa administrativa. • Cuando en la tutela se afirma que todo acto en contr a del Programa de Reincorporación debe considerarse un ataque contra la institucionalidad del Estado, se olvida que ese asunto fue abordado en la sentencia y lo que se pretende es que sea rexaminad o en sede d e tut ela como una tercera instancia. • La sentencia cues tionada sí valoró los art ículos 90 y 93 de la Constitución respecto del escenario de convencionalidad, ya que elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
Demandante: Beatriz Castro Pacheco
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8 asunto fue interpretado con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Demandado: Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 asunto fue interpretado con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, • Cuando en la tutela se sost iene que la sentencia adujo que no era aplicable el régimen objetivo por riesgo excepcional, incurre en una afirmación inexacta porque en la providencia se estudió dicho régimen. • En efecto, la sentencia no analizó el daño especial, pero en atención a la competencia limitada del juez de segunda instancia, pue sto que en la apelación se discutió la configuración del riesgo excepcional , por tanto, no es de recibo que en la tutela se aleguen aspectos novedosos.
2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió ser desvinculado de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, alegó que la tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el «recurso extraordinario de casación».
2.4. El Ministerio del Interior también solicitó su desvinculación con fundamento en que no solo se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que tampoco existe nexo de c ausalidad en tre la vulneración de los derechos alegados y la acción u omisión de dicha cartera ministerial
2.4. El M inisterio de Defensa Nacional adujo que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad –sin especificar cuáles–.
De otra parte, expresó que no se configuró ninguna violación de los derechos fundamentales y que, en todo caso, en la demanda no se presenta una «una
requisitos de procedibilidad –sin especificar cuáles–.
De otra parte, expresó que no se configuró ninguna violación de los derechos fundamentales y que, en todo caso, en la demanda no se presenta una «una verdadera argumentación que acredite de manera profunda la presunta vulneración de los derechos fundamentales».
Indicó que en la sentencia sí se hizo una adecuada valoración pr obatoria a la luz de las reglas de la sana crítica.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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3. Escrito adicional
En memorial del 5 de septiembre de 2022 , el ap oderado de la accionante aportó pruebas adicionales con el «objetivo probar funda mentos fácticos de la solicitud de tutela de la referencia, y con ello, propender por la protección de los derechos constitucionales y convencionales fundamentales de la señ ora
BEATRIZ CASTRO PACHECO».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un pa rticular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que s e u tilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En todo c aso, el ot ro mecanismo de defensa debe ser idóneo
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que s e u tilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En todo c aso, el ot ro mecanismo de defensa debe ser idóneo para p roteger el derecho fundam ental v ulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si e xiste perjuicio irremediable y, de existir, concederá el ampa ro impet rado, siempre qu e esté acr editada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Co nstitucional, esto es, c uando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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10 Con todo, la tutela no puede convertirs e e n la instancia adicio nal de los procesos judiciales, pues los principios de seguri dad jurídica y de coheren cia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para acepta r la procedenci a de la t utela con tra providenci as judicia les, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundame nta la a cción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos los mecanismos judicial es ordinar ios y extraordi narios a su alcance para la prot ección de sus derechos f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente rel evancia constitucional y (v) que n o se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación c on este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decis iones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El pri mero de el los se present a cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas ant es de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de in formar, notificar o vincular a
El pri mero de el los se present a cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas ant es de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de in formar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un d erecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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11 Una ve z la acción de tutela s upere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) de fecto sustantivo, (ii) d efecto fáctico, (iii) defe cto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii ) v iolación d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto org ánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la ap licación del supuesto legal en el que s e s ustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, c omo son los casos en que se decide con base en nor mas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión.
e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de t erceros y e se engaño lo co ndujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores j udiciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisame nte en e sa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, c uando la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene deci r, además, que al deman dante le c orresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bastaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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12 con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s e specíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte C onstitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las a utoridades judiciales) b uscan que l a tutela no se convierta en una instancia adic ional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por últi mo, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Cor te Constitucional ha re stringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por últi mo, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Cor te Constitucional ha re stringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del c umplimiento de los requisitos generales y l a configuración de una d e las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fu ndamentales o cuando eje rce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuan do se confi gura una anomal ía de ta l entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Problema jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la so licitud de ampar o cumple los requisitos generales de la tutela contr a provide ncia judici al. Solo en caso de que se cu mpla, se abor dará el e studio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia del 1º
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00
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Subsección C
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13 de diciembre d e 2021, proferida la Subsecci ón C de la Sección T ercera del Consejo de Estado , en el proceso de reparación directa con radicado 2500026-000-2007-00405-01, y si, como consecuencia de ello, se deben amparar los derechos fundamentales de la señora Beatriz Castro Pacheco.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tu tela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que l a sentencia con la que cul minó el proceso de reparación directa data del 1 de diciembre de 2021 y fue notificada el 17 de febrero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada. Este término resulta razonable.
3.1.2. Del agotamien to de los mecanismos de defe nsa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
De manera que no son de r ecibos los argumentos del Ministerio del Interior, ni muchos menos del Departamento A dministrativo de la Presidencia de la República respecto de la existencia de otros mecanismos o de la procedencia del recurso extraordinario de casación.
En prime
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